Artículos 125 a 158 de la Ley de Amparo.

Contenido.

Sección Tercera. Suspensión del Acto Reclamado. LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DEL 2013.
Primera Parte. Reglas Generales.

Artículo 125.

La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso.

Artículo 126.

La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.
La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.

Artículo 127.

El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:

I. Extradición; y
II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado.

Artículo 128.

Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Párrafo reformado DOF 14-07-2014
I. Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.
Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.
Párrafo adicionado DOF 14-07-2014

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027846
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: 1a./J. 193/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 1851
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL. EL PARÁMETRO DE CONTROL CONSTITUCIONAL SE INTEGRA CON EL TEXTO CONSTITUCIONAL, LA LEY DE AMPARO, EL ACUERDO REGIONAL SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN ASUNTOS AMBIENTALES EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE (CONVENIO DE ESCAZÚ) Y LAS NORMAS CONVENCIONALES APLICABLES EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL.

Hechos: Un grupo de personas vecinas de la ciudad de Durango promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la construcción de un puente elevado debido a afectaciones ambientales relativas a la remoción o tala de árboles en un tramo de un parque lineal, solicitando la suspensión de los actos reclamados. La persona Juzgadora de Distrito negó la suspensión definitiva solicitada, al considerar que la parte quejosa no cuenta con interés legítimo puesto que sólo se ostentaron como ciudadanos de la ciudad de Durango, sin hacer valer una calidad específica que los sitúe frente a los actos reclamados de manera especial o diferente, como sería pertenecer a un grupo determinado, tener cercanía al evento o suceso, o ser titular de algún derecho. Tampoco exhibió constancia alguna que acreditara un daño inminente e irreparable que pueda causarle la ejecución de la obra. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en materia ambiental está sujeto a la actualización de los requisitos y presupuestos señalados en los artículos 107, fracción X, de la Constitución General, 128, 131, 136 y 138 de la Ley de Amparo; sin embargo, también debe integrarse al parámetro que regula dicha institución a las normas convencionales que consagran los principios del derecho medioambiental, como son in dubio pro natura, precautorio (o de precaución) y de acceso a la justicia ambiental, contenidos en distintos instrumentos internacionales, destacadamente en el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Convenio de Escazú). Así, la suspensión debe servir como un auténtico mecanismo que permita prevenir, mitigar y reparar los daños al medio ambiente.

Justificación: La suspensión del acto reclamado en materia medioambiental dentro del juicio de amparo se alza como una institución que trasciende su antigua posición de medida cautelar paralizante de los actos reclamados para convertirse, en ciertas condiciones, en una medida de tutela anticipada central para nuestro modelo de justicia medioambiental. La justicia medioambiental es un componente necesario del modelo de democracia constitucional, ya que el derecho a la protección del medio ambiente se ha convertido en una norma jurídica suprema, que ha servido como cimiento para la construcción del denominado Modelo de Estado Medio Ambiental de Derecho, adoptado por nuestro parámetro de control constitucional; por ello, los Jueces y las Juezas constitucionales deben utilizar este derecho humano como parámetro de control para determinar la regularidad de cualquier acto de autoridad, pero también como pauta interpretativa para ajustar las categorías procesales del juicio de amparo para la protección del medio ambiente como bien jurídico objetivo. Por ello, debe concluirse que el juicio de amparo debe reinterpretarse para ajustarse a las exigencias de los estándares internacionales en materia de justicia medioambiental. Así, del Convenio de Escazú destaca el artículo 8, numeral 3, incisos c) y d), que establece la exigencia de reconocer legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional, así como la posibilidad de disponer de medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente. Por su parte, el mismo artículo 8, numeral 4, inciso a), establece la obligación de facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos ambientales, por lo que deberán establecerse medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia. Por tanto, la suspensión en el amparo indirecto en materia medioambiental debe regirse por estos postulados y de ahí que se concluya que pueda tener una función de tutela anticipada. En consecuencia, para determinar en cada caso concreto si debe otorgarse la suspensión, los Jueces y Juezas de amparo deben aplicar el principio in dubio pro natura, consistente en la obligación de considerar que, en caso de duda, se debe favorecer la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales; el principio de prevención obliga a la autoridad judicial a dar prioridad a la atención de las causas y fuentes de los posibles daños medioambientales, para evitar la consumación del daño y no relegar la resolución del problema a la reparación de los efectos perjudiciales; así como el principio de precaución obliga a la autoridad de amparo para que al momento de resolver sobre la suspensión, observe que en caso de peligro medioambiental, la ausencia de información o certeza científica no es sustento para evadir una decisión para impedir ese posible daño medioambiental. En suma, en la revisión de la determinación que otorga o niega la suspensión, se debe evaluar la motivación dedicada a justificar la aplicación de esos principios a cada caso concreto.

