Artículos 259 al 265 del CNPP.

TÍTULO IV. DE LOS DATOS DE PRUEBA, MEDIOS DE PRUEBA Y PRUEBAS. CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES COMUNES. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.


Artículo 259. Generalidades.


Cualquier hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito.
Las pruebas serán valoradas por el Órgano jurisdiccional de manera libre y lógica.
Los antecedentes de la investigación recabados con anterioridad al juicio carecen de valor probatorio para fundar la sentencia definitiva, salvo las excepciones expresas previstas por este Código y en la legislación aplicable.
Para efectos del dictado de la sentencia definitiva, sólo serán valoradas aquellas pruebas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 259 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026818
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.9o.P. J/15 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6640
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SI EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA NO SE DESAHOGÓ EN EL JUICIO ORAL, ELLO NO IMPLICA, EN AUTOMÁTICO, QUE NO SE ACREDITEN LOS HECHOS MATERIA DE LA ACUSACIÓN, POR LO QUE PUEDE DICTARSE SENTENCIA CONDENATORIA SI DE LA VALORACIÓN LIBRE Y LÓGICA DE LAS QUE SÍ SE DESAHOGARON, SE ACREDITAN EL HECHO DELICTIVO Y LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.

Hechos: En diversos asuntos del conocimiento de este Tribunal Colegiado de Circuito resultó relevante establecer si, atendiendo a un estudio individualizado de las pruebas y contextualizado de acuerdo con lo informado en el juicio, aun cuando no existió el desahogo de la prueba incriminadora a cargo de la víctima, ello es impedimento para considerar que el o los acusados son responsables plenamente del delito que se les atribuye.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si con las pruebas desahogadas en el juicio puede concluirse la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado y si esta inferencia no se advierte arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a la valoración libre y lógica de las pruebas, es posible sostener una sentencia condenatoria, no obstante que el testimonio de la víctima no se haya desahogado en el juicio oral.

Justificación: De conformidad con los artículos 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 259, párrafo segundo, 265 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el sistema de valoración de la prueba en el sistema procesal penal acusatorio es libre y lógico, lo cual implica conferir libertad al juzgador de apreciar el elemento de convicción y otorgarle, bajo un proceso racional y apoyándose en la experiencia y la ciencia, un determinado valor, cuya característica principal consiste en que las conclusiones a las que llegue deben derivar de un ejercicio de deducción en el que a través de los medios probatorios desahogados en la audiencia de juicio puedan sostener una conclusión racionalmente aceptable. En este sentido, el hecho de que el sujeto pasivo no asista a la audiencia de juicio oral a emitir su deposado no implica, en automático, que no se acrediten los hechos materia de la acusación, en principio porque en el sistema de valoración libre y lógica, las pruebas no tienen un valor jurídico previamente asignado y el juzgador, atendiendo al contexto de los hechos, debe determinar con base en los criterios orientadores –principios lógicos, conocimiento científicamente afianzado y máximas de la experiencia–, si con las pruebas desahogadas en el juicio puede inferirse la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado; de manera que si esta inferencia no se advierte arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a las reglas señaladas, es posible sostener una sentencia condenatoria, no obstante que el testimonio de la víctima no haya sido desahogado en el juicio oral.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 208/2019. 14 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Ingrid Angélica Cecilia Romero López.

Amparo directo 77/2020. 19 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Ingrid Angélica Cecilia Romero López.

Amparo directo 67/2022. 4 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.

Amparo directo 124/2022. 12 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.

