Artículo 211 del CNPP.

TÍTULO II. PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CAPÍTULO ÚNICO. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.


Artículo 211. Etapas del procedimiento penal.


El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:
I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:
a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;
II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y
III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.
La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación.

El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 211 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027226
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: IV.2o.P. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5133
Tipo: Jurisprudencia

AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO. LA RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA EN APELACIÓN ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.

Hechos: Al conocer de diversos recursos de revisión contra sentencias de juicios de amparo indirecto promovidos contra resoluciones que confirmaron en apelación el auto de no vinculación a proceso dictado en favor de distintos imputados, este órgano colegiado, con fundamento en el artículo 44 de la Ley de Amparo, declaró la insubsistencia de las resoluciones recurridas y actuaciones practicadas desde el auto de admisión y ordenó que las demandas se tramitaran en la vía directa, al no ser el acto reclamado materia de amparo en revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la resolución que confirma en apelación el auto de no vinculación a proceso es impugnable a través del juicio de amparo directo.

Justificación: Del artículo 170 de la Ley de Amparo deriva la regla de que el juicio de amparo directo procede contra resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, o que sin decidirlo en lo principal lo dan por concluido. Por su parte, el último párrafo de la fracción I de ese precepto indica que en materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de Control. Además, el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el procedimiento penal comprende las etapas de investigación, tanto inicial como complementaria, intermedia y de juicio; asimismo, que el proceso dará inicio con la audiencia inicial y terminará con la sentencia firme y que el ejercicio de la acción penal inicia con la solicitud de citatorio a la audiencia inicial, puesta a disposición del detenido o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia. Luego, en atención a que el acto reclamado es la resolución que confirma el auto de no vinculación a proceso, esa determinación puso fin al proceso, pues sin decidirlo en lo principal, lo dio por concluido.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 96/2022. 27 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretario: Antonio Guadalupe Hernández Villarreal.

Amparo en revisión 121/2022. 10 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretario: Antonio Guadalupe Hernández Villarreal.

Amparo en revisión 116/2022. 10 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Javier Espinosa Jiménez. Secretario: Marco Antonio Muñiz Cárdenas.

Amparo en revisión 90/2022. 17 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretaria: María de los Ángeles Cordero Morales.

Amparo en revisión 130/2022. 16 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús María Flores Cárdenas. Secretaria: Sandra Deyanira Herrera Benítez.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 102/2023, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 96/2023, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027783
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 177/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 2036
Tipo: Jurisprudencia

ORDEN DE APREHENSIÓN. AL SER UN ACTO DICTADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO, EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA ES EL GENÉRICO DE QUINCE DÍAS, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 17 DE LA LEY DE AMPARO Y 211 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al resolver asuntos en los que analizaron si en el caso del dictado de una orden de aprehensión, se actualiza el supuesto de excepción para presentar la demanda de amparo en su contra “en cualquier tiempo”, conforme al artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo. Así, un Tribunal Colegiado determinó que una orden de aprehensión es un acto dictado dentro de un procedimiento, por lo que no se actualiza la hipótesis de excepción; mientras que el otro sostuvo que la orden de aprehensión es un acto fuera de proceso, por lo que sí se actualiza el supuesto de referencia.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el plazo para la presentación de una demanda de amparo en la que el acto reclamado sea una orden de aprehensión es el genérico de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, por ser un acto emitido dentro de procedimiento que no está dentro de los supuestos de excepción contemplados en el mismo precepto normativo.

Justificación: La intención del legislador al prever en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo, que el juicio de amparo se podría promover en cualquier momento, fue para proteger a las personas de aquellas invasiones a la libertad ejercitadas por cualquier autoridad de manera arbitraria, cuando no medie una determinación judicial y no sean emitidas dentro de procedimiento. Ahora bien, si se toma en cuenta que ese precepto normativo ciñe dicha prerrogativa a que estos ataques sean fuera de procedimiento y que el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la primera etapa del procedimiento penal, esto es, la investigación inicial, comenzará con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control para que se le formule imputación, lo que incluye necesariamente la emisión de la orden de aprehensión, es claro que dicha forma de conducción al proceso forma parte del procedimiento penal acusatorio, toda vez que para su emisión precedieron una serie de actos tendentes a activar el proceso penal; sin que pueda considerarse que su emisión fue injustificada o aislada, pues ese acto se materializa como el resultado de determinadas actuaciones previstas en la ley y desarrolladas por las autoridades competentes. De ahí que la orden de aprehensión como forma de conducción al proceso surge en la primera etapa del procedimiento penal, pues la autoridad judicial al momento de que se le solicita su libramiento corrobora que se cumplan los requisitos correspondientes y luego de verificarlos la obsequia.

