Artículos 25 al 29 del CNPP.

CAPÍTULO II. INCOMPETENCIA. Código Nacional de Procedimientos Penales de México.

Artículo 25. Tipos o formas de incompetencia.


La incompetencia puede decretarse por declinatoria o por inhibitoria.
La parte que opte por uno de estos medios no lo podrá abandonar y recurrir al otro, ni tampoco los podrá emplear simultánea ni sucesivamente, debiendo sujetarse al resultado del que se hubiere elegido.
La incompetencia procederá a petición del Ministerio Público, el imputado o su Defensor, la víctima u ofendido o su Asesor jurídico y será resuelta en audiencia con las formalidades previstas en este Código.


Artículo 26. Reglas de incompetencia.

Para la decisión de la incompetencia se observarán las siguientes reglas:

I. Las que se susciten entre Órganos jurisdiccionales de la Federación se decidirán a favor del que haya prevenido, conforme a las reglas previstas en este Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y si hay dos o más competentes, a favor del que haya prevenido;
II. Las que se susciten entre los Órganos jurisdiccionales de una misma Entidad federativa se decidirán conforme a las reglas previstas en este Código y en la Ley Orgánica aplicable, y si hay dos o más competentes a favor del que haya prevenido, o
III. Las que se susciten entre la Federación y una o más Entidades federativas o entre dos o más Entidades federativas entre sí, se decidirán por el Poder Judicial Federal en los términos de su Ley Orgánica.
El Órgano jurisdiccional que resulte competente podrá confirmar, modificar, revocar, o en su caso reponer bajo su criterio y responsabilidad, cualquier tipo de acto procesal que estime pertinente conforme a lo previsto en este Código.
Dirimida la incompetencia, el imputado, en su caso, será puesto inmediatamente a disposición del Órgano jurisdiccional que resulte competente, así como los antecedentes que obren en poder del Órgano jurisdiccional incompetente.

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026448
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.CS.1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III, página 2783
Tipo: Aislada

CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE JUECES PENALES FEDERALES, AUN CUANDO PERTENEZCAN A DISTINTA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL. CORRESPONDE CONOCER A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN.

Hechos: Un Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en funciones de Juez de Ejecución, determinó carecer de competencia para conocer de una solicitud realizada por un procesado a efecto de ser trasladado a un centro de reclusión federal diverso al en que está recluido, al considerar que el competente es el Juez de proceso o de la causa penal por ser encargado de vigilar las cuestiones relacionadas con la modificación del lugar donde se pretenda que se cumpla la prisión preventiva; el Juez de Distrito a quien se declinó la competencia no la aceptó, en virtud de que estimó que el órgano jurisdiccional competente para resolver dicha petición, es el Juez del mismo fuero que ejerce jurisdicción en el centro de reclusión en el que se encuentre interno el procesado, en términos de lo previsto en el artículo 57, párrafo primero, de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determina que los conflictos competenciales suscitados entre Jueces de Distrito de distinta circunscripción territorial, pero derivado el acto de la misma jurisdicción material, como es el procedimiento penal federal, deben resolverse por un Tribunal Colegiado de Apelación, sin que ello implique que por pertenecer a otro Circuito, dicho Tribunal Colegiado de Apelación se vea imposibilitado para resolver sobre en qué Juez debe recaer la competencia.

Justificación: La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en sus artículos 35, fracción V y 67, fracciones III y IV, determina que los Tribunales Colegiados de Apelación conocerán de las controversias que se susciten entre Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, lo que conlleva estimar que la competencia para conocer del conflicto competencial acontecido entre Jueces de Distrito especializados en materia penal federal corresponde al Tribunal Colegiado de Alzada, aun cuando se ubiquen en distinta circunscripción territorial, si los actos respecto de los cuales manifestaron su incompetencia derivan de la misma jurisdicción material, como es del procedimiento penal federal; debiendo tomar en cuenta las reglas de incompetencia previstas en la fracción I del artículo 26 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la cual regula los principios de la prevención; o bien, tratándose de ejecución, el diverso 24 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que determina la competencia para conocer de este tipo de procedimiento, lo cual se corrobora con el contenido del considerando sexto, fracción III, del Acuerdo General 24/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la integración, organización y funcionamiento de los Tribunales Colegiados de Apelación, al establecer que éstos conservarán las atribuciones constitucionales que le correspondían a los Tribunales Unitarios de Circuito.

PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.

Conflicto competencial 13/2023. Suscitado entre el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en Funciones de Juez de Ejecución del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Chiapas, con residencia en Tapachula de Córdova y Ordóñez y la Jueza Quinto de Distrito en el Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl. 14 de abril de 2023. Tres votos de la Magistrada Carla Isselin Talavera y de los Magistrados Salvador Castillo Garrido y Jesús Rafael Aragón. Ponente: Magistrado Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Graciela Escalante Martínez.