Amparo directo 140/2022. 18 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ramírez Benítez. Secretario: Hugo Morales de la Rosa.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2023 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de julio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026663
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.CN. J/3 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI, página 5712
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. ES COMPATIBLE CON EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL, CONFORME A LA VALORACIÓN LIBRE Y LÓGICA DE LAS PRUEBAS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de diversos juicios de amparo directo, en los que se dilucidó si la prueba indiciaria o circunstancial es o no compatible con el sistema penal acusatorio y oral, pues mientras uno de ellos consideró que en dicho sistema sí es factible realizar un ejercicio valorativo inferencial lógico de la prueba, pero su resultado debe satisfacer el umbral probatorio de culpabilidad más allá de toda duda razonable, el otro sostuvo que la técnica del relato que estriba en una mera relatoría abstracta de los hechos probados, es una circunstancia que se traducirá en que, en realidad, no se motivó la determinación de los hechos.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que es compatible la prueba indiciaria o circunstancial con el sistema penal acusatorio, siempre que el juzgador exprese el razonamiento jurídico por medio del cual construyó sus inferencias, haciendo mención de las pruebas específicas para tener por acreditados los hechos base y de los criterios racionales que guiaron su valoración.

Justificación: La prueba indiciaria o circunstancial está dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y de las reglas de la experiencia, se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. En ese sentido, el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los artículos 259, párrafo segundo, 265, 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establecen de forma clara la valoración de la prueba de manera libre y lógica, sin que ello signifique la valoración de indicios carentes de razonamiento alguno. Así, el sistema de libre valoración de la prueba establecido en el sistema penal acusatorio y oral implica la posibilidad legal de acreditar la veracidad o falsedad de los hechos objeto del proceso por medio de cualquier clase de fuente de prueba, sin más limitaciones que la legalidad de dichos medios, por lo que en este sistema a la prueba se le otorga un determinado valor bajo un proceso racional y apoyándose en la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, cuya característica principal consiste en que las conclusiones a las que lleguen deriven de un ejercicio de deducción. En ese contexto, la prueba circunstancial es compatible con el sistema libre de valoración de las pruebas del proceso penal acusatorio y oral, dado que no transgrede, por sí misma, ningún derecho fundamental de los acusados, pues puede generar convicción en el juzgador para inferir, más allá de toda duda razonable, la existencia de un hecho fáctico; asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado legítimo el uso de la prueba circunstancial siempre que de ella pueda inferirse alguna conclusión considerativa sobre los hechos.

PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 25/2023. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 23 de marzo de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares (presidente) y Héctor Lara González, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretario: Rodrigo Facundo Salvador.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo directo 25/2021 (cuaderno auxiliar 697/2021), el cual dio origen a la tesis aislada (II Región)1o.7 P (11a.), de rubro: “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. AL HABERSE CONCEBIDO EN EL SISTEMA PENAL INQUISITIVO COMO UN ELEMENTO DE CARÁCTER SUBSIDIARIO O EXCEPCIONAL, ES OPUESTA A LA LÓGICA DEL ACTUAL SISTEMA ACUSATORIO Y ORAL Y, POR ENDE, NO PUEDE SUSTENTAR LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de febrero de 2022 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 10, Tomo III, febrero de 2022, página 2611, con número de registro digital: 2024139; y

El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo penal 146/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2023 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Artículo 260. Antecedente de investigación.


El antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba.


Artículo 261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas.


El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.

Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos.
Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.

JURISPRUDENCIA SOBRE EL ARTÍCULO 261 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027804
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 203/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 1572
Tipo: Jurisprudencia

INCORPORACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS REGLAS CONTENIDAS AL RESPECTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VULNERAN EL DEBIDO PROCESO EN RELACIÓN CON LA DEFENSA ADECUADA, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, NI LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL.

Hechos: Una persona fue absuelta de la comisión de un delito en primera y segunda instancias. Inconforme con esa resolución, la parte ofendida promovió un juicio de amparo directo, en cuya sentencia un Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional. En cumplimiento a esa determinación, el tribunal de alzada emitió una nueva resolución en la que, a través de la aplicación del método de la denominada “prueba circunstancial o indiciaria”, consideró acreditado el delito y la responsabilidad, por lo que dictó una sentencia condenatoria. En contra de esa determinación, la persona sentenciada promovió un juicio de amparo directo en donde reclamó la inconstitucionalidad, entre otros, de los artículos 261 y 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales que regulan el sistema de valoración de las pruebas, pero el amparo le fue negado. En desacuerdo con ello, la parte sentenciada interpuso un recurso de revisión.