Contradicción de criterios 325/2022. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito. 16 de agosto de 2023. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidentes: Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 252/2021, en la que determinó que una orden de aprehensión puede considerarse un ataque a la libertad personal dentro del procedimiento penal, por lo que no se actualiza la hipótesis de excepción contenida en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo para presentar la demanda de amparo “en cualquier tiempo”; y

El sostenido por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 7/2020, el cual dio origen a la tesis aislada XI.P.43 P (10a.), de título y subtítulo: “ORDEN DE APREHENSIÓN. AL SER UN ACTO FUERA DE PROCESO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA NO ESTÁ CONDICIONADA AL PLAZO GENÉRICO DE QUINCE DÍAS, POR ACTUALIZARSE LA HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, SALVO CUANDO EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO PLENO DE AQUÉLLA POR CUALQUIER MEDIO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, diciembre de 2020, Tomo II, página 1695, con número de registro digital: 2022544.

Tesis de jurisprudencia 177/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025663
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PC.VII.P. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo III, página 2473
Tipo: Jurisprudencia

RADICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN. EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE, SALVO QUE SE RECLAMEN AFECTACIONES A DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN GENERAL Y LOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

De conformidad con los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 131, 211, 212, 213, 251 y 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que la integración de la carpeta de investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna los requisitos o datos de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal; por ende, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso, salvo los casos autorizados constitucional y legalmente, previstos en el artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales. De ahí que, cuando se señale como acto reclamado la radicación e integración de la carpeta de investigación, sin impugnar actos en la investigación que pudieran comprometer derechos humanos, debe desecharse la demanda de amparo indirecto, pues es manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, al no afectarse el interés jurídico del quejoso, pues en la etapa temprana del proceso penal en que se desarrollan tales actos –investigación inicial– el derecho de defensa del indiciado está salvaguardado en la medida en que con la judicialización de la carpeta se transitará a una etapa de investigación complementaria, a fin de que un Juez garantice el referido derecho fundamental –entre otros– y determine lo conducente respecto de la situación jurídica del imputado, máxime que ni siquiera con la rendición de informes justificados podría desvirtuarse dicha causal, pues la continuación del procedimiento penal (etapa de investigación) por mandato constitucional es de orden público y de interés social.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 7/2020. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Séptimo Circuito. 8 de noviembre de 2021. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados José Octavio Rodarte Ibarra (presidente), Antonio Soto Martínez, Vicente Mariche de la Garza y José Saturnino Suero Alva. Disidentes: Salvador Castillo Garrido, quien se reservó su derecho de formular voto particular y Martín Soto Ortiz, quien formuló voto particular. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretario: Eduardo Josué Martínez Maldonado.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 208/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la queja 122/2020.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023915
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 25/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, página 1351
Tipo: Jurisprudencia

QUERELLA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. LA LEGITIMACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA MORAL OFENDIDA QUE LA FORMULÓ ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN NO ES SUSCEPTIBLE DE ANALIZARSE EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al estudiar si podía analizarse en la etapa del juicio oral la legitimación del representante legal de una persona moral para formular la querella ante el Ministerio Público en el sistema procesal penal acusatorio.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en virtud de la naturaleza del sistema procesal penal acusatorio, la legitimación del representante legal de la persona moral ofendida para presentar querella no es susceptible de análisis en la etapa del juicio oral, al corresponder a un requisito que debe acreditarse en la etapa de investigación y ser impugnado en ésta o excepcionalmente en la etapa intermedia y no en la del juicio oral.

Justificación: La querella es un requisito de procedibilidad, a saber, una actuación de carácter procesal cuyo cumplimiento es necesario para el ejercicio válido de la acción penal. En ese sentido, el Código Nacional de Procedimientos Penales conceptualiza a la querella como una forma de inicio de la etapa de investigación en el artículo 211 y es un acto procesal cuyo control primario se realiza en la etapa de investigación por el Ministerio Público y el Juez de Control. Así, la audiencia de juicio oral implica un debate sobre la demostración o no de la acusación de la Fiscalía (delito y responsabilidad del imputado) y no sobre las razones por las cuales se abrió una carpeta de investigación en la etapa de investigación inicial, cuestión que ha quedado firme al haber acontecido y poder sido discutida en dicha etapa. Por ende, el juicio oral no es la etapa procesal oportuna para analizar la querella como requisito de procedibilidad en el sistema procesal penal acusatorio, en tanto tal requisito fue acreditado y pudo ser discutido en la etapa de investigación y excepcionalmente en la etapa intermedia. Sin embargo, el hecho de que la querella no requiera ser demostrada en la etapa del juicio oral ni su actualización pueda ser frontal objeto de debate, no impide que si derivado del debate contradictorio sobre el delito y la responsabilidad, extraordinariamente los órganos de prueba revelasen elementos supervenientes que desvirtúen la actualización de dicho presupuesto procesal, ello podría ser objeto de análisis.

