CAPÍTULO II. ACUERDOS REPARATORIOS. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.
Artículo 186. Definición
Los acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal.
Artículo reformado DOF 29-12-2014
JURISPRUDENCIA
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2014495
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 33/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, página 461
Tipo: Jurisprudencia
CONSENTIMIENTO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ACONTECE CUANDO EL IMPUTADO ACEPTA CONCLUIR EL PROCESO PENAL A TRAVÉS DE UN ACUERDO REPARATORIO O SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA, POR LO QUE SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO.
La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, introdujo la justicia restaurativa como eje toral del sistema, creando nuevos caminos de solución para encausar, mediante mecanismos alternativos, los conflictos de naturaleza penal que podrán encontrar mejor solución que en el juicio, los cuales, si bien parten de la comisión de un hecho delictivo, se distinguen porque no buscan declarar la responsabilidad penal del imputado, ya que su prioridad radica en restaurar el daño causado y concluir el conflicto penal sin la imposición de una pena. Ahora bien, cuando el juicio de amparo se promueve contra el auto de vinculación a proceso y posterior a su emisión el quejoso -en su calidad de imputado- accede a un mecanismo alternativo, mediante la suscripción de un acuerdo reparatorio o de la suspensión del proceso a prueba, dicha manifestación entraña el consentimiento del acto reclamado, que como causa de improcedencia prevé el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, ya que su voluntad de concluir el proceso penal a través de vías de solución alternas debe entenderse para todos los efectos legales. Es así, porque uno de los presupuestos para transitar por la justicia restaurativa consiste en el consentimiento libre y voluntario del imputado de someter la solución de la controversia penal a un mecanismo alternativo, lo que implica la libre aceptación de los hechos de la imputación o que, al menos, no los cuestione, ya que esa aceptación no es gratuita, sino que persigue un beneficio, pues consentir las bases jurídicas en que se sustenta la vinculación a proceso pasa por buscar una solución construida en la lealtad de las partes para la efectiva solución del conflicto penal, al obligarse a reparar el daño causado por la comisión del delito y, a cambio, evitar la posibilidad de que se le imponga una pena privativa de libertad, en delitos que por la especial naturaleza de los derechos que tutelan pueden ser renunciables. Estimar lo contrario, no sólo sería un exceso de rigor técnico de la acción de amparo, sino que también desnaturalizaría este moderno sistema, al premiar que el imputado ejerza intereses incompatibles: uno, que tiene como presupuesto la validez del acto reclamado, al participar en una solución alterna y, otro, que lo cuestiona a través del juicio de amparo, lo que jurídicamente es inadmisible. Por tanto, si la referida causa de improcedencia se actualiza antes de la presentación de la demanda, motivará que la misma se deseche por notoriamente improcedente, o bien, si sobreviene durante la tramitación del amparo, generará el sobreseimiento del juicio, incluso antes de la celebración de la audiencia constitucional.
Contradicción de tesis 220/2016. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 1 de febrero de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 194/2011, con la tesis XVII.1o.P.A.77 P (9a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. PROCEDE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL AMPARO INDIRECTO O EN LA REVISIÓN QUE SE INTERPONGA CONTRA UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, HASTA EN TANTO SE DECRETE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, NO OBSTANTE QUE EL INDICIADO VOLUNTARIAMENTE HAYA SOLICITADO Y OFRECIDO CUMPLIR CON LAS CONDICIONES A QUE SE OBLIGÓ AL DICTARSE AQUELLA MEDIDA (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS XVII.1o.P.A.58 P).”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 3, febrero de 2012, página 2414, con número de registro digital: 160263.
El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 302/2015, con la tesis de título y subtítulo: “ACUERDOS REPARATORIOS. SI EL ACTO RECLAMADO ES EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y AQUÉLLOS SE APRUEBAN CON POSTERIORIDAD A LA EMISIÓN DE ÉSTE, ESA CIRCUNSTANCIA ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO DICHOS ACUERDOS SEAN DE CUMPLIMIENTO DIFERIDO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016, página 2727, registro digital: 2011967.
Tesis de jurisprudencia 33/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026334
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 64/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II, página 1091
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO HUMANO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. CONSTITUYE UNA GARANTÍA ESTATAL Y UN ASUNTO DE INTERÉS PÚBLICO, AUN TRATÁNDOSE DE ACUERDOS REPARATORIOS QUE PONEN FIN A LA ACCIÓN PENAL.