Nota: El Acuerdo General 24/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la integración, organización y funcionamiento de los Tribunales Colegiados de Apelación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 18, Tomo IV, octubre de 2022, página 3986, con número de registro digital: 5717.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2023 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Artículo 27. Procedencia de incompetencia por declinatoria.


En cualquier etapa del procedimiento, salvo las excepciones previstas en este Código, el Órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que considere competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado.
La declinatoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en cualquiera de las audiencias ante el Órgano jurisdiccional que conozca del asunto hasta antes del auto de apertura a juicio, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita el caso y sus registros al que estime competente.
Si la incompetencia es del Órgano jurisdiccional deberá promoverse dentro del plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para la realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el Juez de control que fijó la competencia del Tribunal de enjuiciamiento, sin perjuicio de ser declarada de oficio.
No se podrá promover la declinatoria en los casos previstos de competencia en razón de seguridad.

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027384
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.9o.P.70 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V, página 5038
Tipo: Aislada

INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PUEDE DECRETARLA DE OFICIO HASTA ANTES DE INICIAR LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Hechos: Un Juez de Distrito en funciones de Tribunal de Enjuiciamiento, previamente a comenzar el juicio contra el acusado, en la propia audiencia, determinó de oficio que era incompetente para conocer del asunto, al considerar que no se trata de un delito federal, sino de uno correspondiente al fuero común; por ende, declinó competencia al Juez local, quien la rechazó al estimar que el ilícito es del orden federal.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito considera satisfecho el requisito de oportunidad procesal, cuando un Tribunal de Enjuiciamiento decide su incompetencia por declinatoria, siempre que lo haga antes de iniciar la audiencia de juicio, con independencia de que el Juez de Control que dictó el auto de apertura a juicio no haya declinado previamente la competencia cuestionada.

Justificación: De la interpretación armónica del artículo 27, párrafos primero y tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales y conforme (en sentido estricto) con los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que el Tribunal de Enjuiciamiento, en caso de estimarse incompetente para conocer del juicio oral, en atención al hecho delictuoso señalado en el auto de apertura, puede declinar competencia al juzgador que considere competente, con la condición de que lo realice antes de iniciar la audiencia de juicio; lo anterior, no obstante que el párrafo tercero del precepto legal invocado disponga que la declinatoria debe promoverse ante el Juez de Control que fijó la competencia del Tribunal de Enjuiciamiento, dentro del plazo de tres días siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución que fijó la fecha para la realización de la audiencia de juicio, pues tal disposición no debe interpretarse de manera restrictiva, sino que está dirigida a las partes procesales, toda vez que la propia porción normativa también prevé que la declinatoria puede emitirse de oficio, por lo que puede ser determinada por el Tribunal de Enjuiciamiento que conozca del asunto, lo que resulta acorde con el derecho a un debido proceso, seguido ante autoridad judicial competente, como garantía de legalidad y de seguridad jurídica, en tanto la competencia es un presupuesto procesal de estudio oficioso, preferente, de previo y especial pronunciamiento, lo que incluso contribuye a evitar una posible reposición del proceso penal (ordenada por un tribunal de apelación o en amparo directo), para que el juicio sea instaurado nuevamente ante un tribunal competente, en perjuicio de la pronta impartición de justicia.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Conflicto competencial 14/2023. Suscitado entre el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México, en función de Tribunal de Enjuiciamiento y el Juzgado de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Unidad de Gestión Judicial Cinco, de la Ciudad de México. 6 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretario: Omar Jaimes Benítez.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Artículo 28. Procedencia de incompetencia por inhibitoria.

En cualquier etapa del procedimiento, la inhibitoria se tramitará a petición de cualquiera de las partes ante el Órgano jurisdiccional que crea competente para que se avoque al conocimiento del asunto; en caso de ser procedente, el Órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que se determine competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado.
La inhibitoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en audiencia ante el Juez de control que se considere debe conocer del asunto hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio.
Si la incompetencia es del Tribunal de enjuiciamiento, deberá promover la incompetencia dentro del plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para la realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el Tribunal de enjuiciamiento que se considere debe conocer del asunto.

No se podrá promover la inhibitoria en los casos previstos de competencia en razón de seguridad.


Artículo 29. Actuaciones urgentes ante Juez de control incompetente.

