CAPÍTULO III. Delitos. LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DEL 2013.
Artículo 261.
Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a trescientos
días:
I. A la persona quejosa, a su abogada o abogado autorizado o a ambos, si con el propósito de
obtener una ventaja procesal indebida, en la demanda afirme hechos falsos u omita los que le
consten en relación con el acto reclamado, siempre que no se reclamen actos que importen
peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición
forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza
Aérea nacionales, y
Fracción reformada DOF 13-03-2025
II. A la persona quejosa o tercera interesada, a su abogada o abogado o a ambos, si en el juicio
de amparo presenten testigos o documentos falsos.
Fracción reformada DOF 13-03-2025
Artículo 262.
Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos
días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión
públicos, a la persona servidora pública que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de
amparo o en el incidente de suspensión:
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
I. Al rendir informe previo o con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad;
II. Sin motivo justificado revoque o deje sin efecto el acto que se le reclama con el propósito de
que se sobresea en el amparo, sólo para insistir con posterioridad en la emisión del mismo;
III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier
otro delito en que incurra;
IV. En los casos de suspensión admita, por notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o
contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente; y
V. Fuera de los casos señalados en las fracciones anteriores, se resista de cualquier modo a dar
cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo.
Artículo 263.
Las personas juzgadoras de distrito, las autoridades judiciales de los Estados y de la
Ciudad de México cuando actúen en auxilio de la justicia federal, las personas titulares de las
presidencias de las juntas y de los tribunales de conciliación y arbitraje, las personas magistradas de
circuito y las personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son responsables en los
juicios de amparo por los delitos y faltas que cometan en los términos que los definen y castigan el
Código Penal Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como este Capítulo.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 264.
Al ministro o ministra, magistrado o magistrada o juez o jueza que dolosamente hubiere
negado la causa que funda la recusación y ésta se comprueba, se le impondrán pena de dos a seis años
de prisión, multa de treinta a trescientos días, destitución e inhabilitación por un lapso de dos a seis años.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 265.
Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos días,
destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos,
al juez o jueza de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo,
cuando dolosamente:
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, si dichos actos
no se ejecutan por causas ajenas a la intervención de los órganos jurisdiccionales
mencionados; y
II. No concediere la suspensión, siendo notoria su procedencia.
Artículo 266.
Se impondrá pena de tres a siete años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días,
destitución e inhabilitación de tres a siete años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos
al juez o jueza de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo,
cuando dolosamente:
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y se lleva a
efecto su ejecución; y
II. Ponga en libertad a la persona quejosa en contra de lo previsto en las disposiciones aplicables
de esta Ley.
Fracción reformada DOF 13-03-2025
Artículo 267.
Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:
I. Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir;
II. Repita el acto reclamado;
III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto;
y
IV. Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.
Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo.
Artículo 268.
Se impondrá pena de uno a tres años de prisión o multa de treinta a trescientos días y, en ambos casos, destitución e inhabilitación de uno a tres años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente aplique una norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante una declaratoria general de inconstitucionalidad.
Artículo 269.
La pérdida de la calidad de autoridad, no extingue la responsabilidad penal por los actos u omisiones realizados para no cumplir o eludir el cumplimiento de la sentencia de amparo cuando la ley le exija su acatamiento.
Artículo 270.
Las multas a que se refiere este Capítulo, son equivalentes a los días multa previstos en el Código Penal Federal.
Artículo 271.
Cuando al concederse definitivamente el amparo a la persona quejosa aparezca que el
acto reclamado además de violar derechos humanos y garantías constituye delito, se pondrá el hecho en
conocimiento del Ministerio Público que corresponda.
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