Hechos: Una persona reclamó la declaración de responsabilidad civil y la reparación integral del daño derivado de un accidente en el que un hombre ocasionó la muerte del padre de familia, así como el cumplimiento del contrato de seguro del demandado. El Juez de Primera Instancia determinó la responsabilidad civil y condenó al hombre y a la aseguradora solidariamente al pago de una indemnización, de la que debía deducirse el monto cubierto en el acuerdo reparatorio que le puso fin a la causa penal respectiva a fin de lograr la reparación integral, lo que fue confirmado en la apelación. La aseguradora promovió juicio de amparo directo en contra de esta determinación, el cual fue concedido porque el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento estimó que la actora no contaba con legitimación para acudir a la vía civil al no haberse reservado este derecho en el acuerdo reparatorio. Inconforme, la parte tercera interesada interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en la celebración de los acuerdos reparatorios existe una obligación reforzada de la Fiscalía y de las y los Jueces de Control involucrados en el procedimiento penal de asegurarse que las partes encuentren una solución adecuada y proporcional del conflicto, de acuerdo con las condiciones personales, del hecho y con la reparación del daño; y que suscriban con la información completa de sus efectos y sin violencia o intimidación alguna, pues sólo así puede estimarse válidamente que fue su voluntad la extinción de la acción penal, especialmente, tratándose de grupos en situación de vulnerabilidad. De esta forma, aun tratándose de medios autocompositivos, el derecho a la reparación integral del daño implica una garantía estatal que se traduce en el deber de las autoridades de verificar diligentemente la proporcionalidad y el efecto reparador de las obligaciones pactadas y de su cumplimiento, en el que debe prevalecer el mayor resarcimiento posible de la dignidad humana de la parte agraviada.
Justificación: En este esquema autocompositivo de solución de controversias, las partes renuncian a someterse a un juicio penal tradicional a través de la aceptación del imputado de su responsabilidad y su obligación a satisfacer el derecho humano de las víctimas u ofendidos a la reparación integral. Debido a la importancia de los bienes jurídicos en juego y a que las partes usualmente no son peritos en la materia, las autoridades involucradas en el procedimiento penal son las encargadas de vigilar que las negociaciones sean justas, proporcionales, en igualdad de condiciones y con un efecto resarcitorio para los afectados, pues los acuerdos reparatorios no pueden llegar al extremo de considerarse un asunto privado aun tratándose de medios autocompositivos. En este sentido, las personas juzgadoras tienen la obligación de identificar situaciones de poder y desigualdad que resulten en obligaciones desproporcionadas como una cuestión de interés público para la celebración de un acuerdo reparatorio y salvaguardar el derecho humano a la reparación integral.
Amparo directo en revisión 1329/2020. 19 de enero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana y Néstor Rafael Salas Castillo.
Tesis de jurisprudencia 64/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de abril de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios
Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:
I. Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido;
II. Delitos culposos, o
III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas.
[Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código.] Párrafo reformado DOF 29-12-2014, 17-06-2016, 08-11-2019
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 25-11-2022 (En la porción normativa “Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código”)
Tampoco serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.
Párrafo adicionado DOF 29-12-2014. Reformado DOF 17-06-2016
JURISPRUDENCIA
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026335
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 63/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II, página 1092
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO HUMANO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. SU RECLAMO A TRAVÉS DE UNA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL ES DE NATURALEZA RESARCITORIA Y AUTÓNOMA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO PENAL [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 43/2014 (10a.)].
Hechos: Una persona reclamó la declaración de responsabilidad civil y la reparación integral del daño derivado de un accidente en el que un hombre ocasionó la muerte del padre de familia, así como el cumplimiento del contrato de seguro del demandado. El Juez de Primera Instancia determinó la responsabilidad civil y condenó al hombre y a la aseguradora solidariamente al pago de una indemnización, de la que debía deducirse el monto cubierto en el acuerdo reparatorio que le puso fin a la causa penal respectiva a fin de lograr la reparación integral, lo que fue confirmado en la apelación. La aseguradora promovió juicio de amparo directo en contra de esta determinación, el cual fue concedido porque el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento estimó que la actora no contaba con legitimación para acudir a la vía civil al no haberse reservado este derecho en el acuerdo reparatorio. Inconforme, la parte tercera interesada interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el derecho a la reparación integral es un derecho humano irrenunciable que puede exigirse a través de la responsabilidad civil extracontractual, pues consiste en una figura esencial de naturaleza resarcitoria para todo aquel que ha resentido un hecho ilícito y constituye una acción autónoma de la reparación del daño derivada de un delito. Luego, la sanción penal de reparar el daño causado por la comisión de un delito y la responsabilidad civil derivada de la obligación de no dañar a otros son acciones diversas e independientes que, aunque pudieran contar con el mismo hecho ilícito generador, constituyen reclamos autónomos con distintas disposiciones aplicables y estándares de prueba. Por lo tanto, estas acciones pueden operar en conjunto hasta lograr la integralidad de la reparación posible para la parte agraviada, en el que el ejercicio de la acción y una eventual condena deben valorarse por sus propios méritos, lo que conlleva abandonar el criterio establecido en la jurisprudencia 1a./J. 43/2014 (10a.), de rubro: “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO.”