La competencia por declinatoria o inhibitoria no podrá resolverse sino hasta después de que se practiquen las actuaciones que no admitan demora como las providencias precautorias y, en caso de que exista detenido, cuando se haya resuelto sobre la legalidad de la detención, formulado la imputación, resuelto la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y la vinculación a proceso.
El Juez de control incompetente por declinatoria o inhibitoria enviará de oficio los registros y en su caso, pondrá a disposición al imputado del Juez de control competente después de haber practicado las diligencias urgentes enunciadas en el párrafo anterior.
Si la autoridad judicial a quien se remitan las actuaciones no admite la competencia, devolverá los registros al declinante; si éste insiste en rechazarla, elevará las diligencias practicadas ante el Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica respectiva, con el propósito de que se pronuncie sobre quién deba conocer. Ningún Órgano jurisdiccional puede promover competencia a favor de su superior en grado.

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2024703
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 28/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III, página 3421
Tipo: Jurisprudencia

INCOMPETENCIA LEGAL POR DECLINATORIA. NO PUEDE DECRETARLA LA JUEZA O EL JUEZ DE CONTROL DE MANERA PREVIA A RESOLVER SOBRE LA VINCULACIÓN A PROCESO CUANDO LA PERSONA IMPUTADA HA COMPARECIDO A LA AUDIENCIA INICIAL MEDIANTE CITATORIO (INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL CÓDIGO MILITAR DE PROCEDIMIENTOS PENALES).

Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito determinó que cuando una persona comparece mediante citatorio a la audiencia inicial la Jueza, o el Juez de Control debe resolver su situación jurídica previo a declinar competencia, pues se trata de una actuación urgente. Adverso a ello, otro Tribunal Colegiado de un distinto Circuito concluyó que en ese supuesto la Jueza o el Juez de Control puede declinar competencia de manera previa a resolver sobre la vinculación a proceso, pues no se encuentra en un caso que no admita demora. Para emitir sus resoluciones dichos órganos sustentaron sus posturas en los artículos 29 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 27 del Código Militar de Procedimientos Penales que tienen un contenido normativo idéntico.

Criterio jurídico: Cuando una persona imputada acude mediante citatorio a la audiencia inicial, la Jueza o el Juez de Control debe resolver la vinculación a proceso de manera previa a pronunciarse sobre su competencia legal puesto que se trata de una actuación urgente que no admite demora, en virtud de que, a partir de su comparecencia, la persona se encuentra a disposición de la autoridad judicial y ha comenzado a correr el plazo constitucional para resolver su situación jurídica, el cual no puede ser suspendido por razones de competencia.

Justificación: Los artículos 29 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 27 del Código Militar de Procedimientos Penales no regulan expresamente el supuesto en que una persona imputada acuda mediante citatorio a la audiencia inicial dentro de aquellas actuaciones que se categorizan como de resolución urgente por las que no puede declinarse competencia hasta en tanto hubieren sido resueltas por la persona que ejerce el cargo de Juez de Control. Sin embargo, las hipótesis que regulan esas normas se citan de manera ejemplificativa y no limitativa. Por ello, debe considerarse que en ese supuesto la decisión relativa a la vinculación a proceso resulta de carácter urgente y debe efectuarse de manera previa a declinar competencia, puesto que conforme a los preceptos 313, penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y 309, penúltimo párrafo, del Código Militar de Procedimientos Penales, con dicha comparecencia ha iniciado el plazo previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del país para resolver sobre la vinculación a proceso en condiciones equivalentes a cuando se trata de una persona detenida, el cual no está sujeto a plazo suspensivo por razones de competencia.

Contradicción de tesis 181/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito. 12 de enero de 2022. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidentes: Ministra Norma Lucía Piña Hernández y Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho para formular voto particular, relacionados con la inexistencia de la contradicción de tesis. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 43/2021, en el que consideró que si una persona imputada compareció a la audiencia inicial mediante citatorio, es decir, sin encontrarse detenida, el Juez de Control no se encontraba en alguno de los casos urgentes a que se refiere el artículo 27 del Código Militar de Procedimientos Penales, por lo que dicho juzgador debió declinar su competencia legal de manera previa al resolver la situación jurídica de la persona imputada.

El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 5/2019, el cual dio origen a la tesis aislada XI.P.32 P (10a.), de título y subtítulo: “INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ABIERTA LA AUDIENCIA INICIAL, EL JUEZ DE CONTROL NO PUEDE PLANTEARLA SIN ANTES RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, noviembre de 2019, Tomo III, página 2402, con número de registro digital: 2021111.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 43/2021, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.1o.P.1 P (11a.), de título y subtítulo: “INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ABIERTA LA AUDIENCIA INICIAL A LA QUE EL IMPUTADO ACUDE CON MOTIVO DE UN CITATORIO, EL JUEZ MILITAR DE CONTROL PUEDE PLANTEARLA SIN RESOLVER SU SITUACIÓN JURÍDICA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de octubre de 2021 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 6, Tomo IV, octubre de 2021, página 3721, con número de registro digital: 2023629.

Tesis de jurisprudencia 28/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de abril de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

INDICE GENERAL DEL CNPP.

Deja un comentario