Artículos 108 al 111 del CNPP.

Contenido.

CAPÍTULO II. VÍCTIMA U OFENDIDO. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.


Artículo 108. Víctima u ofendido.


Para los efectos de este Código, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.
En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o
cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima.
La víctima u ofendido, en términos de la Constitución y demás ordenamientos aplicables, tendrá todos los derechos y prerrogativas que en éstas se le reconocen.


Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido.


En los procedimientos previstos en este Código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:
I. A ser informado de los derechos que en su favor le reconoce la Constitución;
II. A que el Ministerio Público y sus auxiliares así como el Órgano jurisdiccional les faciliten el acceso a la justicia y les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia, perspectiva de género y eficacia y con la debida diligencia;
Fracción reformada DOF 25-04-2023
III. A contar con información sobre los derechos que en su beneficio existan, como ser atendidos por personal del mismo sexo, o del sexo que la víctima elija, cuando así lo requieran y recibir desde la comisión del delito atención médica y psicológica de urgencia, así como asistencia jurídica a través de un Asesor jurídico;
IV. A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito con un familiar, e incluso con su Asesor jurídico;
V. A ser informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal por su Asesor jurídico, el Ministerio Público y/o, en su caso, por el Juez o Tribunal;
VI. A ser tratado con respeto y dignidad;
VII. A contar con un Asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable;
VIII. A recibir trato sin discriminación a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;

IX. A acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas;
X. A participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias;
XI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el idioma español;
XII. En caso de tener alguna discapacidad, a que se realicen los ajustes al procedimiento penal que sean necesarios para salvaguardar sus derechos.
De igual forma, se adaptarán las condiciones que sean necesarias para garantizar el acceso de las personas adultas mayores, cuando así lo requieran;
Fracción reformada DOF 03-01-2024
XIII. A que se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga otra nacionalidad;
XIV. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba pertinentes con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que establece este Código;
XV. A intervenir en todo el procedimiento por sí o a través de su Asesor jurídico, conforme lo dispuesto en este Código;
XVI. A que se le provea protección cuando exista riesgo para su vida o integridad personal;
XVII. A solicitar la realización de actos de investigación que en su caso correspondan, salvo que el Ministerio Público considere que no es necesario, debiendo fundar y motivar su negativa;
XVIII. A recibir atención médica y psicológica o a ser canalizado a instituciones que le proporcionen estos servicios, así como a recibir protección especial de su integridad física y psíquica cuando así lo solicite, o cuando se trate de delitos que así lo requieran;
XIX. A solicitar medidas de protección, providencias precautorias y medidas cautelares;
XX. A solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte su comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;
XXI. A impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencia que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, en los términos previstos en este Código y en las demás disposiciones legales aplicables;
XXII. A tener acceso a los registros de la investigación durante el procedimiento, así como a obtener copia gratuita de éstos, salvo que la información esté sujeta a reserva así determinada por el Órgano jurisdiccional;
XXIII. A ser restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;

XXIV. A que se le garantice la reparación del daño durante el procedimiento en cualquiera de las formas previstas en este Código;
XXV. A que se le repare el daño causado por la comisión del delito, pudiendo solicitarlo directamente al Órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que el Ministerio Público lo solicite;
XXVI. Al resguardo de su identidad y demás datos personales cuando sean menores de edad, se trate de delitos de violación contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio del Órgano jurisdiccional sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;
XXVII.A ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el procedimiento, de conformidad con las reglas que establece este Código;
XXVIII. A solicitar la reapertura del proceso cuando se haya decretado su suspensión, y

XXIX. Los demás que establezcan este Código y otras leyes aplicables.
En el caso de que las víctimas sean personas menores de dieciocho años, el Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados, así como los previstos en el presente Código.
Para los delitos que impliquen violencia contra las mujeres, se deberán observar todos los derechos que en su favor establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demás disposiciones aplicables.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 109 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028008
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.CN. J/22 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