Justificación: El derecho a la reparación integral o a la justa indemnización, contenido en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha trascendido de un carácter sancionatorio a centrarse en el derecho humano de las víctimas al resarcimiento de las violaciones sufridas. Este derecho debe ser garantizado por el Estado, lo que implica su satisfacción incluso con medidas de diversa naturaleza de manera simultánea, pues un solo hecho ilícito puede tener un impacto multidimensional en diversos derechos humanos y por ende requerir de acciones complementarias para lograr una reparación integral. De esta forma, los efectos de la comisión de un hecho ilícito pueden persistir después de la culminación de un procedimiento penal, lo que justificaría la adjudicación de la responsabilidad civil extracontractual derivada de la generación de un daño y evidencia la autonomía de esta acción.
Amparo directo en revisión 1329/2020. 19 de enero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana y Néstor Rafael Salas Castillo.
Nota: Esta tesis interrumpe la citada jurisprudencia 1a./J. 43/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, página 478, con número de registro digital: 2007292.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que interrumpe el criterio sostenido por la propia Sala en la diversa 1a./J. 43/2014 (10a.), de rubro: “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 478, con número de registro digital: 2007292, este último dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de abril de 2023.
Tesis de jurisprudencia 63/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de abril de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
REGRESAR AL ÍNDICE GENERAL DEL CNPP
Artículo 188. Procedencia
Los acuerdos reparatorios procederán desde la presentación de la denuncia o querella hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio. En el caso de que se haya dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se haya dictado el auto de apertura a juicio, el Juez de control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia.
En caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación del proceso.
Artículo reformado DOF 29-12-2014
Artículo 189. Oportunidad
Desde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el Juez de control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo.
Las partes podrán acordar acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido. En caso de señalar que el cumplimiento debe ser diferido y no señalar plazo específico, se entenderá que el plazo será por un año. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.
Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, la investigación o el proceso, según corresponda, continuará como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno.
Párrafo reformado DOF 29-12-2014
La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.
El juez decretará la extinción de la acción una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada.
JURISPRUDENCIA
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027042
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: XXII.P.A.1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo V, página 4334
Tipo: Aislada
ACUERDOS REPARATORIOS. SU CELEBRACIÓN Y CUMPLIMIENTO POR ALGUNO DE LOS IMPUTADOS DE UN MISMO HECHO DELICTIVO BENEFICIA AL RESTO DE LOS INVOLUCRADOS QUE NO LOS ACORDARON, PUES SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL PARA TODOS, AL HABERSE SATISFECHO EL INTERÉS PARTICULAR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO EN LA VÍA PENAL.
Hechos: En una causa penal se vinculó a proceso a tres imputados por el delito de fraude genérico; dos de ellos celebraron un acuerdo reparatorio de cumplimiento diferido con la persona moral ofendida, en el que aceptaron su participación en el delito y pactaron el pago de diversas cantidades por concepto de reparación del daño, misma que aceptó la parte ofendida como satisfacción de sus intereses en la vía penal, el cual se aprobó por el Juez de Control, quien suspendió las etapas procesales sólo por cuanto ve a los coinculpados que intervinieron en los acuerdos reparatorios, hasta que se tuvieran por cumplidos. Sin embargo, se continuó con el trámite del proceso penal en relación con la persona imputada (quejosa) que no estuvo conforme en pactar esa salida alterna y, en el auto de apertura a juicio oral, a propósito de lo que la Fiscalía hizo valer como incidencia, fueron admitidas como medios de prueba supervenientes, las testimoniales de los coinculpados que pactaron los acuerdos reparatorios, lo que originó que sus testimonios de cargo se desahogaran en la audiencia de juicio oral y sirvieran para tener acreditado el delito y su responsabilidad penal, por lo que se le dictó sentencia condenatoria, se le impuso una pena de prisión y multa y se le condenó al pago de la cantidad total defraudada, por concepto de reparación del daño.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los acuerdos reparatorios como una salida alterna al juicio penal, cuando existe pluralidad de imputados sobre un mismo hecho delictivo, su celebración y cumplimiento por alguno de ellos beneficia a quienes no los acordaron, pues la extinción de la acción penal favorece a todos, al haberse satisfecho el interés particular de la víctima u ofendido en la vía penal.