Recurso de revisión en incidente de suspensión 1/2022. Analí Rodríguez Pérez y otros. 12 de abril de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Jaqueline Sáenz Andujo y David García Sarubbi.

Tesis de jurisprudencia 193/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Artículo 129.

Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:
I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;
II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;
III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;
V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;
VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;
VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y
el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;

VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;
IX. Se impida el pago de alimentos;
X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;
XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;
XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;
XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aún cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028389
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/92 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA SOLICITADA CONTRA EL DECRETO DE REFORMAS EN MATERIA DE CONCESIONES PARA MINERÍA Y AGUA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE MAYO DE 2023, NO ESTÁ COMPRENDIDA EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar la procedencia de la suspensión provisional respecto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, publicado en la fecha referida. Mientras que un tribunal sostuvo que el caso no se ubica en la hipótesis del artículo 129, fracción XIII, de la Ley de Amparo, el otro determinó lo contrario.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el caso examinado no está comprendido en el supuesto del artículo 129, fracción XIII, de la Ley de Amparo.

Justificación: Como regla general la Ley de Amparo acoge en sus artículos 128 y 138, que corresponde al tribunal resolver si se reúnen los requisitos para otorgar la medida cautelar, para lo cual debe apreciar, caso por caso, las circunstancias que permitan ponderar entre el orden público y el interés social, y la apariencia del buen derecho. Sólo por excepción esta apreciación no es posible cuando el caso se encuentre subsumido en alguna hipótesis del artículo 129, supuesto en el cual el tribunal debe estimar improcedente la medida a menos de que advierta que esta decisión causaría mayor afectación al interés social.

El artículo 129 constituye una excepción a la regla general que, como tal, debe ser de interpretación estricta, y además sólo cobra aplicación si el supuesto se realiza plenamente, de modo que no basta que el asunto guarde relación con alguno de los temas que prevé para estimar improcedente la medida cautelar. El supuesto previsto en su fracción XIII, según el cual se sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público si con la suspensión se impide u obstaculiza al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse referido a los supuestos en que el Estado, al dictar el acto o norma reclamados, realiza la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes del dominio directo, es decir, actúa en ejercicio de esas actividades, de manera que de concederse la suspensión provisional se impediría u obstaculizaría ese ejercicio. Así, dicha hipótesis no se actualiza cuando se reclama el decreto de reformas en materia de concesiones para minería y agua, porque al solicitarse la medida cautelar, el Estado no se encontraba utilizando, aprovechando o explotando los bienes de dominio directo dado que, en uso de sus propias facultades constitucionales y legales, había autorizado, a través de concesiones, autorizaciones o permisos, la realización por parte de las empresas quejosas de esas acciones.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 234/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito. 30 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto concurrente y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Tania Alvarez Escorza.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 355/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver la queja 233/2023.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 234/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028230
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: III.6o.C. J/1 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE VINCULE CON EL PAGO DE ALIMENTOS, EL QUEJOSO DEBE APORTAR LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE Y ASÍ JUSTIFICAR EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 56/2015 (10a.) (ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO).

