CAPÍTULO II. Responsabilidades y Sanciones. LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DEL 2013.
Artículo 238.
Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón del monto de Unidad de Medida
y Actualización vigente al momento de realizarse la conducta sancionada, salvo las previstas en el
Capítulo III de este Título, las cuales se regirán por lo previsto en el artículo 270 de esta Ley. Podrán
aplicarse a la persona quejosa y a la persona tercera interesada, y en ambos supuestos, según el caso,
de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o apoderadas o
sus abogados o abogadas, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.
Si la persona infractora fuera jornalera, obrera o trabajadora, la multa no podrá exceder de su jornal o
salario de un día.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 239.
No se aplicarán las multas establecidas en esta Ley cuando la persona quejosa
impugne actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea
nacionales.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 240.
En el caso del artículo 11 de esta Ley, si quien promueve no tiene la representación que
afirma, se le impondrá multa de setenta a seiscientos noventa Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 241.
Tratándose de lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, si quien afirma ser defensor o
defensora no lo demuestra, se le impondrá una multa de ciento quince a mil ciento cuarenta y cinco
Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 242.
En el caso del párrafo tercero del artículo 16 de esta Ley, a la parte que teniendo
conocimiento del fallecimiento de la persona quejosa o de la persona tercera interesada no lo comunique
al órgano jurisdiccional de amparo, se le impondrá multa de ciento quince a mil ciento cuarenta y cinco
Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 243.
En el caso de los artículos 20, párrafo segundo y 24 de esta Ley, si las personas jefas o
encargadas de las oficinas públicas de comunicaciones se niegan a recibir o transmitir los mensajes de
referencia, se les impondrá multa de doscientos treinta a dos mil doscientos noventa y cinco Unidades de
Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 244.
En el caso del artículo 27, fracción III, inciso b) de esta Ley, a la autoridad responsable
que no proporcione el domicilio de la persona tercera interesada se le impondrá multa de doscientos
treinta a dos mil doscientos noventa y cinco Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 245.
En el caso del artículo 28, fracción I de esta Ley, a la autoridad responsable que se
niegue a recibir la notificación se le impondrá multa de doscientos treinta a dos mil doscientos noventa y
cinco Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 246.
En el caso del artículo 28, fracción II de esta Ley, si la persona encargada de la oficina
pública de comunicaciones no envía el oficio de referencia, se le impondrá una multa de doscientos
treinta a dos mil doscientos noventa y cinco Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 247.
En los casos de los artículos 32 y 68 de esta Ley, a la persona servidora pública que de
mala fe practique una notificación que sea declarada nula se le impondrá una multa de setenta a
seiscientos noventa Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 248.
Se impondrá multa de setenta a setecientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización a quien para dar competencia a una jueza o un juez de distrito o magistradas o
magistrados del tribunal colegiado de apelación, de mala fe designe como autoridad ejecutora a quien no
lo sea, siempre que no se reclamen actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército,
Armada o Fuerza Aérea nacionales.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 249.
En los casos a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, si la jueza o el juez de distrito o
tribunal colegiado de apelación, no encontraren motivo fundado para la promoción de dos o más juicios
de amparo contra el mismo acto reclamado, impondrá al o los infractores multa de ciento quince a mil
ciento cuarenta y cinco Unidades de Medida y Actualización, salvo que se trate de los casos
mencionados en el artículo 15 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 07-06-2021, 13-03-2025
Artículo 250.
Cuando el órgano jurisdiccional que deseche o desestime una recusación advierta que
existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el
procedimiento en cuestión, se impondrá multa de setenta a seiscientos noventa Unidades de Medida y
Actualización.
Artículo 251.
En el caso del artículo 64 de esta Ley, a la parte que tenga conocimiento de alguna
causa de sobreseimiento y no la comunique, se le impondrá multa de setenta a seiscientos noventa
Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 252.
En el caso del párrafo tercero del artículo 68 de esta Ley, cuando se promueva una
nulidad que sea declarada notoriamente improcedente se impondrá multa de setenta a seiscientos
noventa Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 253.
En el caso del párrafo segundo del artículo 72 de esta Ley, a la persona responsable de
la pérdida de constancias se le impondrá multa de doscientos treinta a dos mil doscientos noventa y cinco
Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 254.
En el caso del artículo 121 de esta Ley, si la autoridad no expide con oportunidad las
copias o documentos solicitados por las partes o los expide incompletos o ilegibles, se le impondrá multa
de cincuenta a quinientos días; si a pesar de la solicitud del órgano jurisdiccional de amparo no los
remite, o los remite incompletos o ilegibles, se le impondrá multa de doscientos treinta a dos mil
doscientos noventa y cinco Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 255.
En el caso del artículo 122 de esta Ley, si el juez o jueza de distrito desechare la
impugnación presentada, impondrá al promovente que actuó con mala fe multa de setenta a seiscientos
noventa Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 256.
En el caso del artículo 145 de esta Ley, si se acredita que la segunda suspensión se
solicitó indebidamente y con mala fe, se impondrá multa de ciento quince a mil ciento cuarenta y cinco
Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 257.
En el caso del artículo 191 de esta Ley, si la autoridad responsable no decide sobre la
suspensión en las condiciones señaladas, se impondrá multa de doscientos treinta a dos mil doscientos
noventa y cinco Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 258.
La multa a que se refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley será de doscientos treinta
a dos mil doscientos noventa y cinco Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 259.
En el caso de la fracción I de los artículos 236 y 237 de esta Ley, las multas serán de
ciento quince a dos mil doscientos noventa y cinco Unidades de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 260.
Se sancionará con multa de doscientos treinta a dos mil doscientos noventa y cinco
Unidades de Medida y Actualización a la autoridad responsable que:
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
I. No rinda el informe previo;
II. No rinda el informe con justificación o lo haga sin remitir, en su caso, copia certificada completa
y legible de las constancias necesarias para la solución del juicio constitucional u omita referirse a la representación que aduzca la persona promovente de la demanda en términos del artículo
11 de esta Ley;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
III. No informe o no remita, en su caso, la certificación relativa a la fecha de notificación del acto
reclamado, la de presentación de la demanda y de los días inhábiles que mediaron entre uno y
otro acto; y
IV. No trámite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos
previstos por esta Ley las constancias que le sean solicitadas por amparo o por las partes en el
juicio constitucional.
Tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo
del decreto promulgatorio de la norma o en su publicación, únicamente rendirán el informe justificado
cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de la norma general, se
impugne por vicios propios.
La falta del informe justificado de las autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo
anterior, no dará lugar a sanción alguna. En la inteligencia que ello no impide al órgano jurisdiccional
examinar los referidos actos, si advierte un motivo de inconstitucionalidad.