CONTROL JUDICIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. LA CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDO, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD RELATIVO A LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, DEBE TENERSE POR RECONOCIDA EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN Y EL JUEZ DE CONTROL SÓLO VERIFICARLA EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios divergentes al analizar si en el medio de defensa previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, era factible que el Juez de Control verificara y, en su caso, reconociera la calidad de víctima u ofendido al impugnante, como presupuesto procesal para estar en condiciones de estudiar la materia del control judicial, pues mientras uno de los Tribunales Colegiados de Circuito determinó que al no estar satisfecho el requisito de procedencia de la legitimación del solicitante, no era posible examinar el tema de fondo, pues el carácter de víctima u ofendido debía estar reconocido por el Ministerio Público en la carpeta de investigación; el otro Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que sí era viable que el Juez de Control analizara y, en su caso, instituyera la legitimación del promovente como presupuesto procesal, incluso si existía negativa expresa de reconocer tal calidad por el Ministerio Público.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el Juez de Control, al conocer del medio de defensa previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de resolver sobre la legitimación procesal activa del solicitante del control judicial, debe concretarse sólo a verificar que el impugnante tenga reconocida la calidad de víctima u ofendido en la carpeta de investigación, como presupuesto procesal indispensable de procedencia.

Justificación: En la reforma constitucional de 2008 se implementó el sistema de justicia penal acusatorio, en el que una de las finalidades fue otorgar a la víctima u ofendido mayor relevancia en el proceso. Así, los artículos 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales, prevén el derecho de las víctimas u ofendidos para impugnar las determinaciones que emita el Ministerio Público en la etapa de investigación de los delitos. Asimismo, el artículo 258 del código procesal mencionado regula el control judicial a través del cual la víctima u ofendido, exclusivamente, pueden impugnar los actos ahí enunciados, y también las determinaciones y omisiones que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación, como lo interpretó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las contradicciones de tesis 233/2017 y 34/2021. Sin embargo, el control judicial está previsto expresamente sólo para quienes tienen constituida ya la calidad de víctima u ofendido, legitimación activa o ad procesum, que necesariamente debe estar reconocida por el Ministerio Público en la carpeta de investigación y que, por tanto, no puede constituirse durante la sustanciación del recurso, pues se impondría al Juez de Control estudiar un punto litigioso que no es parte del recurso y que, incluso, no puede ser materia del mismo, porque no tiene como efecto paralizar, suspender o terminar la investigación, como está previsto en el referido artículo 258.

PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 69/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 7 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Héctor Lara González. Ponente: Magistrado Héctor Lara González. Secretaria: María Abel Ramos Ávalos.

Tesis y criterio contendientes:

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 35/2023, el cual dio origen a la tesis aislada I.4o.P.15 P (11a.), de rubro: “RECURSO INNOMINADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA ES FACTIBLE CONTROVERTIR LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RECONOCER AL RECURRENTE EL CARÁCTER DE VÍCTIMA DEL DELITO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2023 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo VII, junio de 2023, página 6951, con número de registro digital: 2026666, y

El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 127/2023.

Nota: La parte conducente de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 233/2017 y 34/2021 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 909 y del viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo II, septiembre de 2021, página 1647, con números de registro digital: 27990 y 30094, respectivamente.

Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 69/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027843
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 194/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 2167
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. NO PROCEDE CONCEDERLA CUANDO LA PARTE QUEJOSA RECLAMA LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RECONOCERLE LA CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL, Y SOLICITA LA MEDIDA CAUTELAR PARA EL EFECTO DE QUE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL SE ABSTENGA DE EJERCER LA ACCIÓN PENAL.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron, amparos promovidos por quejosos que buscaban que la Representación Social les reconociera la calidad de víctimas en carpetas de investigación que se encontraban en la etapa de investigación inicial y, en esa proporción, analizaron si era posible conceder la suspensión del acto reclamado para el efecto de que el Ministerio Público se abstuviera de ejercer la acción penal hasta que se resolviera el amparo en lo principal. Los órganos colegiados fueron discrepantes, pues mientras uno consideró que el otorgamiento de la suspensión implicaría una paralización del procedimiento penal que afectaría el interés social, las disposiciones de orden público y los derechos de la víctima; el otro concluyó que sí era posible otorgar la medida suspensional.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 128, fracciones I y II, 138 y 139 de la Ley de Amparo, determina que no es procedente conceder la suspensión cuando el quejoso reclama que se le reconozca el carácter de víctima u ofendido y la solicita para el efecto de que la Representación Social se abstenga de ejercer la acción penal.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es importante tener en cuenta el contenido de los artículos 21 de la Constitución General, 127 y 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales establecen que el ejercicio de la acción penal ante los tribunales le corresponde al Ministerio Público, quien es la autoridad encargada de conducir la investigación de los delitos. El ejercicio de la acción penal para el caso del sistema acusatorio se actualiza desde la solicitud de citatorio al imputado para la celebración de la audiencia inicial, con la puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia. En ese contexto, una primera razón que impide conceder la medida suspensional traducida en que no se ejerza la acción penal, es que dicha figura es indispensable para el inicio y continuación del proceso penal; de ahí que, si éste se paraliza, se estaría afectando claramente el orden público, de igual forma que se afectarían las facultades del Ministerio Público en la investigación de los delitos. Asimismo, el ejercicio de la acción penal no implica per se una afectación a los derechos de la persona que concurre al juicio de amparo para que se le reconozca la calidad de víctima u ofendido, sino todo lo contrario, pues se genera la posibilidad de que ahora sea un Juez de Control (quien debe vigilar que los derechos fundamentales de las partes no se violenten en el procedimiento penal), el que decida si le asiste la calidad que reclama y, de ser así, le haga saber y conceda todas las prerrogativas que los artículos 20, apartado C, de la Constitución General y 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen; aunado a que, al ejercer la acción penal, se incrementan las expectativas de que se esclarezcan los hechos delictivos y con ello se materialice la reparación integral del daño de manera rápida y expedita, lo que desde luego opera en beneficio de las víctimas.

Contradicción de criterios 85/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de octubre de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 75/2023, en la que determinó que cuando el acto reclamado consiste en que a la parte quejosa se le reconozca la calidad de víctima u ofendido en una carpeta de investigación que se encuentra en la etapa de investigación inicial no era posible concederle la suspensión a la parte quejosa porque ello paralizaría el desarrollo normal de la investigación, aunado a que se afectaría el derecho de la propia víctima a acceder a una reparación integral del daño de manera pronta y expedita; y

El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la revisión incidental 255/2017, la cual dio origen a la tesis aislada I.9o.P.191 P (10a.), de título y subtítulo: “CARPETA DE INVESTIGACIÓN. CUANDO SE RECLAMAN DETERMINACIONES EMITIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE SU INTEGRACIÓN, POR QUIEN ADUCE TENER CALIDAD NO RECONOCIDA DE VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO IMPLICA LA PARALIZACIÓN DE LA FACULTAD DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL PARA INDAGAR E INTEGRAR DICHA CARPETA, SINO LA NO APLICACIÓN DE NINGUNA DE LAS FORMAS DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREVISTAS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NI SE EJERZA ACCIÓN PENAL, HASTA EN TANTO SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de mayo de 2018 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 54, mayo de 2018, Tomo III, página 2440, con número de registro digital: 2016808.

Tesis de jurisprudencia 194/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2017640
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 28/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, página 943
Tipo: Jurisprudencia

SISTEMA PENAL ACUSATORIO. CONTRA LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PROCEDE EL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EL JUICIO DE AMPARO.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 16, párrafo décimo cuarto y 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 109, fracción XXI y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la víctima u ofendido puede impugnar ante el Juez de Control las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del medio de defensa innominado que prevé el artículo 258 citado, cuya finalidad es que el Juez de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una indagatoria, pues al estimar que su actuación es ilegal, debe conminarlo a que cese ese estado de cosas, reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos. Por lo tanto, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto, se debe agotar ese medio de defensa ordinario, en observancia al principio de definitividad.