Hechos: En un juicio sumario civil se demandó el pago de alimentos provisionales y, en su oportunidad, definitivos a favor tanto de los menores de edad hijos de los contendientes, como de la progenitora; se fijó la pensión alimenticia provisional; contra esa decisión se promovió juicio de amparo indirecto y se solicitó la suspensión provisional, la cual fue negada por el Juez de Distrito, al estimar que de concederse se ocasionaría perjuicio al interés social, en términos del artículo 129, fracción IX, de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el citado precepto y fracción constituyen una regla general aplicable a la suspensión tratándose del pago de alimentos; sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 113/2014, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2015 (10a.), sostuvo que esa disposición admite como excepción la posibilidad de analizar la apariencia del buen derecho; supuesto en el cual, de acuerdo con las particularidades de cada caso, será viable realizar un ejercicio de ponderación preliminar para determinar si la ejecución del acto puede causar un perjuicio de difícil reparación a la parte quejosa, pero ésta debe aportar los elementos necesarios para el estudio correspondiente.

Justificación: Lo anterior, porque como acontece con las hipótesis de excepción a las normas, caracterizadas por tratarse de situaciones extraordinarias, la posibilidad de llevar a cabo el estudio de la apariencia del buen derecho indicado se justificará siempre que la parte promovente del amparo, además de hacer los señalamientos relativos al tema en su escrito de demanda de amparo, aporte los elementos probatorios necesarios pues, de no suceder así, imperará la regla general invocada, al no propiciar la condición de singularidad requerida.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Queja 107/2020. 15 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Secretario: José Asunción Cruz Mercado.

Queja 33/2021. 9 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Rigoberto Baca López. Secretaria: Selene Gómez Munguía.

Incidente de suspensión (revisión) 195/2021. 26 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Ciprés Salinas. Secretaria: Lilia Georgina Hermosillo Orozco.

Incidente de suspensión (revisión) 318/2021. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Ciprés Salinas. Secretaria: Lilia Georgina Hermosillo Orozco.

Incidente de suspensión (revisión) 433/2022. 2 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Ciprés Salinas. Secretaria: Lilia Georgina Hermosillo Orozco.

Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 113/2014 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2015 (10a.), de título y subtítulo: “SUSPENSIÓN. LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACTO RECLAMADO SE VINCULE AL PAGO DE ALIMENTOS, NO EXCLUYE EL ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, páginas 1527 y 1594, con números de registro digital: 25882 y 2010137, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Artículo 130.

La suspensión se podrá pedir en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.

Artículo 131.

Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.
En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027842
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: 1a./J. 192/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 1848
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL. EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE AMPARO, QUE ESTABLECE UN REQUISITO MÁS AGRAVADO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CUANDO LA PARTE QUEJOSA ADUZCA INTERÉS LEGÍTIMO, DEBE INTERPRETARSE A LA LUZ DEL CONVENIO DE ESCAZÚ Y DE LOS PRINCIPIOS IN DUBIO PRO NATURA, DE PREVENCIÓN Y PRECAUTORIO.

Hechos: Un grupo de personas vecinas de la ciudad de Durango promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la construcción de un puente elevado debido a afectaciones ambientales relativas a la remoción o tala de árboles en un tramo de un parque lineal, solicitando la suspensión de los actos reclamados. La persona Juzgadora de Distrito negó la suspensión definitiva solicitada, al considerar que la parte quejosa no cuenta con interés legítimo puesto que sólo se ostentaron como ciudadanos de la ciudad de Durango, sin hacer valer una calidad específica que los sitúe frente a los actos reclamados de manera especial o diferente, como sería pertenecer a un grupo determinado, tener cercanía al evento o suceso, o ser titular de algún derecho. Tampoco exhibió constancia alguna que acreditara un daño inminente e irreparable que pueda causarle la ejecución de la obra. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 131 de la Ley de Amparo, que establece un requisito más agravado para el otorgamiento de la suspensión cuando el quejoso aduzca interés legítimo, debe interpretarse en materia medioambiental a la luz del artículo 8 del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Convenio de Escazú), y de los principios in dubio pro natura, de prevención y precautorio.