Justificación: El artículo 186 del Código Nacional de Procedimientos Penales no establece que la extinción de la acción penal sea sólo para los imputados que celebran los acuerdos reparatorios, por lo que si el legislador no distinguió esa circunstancia, no hay razón para que el Estado actúe en contra de quien no realizó ese pacto. Ciertamente, al haberse satisfecho el interés particular de la víctima u ofendido, esta salida alterna al juicio penal también beneficia a todos los involucrados, pues al existir pluralidad de imputados sobre un mismo hecho, la extinción penal opera a favor de todos ellos. Caso contrario sucede, por ejemplo, en la suspensión condicional del proceso, que no solamente se sujeta a la reparación del daño, sino a las condiciones que en lo individual deben cumplir los imputados durante el plazo respectivo para que opere a su favor la extinción penal; sobre todo, por la especial naturaleza de los delitos por los que proceden los acuerdos reparatorios, que afectan primordialmente a las víctimas, en especial, en su patrimonio e intereses particulares. Más aún, a propósito del procedimiento abreviado, el legislador sí distinguió y estableció que el hecho de que uno o más de los imputados se acojan a esa terminación del juicio anticipada, no impide que se siga el procedimiento ordinario a los otros coinculpados, al prever la posible aplicación de las reglas del abreviado en forma individual. Razones por las cuales, resulta inaceptable que después de celebrarse un acuerdo reparatorio se acuse a un imputado que no lo celebró y se le condene con base en los testimonios de cargo de los imputados que sí lo celebraron, admitido como prueba superveniente, después de realizado el acuerdo reparatorio; lo cual, en todo caso, conlleva por sí solo una violación a los artículos 189 y 384 de la legislación citada. De ahí que ante un acuerdo reparatorio en el que se dio por satisfecho el interés del particular, procede también beneficiar a quien no pactó, y si la víctima u ofendido así lo estima conveniente puede, en todo caso, proceder en la vía civil, haciéndose así patente un supuesto exactamente aplicable a lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1329/2020, que determinó que la circunstancia de que se celebre un acuerdo reparatorio, se cumpla y se extinga la acción penal no impide, en todo caso, a las víctimas u ofendidos acudir ante la justicia civil a demandar más prestaciones derivadas de los daños y perjuicios causados. Resta decir que al margen de los acuerdos reparatorios, el legislador previó desde antes de la emisión del Código Nacional de Procedimientos Penales la figura del perdón del ofendido, el cual beneficia a todos los imputados y al encubridor, cuando aquél haya obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, y no solamente al imputado en cuyo favor se otorga. De manera que, al igual que en el perdón, los acuerdos reparatorios cumplidos benefician a todos, pues presuponen la satisfacción del interés de la víctima, una vez cumplidos, al menos en la vía penal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 272/2022. 8 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eustacio Esteban Salinas Wolberg. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.
Nota: La sentencia relativa al amparo directo en revisión 1329/2020 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo II, abril de 2023, página 1051, con número de registro digital: 31392.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2023 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 190. Trámite
Los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el Juez de control a partir de la etapa de investigación complementaria y por el Ministerio Publico en la etapa de investigación inicial. En este último supuesto, las partes tendrán derecho a acudir ante el Juez de control, dentro de los cinco días siguientes a que se haya aprobado el acuerdo reparatorio, cuando estimen que el mecanismo alternativo de solución de controversias no se desarrolló conforme a las disposiciones previstas en la ley de la materia. Si el Juez de control determina como válidas las pretensiones de las partes, podrá declarar
como no celebrado el acuerdo reparatorio y, en su caso, aprobar la modificación acordada entre las partes.
Párrafo reformado DOF 29-12-2014
Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el Juez de control o el Ministerio Público verificarán que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción.