Artículo 351 al 353 del CNPP.

CAPÍTULO II. PRINCIPIOS. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.

Artículo 351. Suspensión.


La audiencia de juicio podrá suspenderse en forma excepcional por un plazo máximo de diez días naturales cuando:
I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse en forma inmediata;
II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso porque se tenga la noticia de un hecho inesperado que torne indispensable una investigación complementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar el debate hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente por medio de la fuerza pública;
IV. El o los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento, el acusado o cualquiera de las partes se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate;
V. El Defensor, el Ministerio Público o el acusador particular no pueda ser reemplazado inmediatamente en el supuesto de la fracción anterior, o en caso de muerte o incapacidad permanente, o
VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.
El Tribunal de enjuiciamiento verificará la autenticidad de la causal de suspensión invocada, pudiendo para el efecto allegarse de los medios de prueba correspondientes para decidir sobre la suspensión, para lo cual deberá anunciar el día y la hora en que continuará la audiencia, lo que tendrá el efecto de citación para audiencia para todas las partes. Previo a reanudar la audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

El Tribunal de enjuiciamiento ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. No será considerado aplazamiento ni suspensión el descanso de fin de semana y los días inhábiles de acuerdo con la legislación aplicable.

JURISPRUDENCIA SOBRE EL ARTÍCULO 351 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027543
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.CN. J/18 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo IV, página 4106
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA QUE SE ACTUALICE SU INTERRUPCIÓN Y SANCIÓN EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 352 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, BASTA CON QUE LA AUDIENCIA NO SE REANUDE AL UNDÉCIMO DÍA PARA QUE TODO LO ACTUADO SEA NULO Y DEBA REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DIVERSO.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito conocieron de juicios de amparo directo en los que concedieron la protección de la Justicia de la Unión a los respectivos quejosos, quienes combatieron sentencias definitivas dictadas en el proceso penal acusatorio y oral; así, un tribunal consideró que existió una suspensión por más de diez días naturales de la audiencia de juicio oral, lo que de conformidad con los artículos 351 y 352, en correlación con el diverso 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales, traía consigo su interrupción y, por ende, su reinicio ante un Tribunal de Enjuiciamiento diverso, por ser nulo todo lo actuado, mientras que el contendiente precisó que para que la violación trascienda al resultado del fallo, la interrupción de la audiencia de juicio debía ser de forma reiterada o sistemática.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando en un juicio de amparo directo se advierta que al menos en una ocasión la audiencia de juicio se suspendió por más de diez días naturales, conforme a los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin que se reanude al undécimo día, la consecuencia es que sea reiniciada ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto y lo actuado sea nulo, al existir violación a los principios de concentración, continuidad e inmediación que rigen el sistema de justicia penal de que se trata.

Justificación: Los principios de concentración, continuidad e inmediación, entre otros, cimentan el sistema procesal penal acusatorio y oral, conforme a los artículos 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4o., 7o., 8o. y 9o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que la etapa de juicio debe celebrarse con estricto apego a los mismos, es decir, de manera continua, sucesiva y secuencial.
Así, de la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se puede advertir que basta con que en una ocasión se suspenda por más de diez días naturales la audiencia de juicio, sin que se reanude al undécimo día, para que se estime interrumpido y, por ende, todo lo actuado sea nulo y deba reiniciarse ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto, sin que de dichas interpretaciones se obtenga que tal interrupción sea de manera reiterada o sistemática, porque ello pugnaría con los principios anteriormente señalados que el legislador quiso resguardar para darle efectividad y funcionalidad al sistema penal acusatorio y oral.

PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 50/2023. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 31 de agosto de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Héctor Lara González. Disidente: Magistrada Emma Meza Fonseca, quien emitió voto particular, por cuanto hace a la existencia de la contradicción de criterios. Unanimidad de votos, en cuanto al fondo, de la Magistrada Emma Meza Fonseca y los Magistrados Samuel Meraz Lares y Héctor Lara González. Ponente: Samuel Meraz Lares. Secretario: Diego Alexis Morales Gómez.

Tesis y criterio contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 216/2022, el cual dio origen a la tesis de jurisprudencia II.2o.P. J/4 P (11a.), de rubro: “AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. SI NO SE REANUDA A MÁS TARDAR AL UNDÉCIMO DÍA DESPUÉS DE ORDENADA SU SUSPENSIÓN, EL JUICIO DEBE CONSIDERARSE INTERRUMPIDO, REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DISTINTO Y LO ACTUADO SERÁ NULO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 351 Y 352 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo III, abril de 2023, página 2364, con número de registro digital: 2026253, y

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 62/2022.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 50/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Artículo 352. Interrupción.


Si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser reiniciado ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto y lo actuado será nulo.

JURISPRUDENCIA SOBRE EL ARTÍCULO 352 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027957
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: II.2o.P. J/6 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. SI NO SE REANUDA A MÁS TARDAR AL UNDÉCIMO DÍA DESPUÉS DE ORDENADA SU SUSPENSIÓN, EL JUICIO SE CONSIDERARÁ INTERRUMPIDO Y DEBERÁ REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DISTINTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).

Hechos: Un tribunal de segunda instancia, en un procedimiento del sistema penal acusatorio adversarial tramitado conforme al Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado, dictó sentencia definitiva; resolución contra la cual el sentenciado promovió juicio de amparo directo, en el que se advirtió que la autoridad jurisdiccional no apreció que la audiencia de juicio no se reanudó a más tardar al undécimo día después de ordenada su suspensión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al establecer los artículos 339 y 421 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado, que la audiencia de juicio oral podrá suspenderse, en forma excepcional, por un plazo máximo de diez días naturales, de no reanudarse a más tardar al undécimo día después de que se ordenó la suspensión, el juicio se considerará interrumpido y deberá ser reiniciado ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto.

Justificación: Del artículo 339 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado, se advierte que la audiencia de juicio podrá suspenderse, en forma excepcional, por un plazo máximo de diez días: I. Para decidir una incidencia que no pueda, por su naturaleza, resolverse inmediatamente; II. Para practicar algún acto fuera de la sala de audiencias; III. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por medio de la fuerza pública; IV. Cuando el acusado o su defensor lo solicite, con motivo de la reclasificación de la acusación, siempre que por las características del caso no se pueda continuar inmediatamente; y V. Cuando por causa de fuerza mayor o por cualquier eventualidad, sea imposible su continuación; motivo por el cual, si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de que fue ordenada la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser reiniciada ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto. Lo anterior, pues la legislación local prevé la reposición del procedimiento como sanción para el caso en que no se tramite bajo la observancia de sus principios, lo cual reflejó el legislador federal en el artículo 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al señalar que será nulo lo actuado si la audiencia de debate de juicio no se reanuda a más tardar al undécimo día después de ordenada la suspensión, al considerarse interrumpido. Es importante establecer que ese proceder constituye una sanción por la violación a los principios de concentración y continuidad, pues la interpretación sistemática de ambas disposiciones (local y nacional) conduce a establecer que de no desarrollarse la audiencia de manera concentrada (de preferencia en un solo día o, en su caso, en días consecutivos, de manera continua, sucesiva y secuencial hasta su total conclusión), implica que la inmediación del juzgador con las pruebas se fragmentó por el simple transcurso del tiempo, ya que al momento de dictar sentencia no tendrá presente en su memoria la impresión que le causó cada una de las pruebas desahogadas en la audiencia de debate, por lo que, por regla general, se deberán privilegiar los principios de concentración y continuidad y desarrollar la audiencia en un solo día o en días consecutivos, y sólo se suspenderá cuando se actualice alguno de los supuestos mencionados, lo cual no deberá exceder del plazo legalmente establecido para ello (diez días), que debe ser excepcional y no la regla general; por ello, el juzgado o tribunal oral deberá implementar la logística necesaria (preparar el juicio, ordenar y verificar la correcta y legal citación de las partes y los testigos), para lograr el desahogo del juicio en los términos que el sistema acusatorio exige, previendo desde luego las eventualidades o contingencias para celebrar audiencias de manera continua, sucesiva, secuencial y sin interrupciones, evitando en todo momento generalizar la suspensión (excepción a la regla).