Justificación: El referido artículo 131 de la Ley de Amparo establece que cuando la parte quejosa solicita que la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando se acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue y el interés social que justifique su otorgamiento, requisito que debe interpretarse a la luz de los principios in dubio pro natura, precautorio y de prevención. Esta conclusión permite dar un efecto útil al artículo 8 de la Convención de Escazú, el cual establece la obligación de adoptar fórmulas de legitimación activa amplia tratándose de solicitud de medidas cautelares (o suspensión definitiva) y de adoptar medidas para facilitar la producción de la prueba de daño ambiental. Por ello, en el caso del juicio de amparo, las personas que acuden en defensa del medio ambiente deben probar: a) Un agravio diferenciado, el cual se define con la situación que guarda la persona o comunidad con el ecosistema que estima vulnerado, particularmente con sus servicios ambientales; b) Que son beneficiarias de un servicio ambiental, lo cual implica que habitan o utilizan un determinado ecosistema o área de influencia y, aunque es un criterio geográfico, no puede ser entendido como uno de vecindad inmediata (“al lado de”), sino que también deben tomarse en cuenta las zonas donde impactan; c) No necesariamente se debe demostrar el daño al medio ambiente pues ello podría constituir la materia de fondo. Para otorgar la suspensión no puede exigírsele a la parte quejosa cumplir con un estándar de certeza total o indubitable respecto al daño ambiental que torne ilusorio el derecho de participación ciudadana y de acceso a la justicia ambiental, en el sentido de que evite la efectividad del juicio de amparo. Así, cuando se reclame un acto cuya realización indiciariamente pueda traducirse en la consumación del daño ambiental, debe evitarse oportunamente en la medida de lo posible, pues lógicamente una vez realizado el acto reclamado no sería factible lograr –o lo sería difícilmente– que las cosas vuelvan al estado que guardaban. Además, de manera similar a lo que ocurre tratándose del interés legítimo en el juicio de amparo –aunque con un entendimiento más flexible–, en la suspensión, la apariencia del buen derecho en estos casos implica acreditar en forma indiciaria ser beneficiario de los servicios ambientales que presta el ecosistema presuntamente vulnerado. Ese vínculo puede demostrarse cuando la accionante prueba utilizar el entorno adyacente del ecosistema, entendiéndolo como su área de influencia a partir de los servicios ambientales que presta. Por ende, los órganos jurisdiccionales de amparo deben valorar las pruebas que alleguen las partes entendiendo que la demostración del daño inminente e irreparable no es necesariamente fehaciente en la suspensión. Por el contrario, de conformidad con los principios de precaución e in dubio pro natura, puede afirmarse que se configura el peligro en la demora al advertirse la existencia de un acto que indiciariamente pueda ocasionar daño al medio ambiente. Por ende, los Jueces deben privilegiar la toma oportuna de decisiones que, aun ante la incertidumbre científica de la existencia del daño, permitan la conservación del medio ambiente mientras se resuelve el fondo del juicio. Debe recordarse que un concepto toral del principio de precaución es el riesgo ambiental.

Recurso de revisión en incidente de suspensión 1/2022. Analí Rodríguez Pérez y otros. 12 de abril de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Jaqueline Sáenz Andujo y David García Sarubbi.

Tesis de jurisprudencia 192/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027846
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: 1a./J. 193/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 1851
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL. EL PARÁMETRO DE CONTROL CONSTITUCIONAL SE INTEGRA CON EL TEXTO CONSTITUCIONAL, LA LEY DE AMPARO, EL ACUERDO REGIONAL SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN ASUNTOS AMBIENTALES EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE (CONVENIO DE ESCAZÚ) Y LAS NORMAS CONVENCIONALES APLICABLES EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL.

Hechos: Un grupo de personas vecinas de la ciudad de Durango promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la construcción de un puente elevado debido a afectaciones ambientales relativas a la remoción o tala de árboles en un tramo de un parque lineal, solicitando la suspensión de los actos reclamados. La persona Juzgadora de Distrito negó la suspensión definitiva solicitada, al considerar que la parte quejosa no cuenta con interés legítimo puesto que sólo se ostentaron como ciudadanos de la ciudad de Durango, sin hacer valer una calidad específica que los sitúe frente a los actos reclamados de manera especial o diferente, como sería pertenecer a un grupo determinado, tener cercanía al evento o suceso, o ser titular de algún derecho. Tampoco exhibió constancia alguna que acreditara un daño inminente e irreparable que pueda causarle la ejecución de la obra. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en materia ambiental está sujeto a la actualización de los requisitos y presupuestos señalados en los artículos 107, fracción X, de la Constitución General, 128, 131, 136 y 138 de la Ley de Amparo; sin embargo, también debe integrarse al parámetro que regula dicha institución a las normas convencionales que consagran los principios del derecho medioambiental, como son in dubio pro natura, precautorio (o de precaución) y de acceso a la justicia ambiental, contenidos en distintos instrumentos internacionales, destacadamente en el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Convenio de Escazú). Así, la suspensión debe servir como un auténtico mecanismo que permita prevenir, mitigar y reparar los daños al medio ambiente.