Contradicción de tesis 233/2017. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 18 de abril de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Horacio Vite Torres.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 142/2016, sostuvo la tesis aislada I. 9o.P. 140. P (10a.), de título y subtítulo: “OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, con número de registro digital: 2013932.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 38/2017, consideró que no hay recurso alguno que proceda contra las omisiones del Ministerio Público que se actualicen en la etapa de investigación, por lo que no hay necesidad de agotar el principio de definitividad antes de acudir al amparo. Lo anterior, toda vez que el Código Nacional de Procedimientos Penales no establece de forma expresa el recurso o medio de impugnación que debe interponerse contra dichas omisiones, de ahí que no exista medio de defensa al que se deba acudir antes de promover el juicio de amparo.

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver las quejas 197/2016, 189/2016 y 252/2016, sostuvo la tesis aislada XVIII.1o.P.A.2 P (10a.), de título y subtítulo: “SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA OMISIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, DEBE IMPUGNARSE ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 2141, con número de registro digital: 2014279.

Tesis de jurisprudencia 28/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 161/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 21 de junio de 2021.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2017641
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 27/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, página 945
Tipo: Jurisprudencia

SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LAS OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, SON IMPUGNABLES ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Los artículos 20, apartado C, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 109, fracción XXI, del Código Nacional de Procedimientos Penales, otorgan a la víctima u ofendido de un delito, el derecho a impugnar ante autoridad judicial, las omisiones del Ministerio Público en sus funciones de investigación, en los términos previstos en ese Código. Asimismo, el artículo 16, párrafo décimo cuarto, de la Constitución General, prevé que los jueces de control tienen encomendada la tarea de resolver en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que requieran control judicial; además, deben garantizar los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos, cuidando que la actuación de la parte acusadora sea apegada a derecho; esto es, les corresponde resolver las diligencias que requieran control judicial, en forma acelerada y ágil, así como realizar las audiencias procesales preliminares al juicio conforme a los principios del sistema acusatorio. Por otra parte, el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la posibilidad de impugnar las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, esto es, en general se trata de actuaciones del Ministerio Público que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación. En este sentido, bien puede entenderse que las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación encuadran en este supuesto, ya que dicha conducta supone la paralización de su función investigadora. Así, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos citados, se obtiene que la víctima u ofendido pueden impugnar ante el Juez de Control las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del medio de defensa innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, puesto que la finalidad de que el Juez de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una indagatoria es que, al estimar que su actuación es ilegal, debe conminarlo a que reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos.

Contradicción de tesis 233/2017. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 18 de abril de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos en cuanto al fondo, de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Horacio Vite Torres.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 142/2016, sostuvo la tesis aislada I. 9o.P. 140 P (10a.), de título y subtítulo: “OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. AL NO ESTABLECERSE EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NI EN ALGUNA OTRA DISPOSICIÓN APLICABLE, EL RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBE INTERPONERSE EN SU CONTRA, LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2781, con número de registro digital: 2013932.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 38/2017, consideró que no hay recurso alguno que proceda contra las omisiones del Ministerio Público que se actualicen en la etapa de investigación, por lo que no hay necesidad de agotar el principio de definitividad antes de acudir al amparo. Lo anterior, toda vez que el Código Nacional de Procedimientos Penales no establece de forma expresa el recurso o medio de impugnación que debe interponerse contra dichas omisiones, de ahí que no exista medio de defensa al que se deba acudir antes de promover el juicio de amparo.

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver las quejas 197/2016, 189/2016 y 252/2016, sostuvo la tesis aislada XVIII.1o.P.A.2 P (10a.), de título y subtítulo: “SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LA OMISIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, DEBE IMPUGNARSE ANTE EL JUEZ DE CONTROL A TRAVÉS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, página 2141, con número de registro digital: 2014279.

Tesis de jurisprudencia 27/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Artículo 110. Designación de Asesor jurídico.