Criterio jurídico: Del contenido de los artículos 261 y 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales se desprende la obligación de las personas juzgadoras de emitir sus sentencias a partir de la valoración de las pruebas legalmente aportadas al juicio, respetando las formalidades y los principios del sistema penal acusatorio, de las cuales no se desprende que eximan al Ministerio Público de la carga de acreditar plenamente el hecho delictivo y la responsabilidad penal de la persona a quien se atribuye su comisión, tampoco limitan el ejercicio de defensa, ni generan condiciones de incertidumbre legal, por lo que no permiten una valoración arbitraria de pruebas. Es por ello que dichas normas no vulneran el debido proceso y la defensa adecuada, no transgreden la presunción de inocencia, ni la seguridad jurídica de las partes.

Justificación: El artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que el significado de la integración de prueba para efectos del juicio oral de ninguna forma afecta la distribución de las cargas probatorias, por el contrario, condiciona que se respeten las formalidades procedimentales y los principios aplicables, lo que no disculpa al Ministerio Público de la obligación de probar contenida en los artículos 20, apartado A, fracción V, primera parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 130 de la norma procesal de referencia.
Estos lineamientos contribuyen de manera eficiente al desarrollo de una intervención activa y técnica de la defensa al representar los intereses de una persona imputada. Además, ofrecen una garantía sobre las exigencias legales que deben ser cumplidas dentro de la dinámica probatoria del juicio para que puedan ser materia de valoración en la sentencia.
Por otra parte, el artículo 356 del citado código regula que los hechos y circunstancias aportados al juicio puedan ser probados conforme a las reglas de ese código, lo que desde luego incluye la intervención de la defensa, y no permite siquiera inferir que la parte acusadora está eximida de su obligación de probar, como tampoco invierte la carga a la parte imputada de acreditar su inocencia.
Del contenido de los referidos preceptos se desprende la obligación de las personas juzgadoras de emitir las sentencias relativas a partir de las pruebas legalmente aportadas al juicio, respetando las formalidades y los principios relativos, lo cual incluye la carga probatoria del Estado de acreditar plenamente el hecho delictivo y la responsabilidad penal de la persona a quien se atribuye su comisión; constituye una garantía de protección al derecho humano a la presunción de inocencia que deriva del precepto 20, apartado A, fracción IX, y apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, no establecen la posibilidad de valorar de manera improvisada en la sentencia alguna prueba que no haya sido problematizada en el debate de la audiencia de juicio, por lo que no producen indefensión a la parte acusada, tampoco generan incertidumbre sobre la actividad que la persona juzgadora deba realizar en su ejercicio de ponderación probatoria, ni admiten un esquema arbitrario de valoración de pruebas.
Por el contrario, de su contenido se desprende la exigencia de que el ejercicio de valoración esté sujeto a una justificación objetiva y suficiente en torno al alcance y valor que confiera a cada prueba ofrecida para motivar la decisión que asuma respecto de todas ellas.
En ese sentido, los artículos 261 y 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales no vulneran el derecho fundamental de toda persona a contar con un debido proceso en relación con la defensa adecuada, no transgreden el principio de presunción de inocencia, ni la seguridad jurídica de las partes en el proceso.

Amparo directo en revisión 5425/2022. 8 de marzo de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Tesis de jurisprudencia 203/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027823
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: 1a./J. 201/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 1576
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA. CONSTITUYE UN MÉTODO DE VALORACIÓN QUE PUEDE SER VÁLIDAMENTE APLICADO EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO ATENDIENDO A SU SISTEMA LIBRE Y LÓGICO DE VALORACIÓN PROBATORIA.