Justificación: La suspensión del acto reclamado en materia medioambiental dentro del juicio de amparo se alza como una institución que trasciende su antigua posición de medida cautelar paralizante de los actos reclamados para convertirse, en ciertas condiciones, en una medida de tutela anticipada central para nuestro modelo de justicia medioambiental. La justicia medioambiental es un componente necesario del modelo de democracia constitucional, ya que el derecho a la protección del medio ambiente se ha convertido en una norma jurídica suprema, que ha servido como cimiento para la construcción del denominado Modelo de Estado Medio Ambiental de Derecho, adoptado por nuestro parámetro de control constitucional; por ello, los Jueces y las Juezas constitucionales deben utilizar este derecho humano como parámetro de control para determinar la regularidad de cualquier acto de autoridad, pero también como pauta interpretativa para ajustar las categorías procesales del juicio de amparo para la protección del medio ambiente como bien jurídico objetivo. Por ello, debe concluirse que el juicio de amparo debe reinterpretarse para ajustarse a las exigencias de los estándares internacionales en materia de justicia medioambiental. Así, del Convenio de Escazú destaca el artículo 8, numeral 3, incisos c) y d), que establece la exigencia de reconocer legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional, así como la posibilidad de disponer de medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente. Por su parte, el mismo artículo 8, numeral 4, inciso a), establece la obligación de facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos ambientales, por lo que deberán establecerse medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia. Por tanto, la suspensión en el amparo indirecto en materia medioambiental debe regirse por estos postulados y de ahí que se concluya que pueda tener una función de tutela anticipada. En consecuencia, para determinar en cada caso concreto si debe otorgarse la suspensión, los Jueces y Juezas de amparo deben aplicar el principio in dubio pro natura, consistente en la obligación de considerar que, en caso de duda, se debe favorecer la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales; el principio de prevención obliga a la autoridad judicial a dar prioridad a la atención de las causas y fuentes de los posibles daños medioambientales, para evitar la consumación del daño y no relegar la resolución del problema a la reparación de los efectos perjudiciales; así como el principio de precaución obliga a la autoridad de amparo para que al momento de resolver sobre la suspensión, observe que en caso de peligro medioambiental, la ausencia de información o certeza científica no es sustento para evadir una decisión para impedir ese posible daño medioambiental. En suma, en la revisión de la determinación que otorga o niega la suspensión, se debe evaluar la motivación dedicada a justificar la aplicación de esos principios a cada caso concreto.

Recurso de revisión en incidente de suspensión 1/2022. Analí Rodríguez Pérez y otros. 12 de abril de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Jaqueline Sáenz Andujo y David García Sarubbi.

Tesis de jurisprudencia 193/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Artículo 132.

