ARTÍCULO 51 AL 70 CONSTITUCIONAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo 51
La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933, 06 DE DICIEMBRE DE 1977)

Artículo 52
La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, así como por 200 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 20 DE AGOSTO DE 1928, 30 DE DICIEMBRE DE 1942, 11 DE JUNIO DE 1951, 20 DE DICIEMBRE DE 1960, 14 DE FEBRERO DE 1972, 08 DE OCTUBRE DE 1974, 06 DE DICIEMBRE DE 1977, 15 DE DICIEMBRE DE 1986, 06 DE JUNIO DE 2019)

Artículo 53
La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de una entidad federativa pueda ser menor de dos diputados o diputadas de mayoría.

Para la elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 06 DE DICIEMBRE DE 1977, 15 DE DICIEMBRE DE 1986, 29 DE ENERO DE 2016, 06 DE JUNIO DE 2019)

Artículo 54
La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 03 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996, 10 DE FEBRERO DE 2014)

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 03 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

(REFORMADA D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 03 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

(REFORMADA D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 03 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

(REFORMADA D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 03 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

(REFORMADA D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

(REFORMA D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996: ELIMINÓ DEL ARTÍCULO LA ENTONCES FRACCIÓN VII (ANTES ADICIONADA D.O.F. 03 DE SEPTIEMBRE DE 1993))

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 22 DE JUNIO DE 1963, 14 DE FEBRERO DE 1972, 06 DE DICIEMBRE DE 1977, 15 DE DICIEMBRE DE 1986, 06 DE ABRIL DE 1990)

Artículo 55
Para ser diputado se requiere:

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.

II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 14 DE FEBRERO DE 1972, 06 DE JUNIO DE 2023)

III. Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 08 DE OCTUBRE DE 1974, 06 DE DICIEMBRE DE 1977)

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933, 31 DE DICIEMBRE DE 1994, 19 DE JUNIO DE 2007)

VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y

(FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

(FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933)

Artículo 56
La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016, 06 DE JUNIO DE 2019)

Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 06 DE JUNIO DE 2019)

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933, 15 DE DICIEMBRE DE 1986, 03 DE SEPTIEMBRE DE 1993, 22 DE AGOSTO DE 1996)

Artículo 57
Por cada senador propietario se elegirá un suplente.

(ARTÍCULO ORIGINAL D.O.F. 05 DE FEBRERO DE 1917)

Artículo 58
Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933, 14 DE FEBRERO DE 1972, 29 DE JULIO DE 1999)

Artículo 59
Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 29 DE ABRIL DE 1933, 10 DE FEBRERO DE 2014)

Artículo 60
El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.

Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 22 DE AGOSTO DE 1996)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 06 DE DICIEMBRE DE 1977, 22 DE ABRIL DE 1981, 15 DE DICIEMBRE DE 1986, 06 DE ABRIL DE 1990, 03 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

Artículo 61
Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 06 DE DICIEMBRE DE 1977)

Artículo 62
Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de las entidades federativas por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

Artículo 63
Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 03 DE SEPTIEMBRE DE 1993, 29 DE OCTUBRE DE 2003)

Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.

Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 22 DE JUNIO DE 1963)

Artículo 64
Los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.

(ARTÍCULO ORIGINAL D.O.F. 05 DE FEBRERO DE 1917)

Artículo 65
El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1o. de agosto; y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 03 DE SEPTIEMBRE DE 1993, 02 DE AGOSTO DE 2004, 10 DE FEBRERO DE 2014)

En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 06 DE DICIEMBRE DE 1977, 07 DE ABRIL DE 1986)

Artículo 66
Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 03 DE SEPTIEMBRE DE 1993)

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 07 DE ABRIL DE 1986)

Artículo 67
El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 1923)

Artículo 68
Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la traslación, difieren en cuanto al tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia, eligiendo uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la otra.

(ARTÍCULO ORIGINAL D.O.F. 05 DE FEBRERO DE 1917)

Artículo 69
En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el Presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Estado y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

En el primer año de su mandato, en la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso, el Presidente de la República presentará ante la Cámara de Senadores, para su aprobación, la Estrategia Nacional de Seguridad Pública e informará anualmente sobre el estado que guarde.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014)

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE NOVIEMBRE DE 1923, 07 DE ABRIL DE 1986, 15 DE AGOSTO DE 2008)

Artículo 70
Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: “El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)”.

El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 06 DE DICIEMBRE DE 1977)

La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 06 DE DICIEMBRE DE 1977)

Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 06 DE DICIEMBRE DE 1977)

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