Artículo 705 de la Ley Federal del Trabajo.

(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
Artículo 705. Las competencias se decidirán:

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
I. Por el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Especiales de la misma, entre sí;

(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
II. Por el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de Juntas Especiales de la misma entidad federativa; y

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
III. Por las instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación, cuando se suscite entre:

a) Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

b) Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.

c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas.

d) Juntas Locales o Federal de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.