Hechos: Una persona fue absuelta de la comisión de un delito en primera y segunda instancias. Inconforme con esa resolución, la parte ofendida promovió un juicio de amparo directo, en cuya sentencia un Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección constitucional. En cumplimiento a esa determinación, el tribunal de alzada emitió una nueva resolución en la que, a través de la aplicación del método de la denominada “prueba circunstancial o indiciaria”, consideró acreditado el delito y la responsabilidad, por lo que dictó una sentencia condenatoria. En contra de esa determinación, la persona sentenciada promovió un juicio de amparo directo en donde reclamó la inconstitucionalidad, entre otros, de los artículos 261 y 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales que regulan el sistema de valoración de las pruebas, pero el amparo le fue negado. En desacuerdo con ello, la parte sentenciada interpuso un recurso de revisión.

Criterio jurídico: La “prueba circunstancial o indiciaria” aplicada regularmente en el sistema penal tradicional, no constituye una prueba introducida de manera fortuita en la sentencia sin cumplir las condiciones legales para instituirse como tal, sino que en realidad se trata de un “método de valoración circunstancial o indiciario” que puede ser válidamente aplicado en los procesos penales acusatorios y orales para justificar el sentido del fallo, atendiendo a su sistema constitucional de valoración libre y lógico.

Justificación: El artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el sistema de justicia penal acusatorio se desarrolla a partir de una valoración libre y lógica de las pruebas aportadas ante la persona juzgadora, quien deberá realizar una justificación objetiva en la sentencia sobre el alcance y valor probatorio que confiera a cada elemento de convicción adquirido para motivar su decisión.
Al respecto, la conocida “prueba circunstancial o indiciaria” es un método de valoración. Su concepción como “prueba” deriva de entender este método como la comprobación, demostración o prueba de un hecho a través del análisis de las circunstancias o indicios acreditados y que sirve para sustentar una sentencia.
Dicho concepto aplicado en el sistema de valoración libre y lógico en el procedimiento penal acusatorio, no debe comprenderse como una “prueba” en sí misma que pueda surgir de manera eventual durante el dictado de la sentencia, sin cumplir con las exigencias constitucionales y legales que rigen la incorporación de los elementos de convicción a la audiencia de juicio.
Su entendimiento debe desplegarse como un método argumentativo que puede ser o no aplicado por la persona juzgadora, el cual exige de una motivación suficiente que sustente el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución, atendiendo a la apreciación conjunta, integral y armónica de las pruebas legalmente incorporadas.
Se trata de un ejercicio racional que debe ser suficiente para justificar la valoración emprendida del caudal probatorio atendiendo a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, pero no debe traducirse en una libertad absoluta que implique arbitrariedad, sino que tal facultad debe estar limitada por la sana crítica y la lógica al valorar individual y conjuntamente los elementos de convicción válidamente recabados.
Por ello, corresponde a los operadores judiciales, en un primer escenario, justificar la adecuada aplicación de ese método para sustentar un fallo definitivo y, en un segundo plano, dentro de los medios de impugnación relativos, verificar la legalidad de los resultados obtenidos a través de la implementación de ese mecanismo de valoración en las resoluciones sujetas a su escrutinio.

Amparo directo en revisión 5425/2022. 8 de marzo de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Tesis de jurisprudencia 201/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Artículo 262. Derecho a ofrecer medios de prueba.


Las partes tendrán el derecho de ofrecer medios de prueba para sostener sus planteamientos en los
términos previstos en este Código.


Artículo 263. Licitud probatoria.


Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos lícitamente y deberán ser admitidos y desahogados en el proceso en los términos que establece este Código.


Artículo 264. Nulidad de la prueba.


Se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los derechos fundamentales, lo que será motivo de exclusión o nulidad.
Las partes harán valer la nulidad del medio de prueba en cualquier etapa del proceso y el juez o Tribunal deberá pronunciarse al respecto.


Artículo 265. Valoración de los datos y prueba.


El Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.

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