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 116/2022. 14 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Iturralde. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.

Amparo directo 195/2022. 26 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Óscar Jesús Segundo Suárez.

Amparo directo 213/2022. 26 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretaria: Esthela Paloma Ramírez Paz.

Amparo directo 215/2022. 26 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretario: Óscar Jesús Segundo Suárez.

Amparo directo 108/2022. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Garduño Pasten. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

JURISPRUDENCIA DE LOS ARTÍCULOS 351 Y 352 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027472
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.CN. J/17 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo IV, página 4173
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEBE COMPUTARSE EN DÍAS NATURALES.

Hechos: Tres Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios discrepantes al resolver si el plazo relativo a la suspensión de la audiencia de juicio oral que prevé el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe computarse en días hábiles o naturales.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que de una interpretación sistemática, causal teleológica y por principios de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el plazo relativo a la suspensión de la audiencia de juicio oral debe computarse en días naturales, con inclusión de sábados, domingos y días festivos, sin que resulte válido que se incluya en la interpretación lo previsto en el artículo 94 del citado código procesal de la materia, es decir, que el cómputo se haga en días hábiles, ya que la regla ahí establecida es aplicable a los “actos procedimentales” que establece el propio código, mas no tratándose de la suspensión de la audiencia de juicio oral.

Justificación: El artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales expresamente determina que el plazo de suspensión es de diez días naturales, cuando se actualice alguna de las hipótesis ahí previstas; estimar lo contrario trastocaría la esencia de los principios de inmediación, continuidad y concentración y, en consecuencia, el cumplimiento de los objetivos del Sistema Penal Acusatorio, ya que de los artículos 7o., 8o. y 9o. del código procesal de la materia, se obtiene que las audiencias se lleven a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, y que preferentemente se desarrollen en un mismo día o en días consecutivos, hasta su conclusión, para asegurar las ventajas de un ágil desarrollo de la causa y recepción oportuna de las pruebas; por tanto, tales principios son aplicables no sólo en beneficio del imputado, sino también del representante social y de las víctimas, pues el sistema de justicia oral prevé la igualdad de las partes; aunado a que la actividad probatoria debe desarrollarse en el menor tiempo posible y sin interrupciones, en virtud de que la inmediación obliga a una discusión inmediata y fallo de la causa, por lo que existe la obligación del juzgador oral de desahogar preferentemente todas las pruebas en una sola audiencia y de no ser posible, las audiencias deben celebrarse en días consecutivos hasta su conclusión, lo que implica que no se lleven a cabo juicios diversos simultáneamente intercalando audiencias de uno y otro procesos, ya que su concentración se divide en todos los procedimientos, es decir, la excepción del desahogo continuo, sucesivo y secuencial de las audiencias no puede convertirse en la regla, sino que es deber desahogar un juicio de manera ininterrumpida y sin intervenciones con otros procesos.

PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 60/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 24 de agosto de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 84/2022, 138/2022, 223/2022, 259/2022 y 216/2022, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia II.2o.P. J/4 P (11a.), de rubro: “AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. SI NO SE REANUDA A MÁS TARDAR AL UNDÉCIMO DÍA DESPUÉS DE ORDENADA SU SUSPENSIÓN, EL JUICIO DEBE CONSIDERARSE INTERRUMPIDO, REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DISTINTO Y LO ACTUADO SERÁ NULO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 351 Y 352 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo III, abril de 2023, página 2364, con número de registro digital: 2026253, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 239/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 190/2022, 259/2022, 142/2022, 277/2022 y 264/2022.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 60/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Artículo 353. Motivación.


Las decisiones del Tribunal de enjuiciamiento, así como las de su Presidente serán verbales, con expresión de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera o las partes así lo soliciten, quedando todos notificados por su emisión.

Deja un comentario