En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas u ofendidos podrán designar a un Asesor jurídico, el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, quien deberá acreditar su profesión desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u ofendido no puede designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio.
Cuando la víctima u ofendido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Asesor jurídico deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete que tenga dicho conocimiento.
La intervención del Asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal en representación de la víctima u ofendido.
En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas podrán actuar por sí o a través de su Asesor jurídico, quien sólo promoverá lo que previamente informe a su representado. El Asesor jurídico intervendrá en representación de la víctima u ofendido en igualdad de condiciones que el Defensor.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 110 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023217
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Común
Tesis: 1a./J. 12/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo IV, página 3351
Tipo: Jurisprudencia

ASESOR JURÍDICO VICTIMAL. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN NOMBRE DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO A QUIEN REPRESENTA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron un criterio divergente en torno a si el asesor jurídico victimal está facultado para promover el juicio de amparo en nombre de la víctima a quien representa en el procedimiento penal.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el asesor victimal está facultado para promover la demanda de amparo en nombre de la víctima que representa, conforme a los artículos 6o, segundo párrafo, 10 y 11 de la Ley de Amparo. Así, respetando el equilibrio procesal que debe generarse entre la víctima u ofendido y el imputado o sentenciado, debe entenderse que, cuando la citada ley se refiere a que el quejoso podrá promover el amparo por conducto de su defensor cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, no puede limitarse únicamente al defensor del imputado sino que debe incluir al asesor jurídico de la víctima que actúa en su representación, a fin de que ésta no quede en estado de vulnerabilidad frente al poder punitivo estatal y las determinaciones que el Ministerio Público o los Jueces realicen a lo largo del procedimiento penal.

Justificación: Lo anterior, pues la víctima u ofendido tiene derecho a estar representado por un asesor jurídico, abogado titulado con cédula profesional, en cualquier etapa del procedimiento penal, así como en cualquier instancia, procedimiento o juicio en el que sea parte. Sin la debida representación, la víctima podría enfrentar un desequilibrio procesal que indudablemente redundaría en el ejercicio de sus derechos, de manera preponderante el de acceso a la justicia, conforme a los artículos 20, apartado C, de la Constitución General; 108, 109 y 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales; así como 10, 12, 42, 43, 125, 168 y 169 de la Ley General de Víctimas. Además, el que la representación del asesor jurídico se extienda al juicio constitucional es acorde con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el juicio de amparo se erige como un mecanismo que debe permitir combatir la arbitrariedad estatal y los actos de autoridad que afecten derechos humanos, por lo cual debe constituirse como un mecanismo idóneo, efectivo y sencillo.

Contradicción de tesis 291/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jaqueline Sáenz Andujo.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el juicio de amparo directo 468/2018 (cuaderno auxiliar 926/2018), en el que determinó que el asesor jurídico de la víctima no cuenta con legitimidad procesal para presentar demanda de amparo en representación de las víctimas. Señaló que la designación de asesor jurídico de la víctima sólo faculta a éste para asesorar y representar los intereses de sus representados en el sumario que se le designó, señalando que en el caso en específico la representación oficiosa debía circunscribirse a las fases de investigación y del proceso penal, y que tal representación no puede hacerse extensiva al juicio de amparo dado que no satisface ninguno de los supuestos referidos en el artículo 6o. de la Ley de Amparo.

El sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 13/2017, el cual dio origen a la tesis aislada I.5o.P.54 P (10a.), de título y subtítulo: “ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. SI QUIEN INTERPONE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO AFIRMA TENER RECONOCIDA ESA PERSONALIDAD ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y SE ACREDITA EN AUTOS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO CONSTITUCIONAL EN SU REPRESENTACIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1803, con número de registro digital: 2015186, y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 78/2016, el cual dio origen a la tesis aislada III.3o.P.3 P (10a.), de título y subtítulo: “VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EL ABOGADO COADYUVANTE DESIGNADO POR ÉSTA CUENTA CON LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN SU REPRESENTACIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 3163, con número de registro digital: 2012913.

Tesis de jurisprudencia 12/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de catorce de abril de dos mil veintiuno.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 468/2018 (cuaderno auxiliar 926/2018), resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, derivó la tesis aislada (V Región)2o.2 P (10a.), de título y subtítulo: “ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN NOMBRE DE SU ASESORADA, CON LA SIMPLE REPRESENTACIÓN QUE SE LE OTORGÓ EN EL PROCESO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo III, septiembre de 2019, página 1815, con número de registro digital: 2020538.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Artículo 111. Restablecimiento de las cosas al estado previo.


En cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al Órgano jurisdiccional, ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 111 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027190
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 71/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo II, página 2173
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN SOBRE LA MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN DE BIENES INMUEBLES OBJETO DE DELITO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR ALGÚN RECURSO ORDINARIO PREVISTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto a si es necesario o no agotar algún recurso ordinario previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales a fin de cumplir con el principio de definitividad y combatir, vía amparo indirecto, la resolución concerniente a la medida provisional de restitución de bienes inmuebles objeto del delito, prevista por el artículo 111 del mismo ordenamiento.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no es necesario agotar algún medio de impugnación ordinario previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales como condición para promover un juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que concierne a la medida provisional de restitución de bienes inmuebles objeto del delito, prevista por el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Justificación: En los artículos 465 y 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se prevén los recursos de revocación y de apelación a través de los cuales diversas resoluciones judiciales pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas; sin embargo, dentro de las hipótesis previstas en ambas disposiciones legales, no se encuentra el supuesto relativo a la impugnación de la orden como medida provisional de restituir el inmueble materia del delito en favor del ofendido. De manera específica, ninguna de las once fracciones del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales contempla el supuesto a través del cual se ordena como medida provisional a favor de la víctima u ofendido del delito, restablecer las cosas al estado previo en que se encontraban, según lo dispone el artículo 111 del mismo ordenamiento. De esta manera, si el recurso de apelación no está diseñado para combatir la resolución reclamada en el juicio de amparo, entonces, no puede exigirse a la parte quejosa que agote ese medio de impugnación antes de acudir a la vía constitucional. En términos del artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, la exigencia de agotar recursos ordinarios, antes de acudir al juicio de amparo, sólo puede operar en aquellos casos en los que, tanto la parte quejosa como el órgano aplicador de las normas adjetivas ordinarias, no se ven en la necesidad de realizar un ejercicio interpretativo “adicional” (demasiado sofisticado o complejo) para tener la certeza de que, efectivamente, procede un medio de control ordinario. En el caso, se necesitaría un razonamiento analógico de relativa complejidad para caracterizar la medida provisional prevista en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales como una figura asimilable a una providencia precautoria o a una medida cautelar, por ser supuestos explícitamente susceptibles de apelación. Ese razonamiento únicamente podría lograrse a partir de un discernimiento sobre la naturaleza de las medidas comparadas y sobre la genuina intención del legislador. Exigir a la parte quejosa la realización de ese ejercicio interpretativo resultaría en un obstáculo procesal injustificado e incompatible con lo dispuesto en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, el cual pretende hacer del juicio de amparo un medio de control accesible y efectivo.

Contradicción de criterios 35/2022. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 22 de febrero de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 64/2019, en el que sostuvo que sí procede el recurso de apelación previsto por el artículo 467, fracción V, del Código Nacional de Procedimientos Penales en contra de la determinación que recae a la medida de restitución prevista en el artículo 111 del mismo ordenamiento. Por tanto, consideró que dicho medio de impugnación debe ser agotado para cumplir con el principio de definitividad que rige el juicio de amparo;

El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 107/2016, el cual dio origen a la tesis aislada VIII.P.T.1 P (10a.), de título y subtítulo: “MEDIDA PROVISIONAL QUE ORDENA RESTITUIR A LA VÍCTIMA U OFENDIDO EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL DELITO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL NO ENCONTRARSE EN NINGUNA DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN EN SU CONTRA, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 119/2011 (9a.)].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, febrero de 2017, Tomo III, página 2309, con número de registro digital: 2013759;

El sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 130/2019, en el que consideró que la medida de restitución prevista por el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales no corresponde a una medida cautelar o providencia precautoria respecto de la cual el artículo 467 de dicho ordenamiento establezca expresamente la procedencia del recurso de apelación. En consecuencia, estimaron innecesaria su interposición antes de promover el juicio de amparo indirecto;

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 4/2020, en la que consideró que la medida de restitución prevista por el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales no corresponde a una medida cautelar o providencia precautoria respecto de la cual el artículo 467 de dicho ordenamiento establezca expresamente la procedencia del recurso de apelación. En consecuencia, estimaron innecesaria su interposición antes de promover el juicio de amparo indirecto; y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 288/2019 y 358/2019, los cuales dieron origen a la tesis aislada VII.2o.P.12 P (10a.), de título y subtítulo: “MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN DE BIENES INMUEBLES OBJETOS DEL DELITO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME SU SOLICITUD ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 119/2011 (9a.)].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, noviembre de 2020, Tomo III, página 2077, con número registro digital: 2022369.