En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.
La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 132 DE LA LEY DE AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028203
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CS. J/44 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE OTORGA PARA EL EFECTO DE QUE UN PERMISIONARIO DEVUELVA UN VEHÍCULO RETENIDO POR LA COMISIÓN DE UNA INFRACCIÓN A LA LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL, NO DEBE CONDICIONARSE AL PREVIO PAGO DE LOS SERVICIOS DE ARRASTRE Y DEPÓSITO VEHICULAR, PORQUE LA QUEJOSA CUENTA CON LA POSIBILIDAD DE OTORGAR UNA GARANTÍA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 132, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al analizar si la efectividad de la suspensión provisional otorgada para el efecto de que un permisionario devolviera un vehículo retenido por la comisión de una infracción a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, podía condicionarse al previo pago de los servicios de arrastre y depósito vehicular; pues mientras que dos órganos colegiados concluyeron que no era necesario exigir el previo pago de esos servicios, debido a que las quejosas contaban con la posibilidad de otorgar una garantía en términos de lo previsto en los artículos aplicables de la ley de la materia, el otro Tribunal Colegiado determinó que sí debía imponerse esa exigencia.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que la efectividad de la suspensión provisional otorgada para el efecto de que un permisionario devuelva un vehículo retenido por la comisión de una infracción a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, no debe condicionarse al previo pago de los servicios de arrastre y depósito vehicular, porque la quejosa cuenta con la posibilidad de otorgar una garantía en términos del artículo 132, párrafo primero, de la Ley de Amparo.

Justificación: De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y en sus disposiciones reglamentarias, los servicios de arrastre y depósito vehicular utilizados para retirar y resguardar un vehículo que fue retirado de una vía general de comunicación, por haber estado involucrado en una infracción a esas disposiciones, pueden ser prestados por particulares que obtienen un permiso para tales efectos. En ese contexto, el otorgamiento de la suspensión provisional para efecto de que se libere el vehículo retenido, podría causar daños o perjuicios a los permisionarios que prestaron los servicios en cuestión, dado que dejarían de percibir el pago que les corresponde por sus servicios; sin embargo, no por ello debe exigirse el previo pago de los servicios para que surta efectos la medida cautelar, pues el artículo 132, primer párrafo, de la Ley de Amparo, permite que la quejosa garantice los daños y perjuicios causados a terceras personas. De ahí que se determine, que la efectividad de la suspensión en cuestión, no debe condicionarse al previo pago de los servicios de arrastre y depósito vehicular, porque éste puede ser garantizado conforme al precepto en cita.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.

Contradicción de criterios 82/2023. Entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 360/2023, y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 326/2023, y el diverso que sostuvo el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 361/2023, 380/2023 y 381/2023. 6 de diciembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Ana Luisa Mendoza Vázquez y Silvia Cerón Fernández y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Ponente: Silvia Cerón Fernández. Secretaria: Ana Laura Santana Valero.

Criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 360/2023, y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 326/2023; y, el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja 361/2023, 380/2023 y 381/2023.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 82/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Artículo 133.

La suspensión, en su caso, quedará sin efecto si el tercero otorga contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el amparo.

No se admitirá la contragarantía cuando de ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el juicio de amparo o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
Cuando puedan afectarse derechos que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la contragarantía.

Artículo 134.

La contragarantía que ofrezca el tercero conforme al artículo anterior deberá también cubrir el costo de la garantía que hubiese otorgado el quejoso, que comprenderá:
I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;
II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria; y
III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito.

Artículo 135.

Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:
I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal;
II. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del quejoso; y
III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.
En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectiva la garantía.

Artículo 136.

La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aún cuando sea recurrido.
Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 136 Y 138 DE LA LEY DE AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027846
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: 1a./J. 193/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 1851
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL. EL PARÁMETRO DE CONTROL CONSTITUCIONAL SE INTEGRA CON EL TEXTO CONSTITUCIONAL, LA LEY DE AMPARO, EL ACUERDO REGIONAL SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN ASUNTOS AMBIENTALES EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE (CONVENIO DE ESCAZÚ) Y LAS NORMAS CONVENCIONALES APLICABLES EN MATERIA MEDIOAMBIENTAL.

Hechos: Un grupo de personas vecinas de la ciudad de Durango promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la construcción de un puente elevado debido a afectaciones ambientales relativas a la remoción o tala de árboles en un tramo de un parque lineal, solicitando la suspensión de los actos reclamados. La persona Juzgadora de Distrito negó la suspensión definitiva solicitada, al considerar que la parte quejosa no cuenta con interés legítimo puesto que sólo se ostentaron como ciudadanos de la ciudad de Durango, sin hacer valer una calidad específica que los sitúe frente a los actos reclamados de manera especial o diferente, como sería pertenecer a un grupo determinado, tener cercanía al evento o suceso, o ser titular de algún derecho. Tampoco exhibió constancia alguna que acreditara un daño inminente e irreparable que pueda causarle la ejecución de la obra. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en materia ambiental está sujeto a la actualización de los requisitos y presupuestos señalados en los artículos 107, fracción X, de la Constitución General, 128, 131, 136 y 138 de la Ley de Amparo; sin embargo, también debe integrarse al parámetro que regula dicha institución a las normas convencionales que consagran los principios del derecho medioambiental, como son in dubio pro natura, precautorio (o de precaución) y de acceso a la justicia ambiental, contenidos en distintos instrumentos internacionales, destacadamente en el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Convenio de Escazú). Así, la suspensión debe servir como un auténtico mecanismo que permita prevenir, mitigar y reparar los daños al medio ambiente.

Justificación: La suspensión del acto reclamado en materia medioambiental dentro del juicio de amparo se alza como una institución que trasciende su antigua posición de medida cautelar paralizante de los actos reclamados para convertirse, en ciertas condiciones, en una medida de tutela anticipada central para nuestro modelo de justicia medioambiental. La justicia medioambiental es un componente necesario del modelo de democracia constitucional, ya que el derecho a la protección del medio ambiente se ha convertido en una norma jurídica suprema, que ha servido como cimiento para la construcción del denominado Modelo de Estado Medio Ambiental de Derecho, adoptado por nuestro parámetro de control constitucional; por ello, los Jueces y las Juezas constitucionales deben utilizar este derecho humano como parámetro de control para determinar la regularidad de cualquier acto de autoridad, pero también como pauta interpretativa para ajustar las categorías procesales del juicio de amparo para la protección del medio ambiente como bien jurídico objetivo. Por ello, debe concluirse que el juicio de amparo debe reinterpretarse para ajustarse a las exigencias de los estándares internacionales en materia de justicia medioambiental. Así, del Convenio de Escazú destaca el artículo 8, numeral 3, incisos c) y d), que establece la exigencia de reconocer legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional, así como la posibilidad de disponer de medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente. Por su parte, el mismo artículo 8, numeral 4, inciso a), establece la obligación de facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos ambientales, por lo que deberán establecerse medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia. Por tanto, la suspensión en el amparo indirecto en materia medioambiental debe regirse por estos postulados y de ahí que se concluya que pueda tener una función de tutela anticipada. En consecuencia, para determinar en cada caso concreto si debe otorgarse la suspensión, los Jueces y Juezas de amparo deben aplicar el principio in dubio pro natura, consistente en la obligación de considerar que, en caso de duda, se debe favorecer la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales; el principio de prevención obliga a la autoridad judicial a dar prioridad a la atención de las causas y fuentes de los posibles daños medioambientales, para evitar la consumación del daño y no relegar la resolución del problema a la reparación de los efectos perjudiciales; así como el principio de precaución obliga a la autoridad de amparo para que al momento de resolver sobre la suspensión, observe que en caso de peligro medioambiental, la ausencia de información o certeza científica no es sustento para evadir una decisión para impedir ese posible daño medioambiental. En suma, en la revisión de la determinación que otorga o niega la suspensión, se debe evaluar la motivación dedicada a justificar la aplicación de esos principios a cada caso concreto.

Recurso de revisión en incidente de suspensión 1/2022. Analí Rodríguez Pérez y otros. 12 de abril de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Jaqueline Sáenz Andujo y David García Sarubbi.

Tesis de jurisprudencia 193/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Artículo 137.

La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios estarán exentos de otorgar las garantías que esta Ley exige.

Artículo 138.

Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;
II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y
III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.

Artículo 139.

En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta Ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea
posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.
Cuando en autos surjan elementos que modifiquen la valoración que se realizó respecto de la afectación que la medida cautelar puede provocar al interés social y el orden público, el juzgador, con vista al quejoso por veinticuatro horas, podrá modificar o revocar la suspensión provisional.

Artículo 140.

En el informe previo la autoridad responsable se concretará a expresar si son o no ciertos los actos reclamados que se le atribuyan, podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su alcance que permitan al órgano jurisdiccional establecer el monto de las garantías correspondientes. Las partes podrán objetar su contenido en la audiencia.
En casos urgentes se podrá ordenar que se rinda el informe previo por cualquier medio a disposición de las oficinas públicas de comunicaciones.

Artículo 141.

Cuando alguna autoridad responsable tenga su residencia fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del amparo, y no sea posible que rinda su informe previo con la debida oportunidad, por no haberse hecho uso de los medios a que se refiere el artículo anterior, se celebrará la audiencia incidental respecto del acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades foráneas. La resolución dictada en la primera audiencia podrá modificarse o revocarse con vista de los nuevos informes.

Artículo 142.

La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
Tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la norma general o en su publicación, únicamente rendirán el informe previo cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de la norma general, se impugne por vicios propios.
La falta del informe previo de las autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna.

Artículo 143.

El órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
En el incidente de suspensión, únicamente se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial. Tratándose de los casos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será admisible la prueba testimonial.
Para efectos de este artículo, no serán aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión de las pruebas en el cuaderno principal.

Artículo 144.

En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta.

Artículo 145.

Cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión.

Artículo 146.

La resolución que decida sobre la suspensión definitiva, deberá contener:
I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;
II. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
III. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder o negar la suspensión; y
IV. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se conceda o niegue la suspensión. Si se concede, deberán precisarse los efectos para su estricto cumplimiento.

Artículo 147.

En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.
Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.
El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.

Artículo 148.

En los juicios de amparo en que se reclame una norma general autoaplicativa sin señalar un acto concreto de aplicación, la suspensión se otorgará para impedir los efectos y consecuencias de la norma en la esfera jurídica del quejoso.
En el caso en que se reclame una norma general con motivo del primer acto de su aplicación, la suspensión, además de los efectos establecidos en el párrafo anterior, se decretará en relación con los efectos y consecuencias subsecuentes del acto de aplicación.

Artículo 149.

Cuando por mandato expreso de una norma general o de alguna autoridad, un particular tuviere o debiera tener intervención en la ejecución, efectos o consecuencias del acto reclamado, el efecto de la suspensión será que la autoridad responsable ordene a dicho particular la inmediata paralización de la ejecución, efectos o consecuencias de dicho acto o, en su caso, que tome las medidas pertinentes para el cumplimiento estricto de lo establecido en la resolución suspensional.

Artículo 150.

En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

Artículo 151.

Cuando se promueva el amparo contra actos o resoluciones dictadas en un procedimiento de remate de inmuebles, la suspensión permitirá el curso del procedimiento hasta antes de que se ordene la escrituración y la entrega de los bienes al adjudicatario.
Tratándose de bienes muebles, el efecto de la suspensión será el de impedir su entrega material al adjudicatario.

Artículo 152.

Tratándose de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de un laudo en materia laboral la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.

Artículo 153.

La resolución en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la facultad de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aunque se interponga recurso de revisión;
pero si con motivo del recurso se concede, sus efectos se retrotraerán a la fecha del auto o interlocutoria correspondiente, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

Artículo 154.

La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión.

Artículo 155.

Cuando se interponga recurso contra resoluciones dictadas en el incidente de suspensión, se remitirá el original al tribunal colegiado de circuito competente y se dejará el duplicado en poder del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sin perjuicio de que se siga actuando en el duplicado.

Artículo 156.

Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante el órgano jurisdiccional que conozca de ella un incidente en los términos previstos por esta Ley, dentro de los seis meses siguientes al día en que surta efectos la notificación a las partes de la resolución que en definitiva ponga fin al juicio. De no presentarse la reclamación dentro de ese plazo y previa vista a las partes, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante autoridad judicial competente.

Artículo 157.

En lo conducente, se aplicará al auto que resuelve sobre la suspensión provisional lo dispuesto para la resolución que decide sobre la suspensión definitiva.

Artículo 158.

Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán las disposiciones relativas al Título Quinto de esta Ley. En caso de incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o
podrá tomar las medidas para el cumplimiento.

REGRESAR AL INDICE GENERAL DE LA LEY DE AMPARO.