Contradicción de tesis 134/2021. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 29 de septiembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien votó con el sentido, pero apartándose del párrafo 60, y Ana Margarita Ríos Farjat, quien votó con el sentido, pero con matices en los párrafos 38, 49, 56 y 58, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Mauro Arturo Rivera León.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 160/2020, en el que consideró que la querella era un requisito propio de la etapa inicial, por lo que debía haber sido impugnada en ésta y no podía volver a discutirse en la etapa de juicio oral. En consecuencia, no podía analizarse en amparo directo si se acreditó en la etapa del juicio oral la representación de la persona moral que presentó querella ante el Ministerio Público bajo el criterio de cierre de etapas procesales. Afirmó que, en atención a la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de la Primera Sala, el estudio en amparo directo no podía comprender las violaciones que el quejoso considerara cometidas en etapas anteriores a la audiencia de juicio oral, como lo es la etapa de investigación; y,

El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 12/2020, el cual dio origen a la tesis aislada I.9o.P280 P (10a.), de título y subtítulo: “QUERELLA. PARA SATISFACER ESTE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA ETAPA DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, LA LEGITIMACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PERSONA MORAL OFENDIDA PARA FORMULARLA, DEBE DEMOSTRARSE DURANTE EL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA RESPECTIVA MEDIANTE LA INCORPORACIÓN AL JUICIO DEL PODER NOTARIAL CORRESPONDIENTE.”; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo II, diciembre de 2020, página 1701, con número de registro digital: 2022525.

Tesis de jurisprudencia 25/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de octubre de dos mil veintiuno.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 175, con número de registro digital: 2018868.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022573
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PC.XVII. J/28 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo II, página 1285
Tipo: Jurisprudencia

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. SE INTERRUMPE CON LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE AUDIENCIA PARA FORMULAR LA IMPUTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el Ministerio Público interrumpe la prescripción de la acción penal, cuando solicita audiencia para formular la imputación, o bien, la interrupción sólo se logra con la aprehensión del imputado o con su comparecencia ante la autoridad judicial, si en virtud de la misma queda a su disposición, y llegaron a conclusiones diferentes, ya que uno sostuvo que se interrumpe porque se puede considerar como una consignación ante el Juez de Control en la que se ejercita la acción penal, mientras que el otro implícitamente resolvió que la interrupción ocurre con la aprehensión del imputado o con su comparecencia ante la autoridad judicial.

Criterio jurídico: El Pleno del Decimoséptimo Circuito considera que conforme al artículo 276 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua (vigente hasta el 12 de junio de 2016), la sola solicitud de la audiencia para formular la imputación obliga a individualizar al imputado, a su defensor, si lo ha designado, y se indica el delito, lo que constituye el inicio del ejercicio de la acción penal y, por tanto, es presupuesto procesal indispensable para que el Ministerio Público materialice el ejercicio de la acción penal a través de la acusación, por ser una clara intención de su ejercicio, lo que es acorde con lo previsto en el artículo 211, penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales. De ahí que la referida solicitud interrumpa el plazo genérico de prescripción establecido en el artículo 105 del Código Penal del Estado de Chihuahua, independientemente de la forma en que se realice.

Justificación. Lo expuesto es así, pues no puede desconocerse que al igual que la actuación de la “consignación”, la indicada solicitud constituye el momento en el que se hacen del conocimiento del Juez los resultados de la investigación inicial y que se consideran bastantes para formular la imputación. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. LXXXI/2019 (10a.), de título y subtítulo: “EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN CORRESPONDE AL FISCAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, determinó que el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público y se materializa en la acusación; por tanto, no debe sancionarse al Ministerio Público por un tiempo que es ajeno a su función constitucional, lo que sería tanto como sostener que el derecho prescribe mientras se ejerce. En tal hipótesis –interrupción de la prescripción–, el plazo para prescribir nuevamente empezará a contar a partir de que el Ministerio Público reciba el oficio de aprehensión, reaprehensión, presentación o cualquiera de los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 114 del Código Penal Estatal, el cual sólo podrá interrumpirse con la aprehensión del imputado o con su comparecencia ante a la autoridad judicial, si en virtud de la misma queda a su disposición. Esta interpretación es acorde con el objeto del proceso penal, consagrado en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad. 13 de octubre de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Refugio Noel Montoya Moreno, José Elías Gallegos Benítez, María Teresa Zambrano Calero y Juan Carlos Zamora Tejeda. Disidentes: María del Carmen Cordero Martínez, José Martín Hernández Simental y Cuauhtémoc Cuéllar de Luna (presidente), quienes formularon voto particular minoritario. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretarios: Martha Cecilia Zúñiga Rosas y Julio César Montes García.

Tesis y criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 139/2016, el cual dio origen a la tesis aislada XVII.1o. P.A. 32 P (10a.), de título y subtítulo: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA NO COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN, LA DETERMINACIÓN DE QUE SE SUSTRAJO DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA Y, EN SU CASO, EL LIBRAMIENTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN CORRESPONDIENTE, NO SUSPENDEN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE AQUÉLLA OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 2856, con número de registro digital: 2012703, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, al resolver el amparo en revisión penal 226/2019.

Nota: La tesis aislada 1a. LXXXI/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de septiembre de 2019 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo I, septiembre de 2019, página 116, con número de registro digital: 2020665.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de diciembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

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