Tesis de jurisprudencia 71/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de mayo de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028015
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 4/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DERECHO PROCESAL DE LA VÍCTIMA A SOLICITAR EL RESTABLECIMIENTO DE LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR AL HECHO DELICTIVO. EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ESTABLECE ESTA MEDIDA PROVISIONAL, INTERPRETADO DE MANERA CONFORME, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD PROCESAL, INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN, QUE RIGEN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL.

Hechos: En audiencia que se celebró a solicitud del asesor jurídico de una persona moral, presunta víctima de un delito, en términos del artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez de Control decretó medidas provisionales a efecto de restablecer las cosas al estado que guardaban antes de ocurrir los hechos materia de la querella, relacionados con diversos acuerdos que se tomaron en una asamblea general ordinaria de una sociedad mercantil. El administrador único de esa sociedad impugnó la determinación en amparo indirecto en el que además reclamó la constitucionalidad del artículo 111 referido por considerar que transgrede los principios de igualdad procesal, inmediación y contradicción, porque no establece de forma expresa que los inculpados pueden tener intervención en la audiencia en la que se fijan las medidas provisionales, a efecto de que se les otorgue la oportunidad de defender en ella sus intereses. El Juez de Distrito negó el amparo, al considerar que la sola circunstancia de que dicho artículo no prevea de forma taxativa que debe darse intervención al imputado, no constituye en sí misma un vicio de inconstitucionalidad; inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que en cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al órgano jurisdiccional que ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, no viola los principios de igualdad procesal, inmediación y contradicción que rigen el sistema procesal penal acusatorio y oral, siempre y cuando se interprete de manera conforme con todos los lineamientos y principios que se establecen en el artículo 20 constitucional, y sus relativos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Justificación: El hecho de que en el precepto adjetivo se consagre un derecho procesal tutelado constitucionalmente en favor del ofendido o la víctima del delito, no implica que su exigibilidad, y sobre todo que su protección cautelar, resulte incondicionada o que se encuentre exenta de cumplir con las reglas del debido proceso legal, consagradas igualmente en la Constitución Federal, como derecho fundamental en favor de las personas inculpadas de un delito. Esto es, como consecuencia del principio de igualdad procesal, las partes deben tener los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, lo que implica el respeto a los principios de inmediación y contradicción, a efecto de garantizar su derecho de acceso a la justicia en condiciones de plena igualdad, que les permite alegar y probar lo que estimen conveniente para alcanzar una solución justa de la controversia. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el derecho procesal de la víctima a solicitar el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes del hecho delictivo, encuentra anclaje en la fracción VI del apartado C del artículo 20 de la Constitución Federal, también lo es que esa prerrogativa no está aisladamente instituida en el orden constitucional en el que también se establece la obligación de la persona juzgadora de respetar, en todo momento, el derecho fundamental de las personas imputadas a un debido proceso legal, que implica, entre otras cosas, la necesidad de tutelar las formalidades esenciales que rigen en cada procedimiento, así como los principios de igualdad procesal, de contradicción y de inmediación, que entre otros aspectos establece la prohibición de tratar asuntos del proceso con cualquiera de las partes, sin que la otra se encuentre presente, como lo establece expresamente la fracción VI del apartado A del artículo 20 constitucional. Así, cualquier actuación que trascienda a la esfera de los derechos de las personas justiciables, necesariamente debe desarrollarse en pleno apego a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y oral, salvo que se actualice alguna de sus excepciones legalmente previstas. En esta tesitura, se concluye que el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales no trastoca los principios de igualdad procesal, inmediación y contradicción, porque la prerrogativa que ofrece a la víctima para solicitar las correspondientes medidas provisionales, necesariamente debe ser entendida en sintonía con los principios del sistema procesal penal acusatorio. Lo que exige que cualquier determinación que se adopte y pueda trascender a los derechos de las partes, debe ser decidida en audiencia, en cumplimiento a todas las formalidades esenciales que la rigen. De esta manera, la medida provisional del restablecimiento de las cosas al estado anterior al hecho delictivo, que se establece en el artículo 111 citado, resulta constitucional sólo si se interpreta de manera conforme con los lineamientos y principios que se establecen en el artículo 20 constitucional, y sus relativos en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Consecuentemente, es necesario que la decisión judicial se asuma dentro de una audiencia en la que se encuentren todas las partes cuyos intereses puedan verse afectados con motivo de la respectiva resolución; ello, siempre y cuando cada caso concreto lo permita.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 217/2022. Juan Carlos López Rodríguez y otra. 1 de febrero de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis de jurisprudencia 4/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028016
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 5/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DERECHO PROCESAL DE LA VÍCTIMA A SOLICITAR EL RESTABLECIMIENTO DE LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR AL HECHO DELICTIVO. EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ESTABLECE ESTA MEDIDA PROVISIONAL, NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA.

Hechos: En audiencia que se celebró a solicitud del asesor jurídico de una persona moral, presunta víctima de un delito, en términos del artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez de Control decretó medidas provisionales a efecto de restablecer las cosas al estado que guardaban antes de ocurrir los hechos materia de la querella, relacionados con diversos acuerdos que se tomaron en una asamblea general ordinaria de una sociedad mercantil. El administrador único de esa sociedad impugnó la determinación en amparo indirecto en el que además reclamó la constitucionalidad del artículo 111 referido por considerar que transgrede los principios de igualdad procesal, inmediación y contradicción, porque no establece de forma expresa que los inculpados pueden tener intervención en la audiencia en la que se fijan las medidas provisionales, a efecto de que se les otorgue la oportunidad de defender en ella sus intereses. El Juez de Distrito negó el amparo, al considerar que la sola circunstancia de que dicho artículo no prevea de forma taxativa que debe darse intervención al imputado, no constituye en sí misma un vicio de inconstitucionalidad; inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que en cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al órgano jurisdiccional, ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, no vulnera el derecho fundamental a la seguridad jurídica que se consagra en el artículo 16 de la Constitución Federal.

Justificación: El artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales consagra dentro del proceso penal acusatorio y oral, la figura jurídica del restablecimiento de las cosas a su estado previo, que permite en favor de la víctima o la parte ofendida la restitución temporal de los bienes, objetos, instrumentos o productos del delito; o bien, la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho delictivo, siempre que haya suficientes elementos para así decidirlo. Es una medida provisional que tiene como finalidad, preservar o proteger un derecho legítimamente tutelado, hasta que se dicte la resolución que resuelva el fondo del procedimiento; así, se trata de una figura accesoria que está sujeta a un trámite propio y a la ejecución conducente, que tiende a proteger y preservar la materia del procedimiento, hasta que se dicte la resolución que en el fondo la resuelva, de lo que deriva que corresponde a la autoridad judicial apreciar los elementos necesarios para su otorgamiento. El restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho delictivo, es un derecho procesal de las víctimas u ofendidos de un delito, que a través de una interpretación extensiva, encuentra anclaje en la fracción VI del apartado C del artículo 20 de la Constitución Federal; y es precisamente ese derecho a la tutela provisional de derechos afectados con motivo de la comisión de un delito, el que justifica legalmente que, derivado de la solicitud respectiva que haga el ofendido o la víctima de la correspondiente conducta, previo control judicial que se ejerza en la audiencia respectiva, y a través de una determinación debidamente fundada y motivada en elementos suficientes que aporte el peticionario de la medida, se afecten los bienes y los derechos de una persona inculpada de un delito, única y exclusivamente para los efectos de la tramitación del correspondiente proceso y de forma cautelar. Consecuentemente, el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales no adolece de vicio alguno de inseguridad jurídica, pues su contenido es suficientemente claro, toda vez que proporciona los elementos necesarios para que sus destinatarios conozcan y entiendan su alcance y consecuencias legales, a efecto de que no se ubiquen en estado de indefensión.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 217/2022. Juan Carlos López Rodríguez y otra. 1 de febrero de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis de jurisprudencia 5/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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