Artículo 211 al 214 de la Ley de Amparo.

CAPÍTULO VII.Disposiciones Complementarias. LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DEL 2013.

Artículo 211.

Lo dispuesto en este título debe entenderse sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga cumplir la sentencia de que se trate dictando las órdenes y medidas de apremio necesarias. Si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario para que le dé cumplimiento cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de distrito se constituirá en el lugar en que deba dársele cumplimiento para ejecutarla.
Para los efectos de esta disposición, el juez o servidor público designado podrá salir del lugar de su jurisdicción, dando aviso al Consejo de la Judicatura Federal. En todo tiempo podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la sentencia de amparo.
Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la sentencia de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado; pero si se tratare de la libertad personal, la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la sentencia y la autoridad responsable se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda de inmediato, el órgano jurisdiccional de amparo mandará ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones, darán debido cumplimiento a las órdenes que se les giren conforme a esta disposición.

Artículo 212.

Si el pleno o la sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que concedió el amparo no obtuviere el cumplimiento material de la sentencia respectiva, dictará las órdenes que sean procedentes al órgano jurisdiccional que corresponda, los que se sujetarán a las disposiciones del artículo anterior en cuanto fueren aplicables.

Artículo 213.

En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 213 Y 214 DE LA LEY DE AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027923
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 62/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo III, página 3115
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. AL RESOLVERLO ES APLICABLE LA REGLA ESPECIAL SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 213 DE DICHA LEY, CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÓN PARA EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE, SIN IMPORTAR LA MATERIA DE LA QUE DERIVÓ EL JUICIO NI LA PARTE PROCESAL RECURRENTE.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes divergieron respecto de si al resolver el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo deben suplir la deficiencia de la queja en los términos previstos por el artículo 79, o bien, es aplicable la regla a que alude el numeral 213, ambos de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, en atención al momento procesal en que se ubica el recurso de inconformidad, etapa de ejecución del juicio de amparo, la suplencia de la queja prevista en el artículo 213 de la Ley de Amparo constituye una regla especial distinta a las hipótesis de suplencia previstas en el artículo 79 de esa legislación, que debe aplicar el juzgador de amparo para verificar que se cumplan puntualmente los lineamientos en que se otorgó la protección de la Justicia de la Unión; lo anterior, sin distinción de la parte procesal recurrente ni de la materia de la controversia de origen.

Justificación: En términos del artículo 107, fracción XVI, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con los artículos 192 y 214 de la Ley de Amparo, no puede ordenarse el archivo del juicio de amparo sin que se hayan cumplido total y puntualmente los lineamientos en que se otorgó la protección de la Justicia de la Unión o no exista materia para la ejecución. Además, los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo prevén una serie de obligaciones para el operador jurídico de vigilar que las autoridades responsables vinculadas con el cumplimiento de la sentencia de amparo cumplan con cada una de las obligaciones impuestas en la sentencia. Consecuentemente, el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es de orden público e interés general, por lo que al resolver un recurso de inconformidad el Tribunal Colegiado está vinculado a analizar si la sentencia de amparo está cumplida en su totalidad, análisis que debe hacerse independientemente de los agravios que el recurrente haya planteado y de la parte que promovió el respectivo recurso; por tanto, la suplencia de la queja a que se refiere el artículo 213 de la Ley de Amparo constituye una regla especial para que el juzgador de amparo analice los motivos de disconformidad formulados por la parte recurrente con el objeto de verificar y vigilar el cumplimiento de la sentencia de amparo; máxime que en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo, la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. Sin que pueda considerarse que su estudio debe emprenderse a partir de las premisas establecidas en el artículo 79 de dicha legislación, ya que ésa no fue la intención del legislador en virtud de la distinción aludida y que plasmó en el Título Tercero, denominado: “Cumplimiento y Ejecución”, Capítulo I, intitulado: “Cumplimiento e Inejecución”, de la Ley de Amparo.

Contradicción de criterios 167/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo del Vigésimo Tercer Circuito. 11 de octubre de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Javier Eduardo Estrever Ramos.

Tesis y criterio contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver las inconformidades 5/2015, 1/2016, 4/2016, 10/2017 y 5/2018, las cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/22 (10a.), de título y subtítulo: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA A FAVOR DEL PATRÓN. ATENTO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 213 DE LA LEY AMPARO, TRATÁNDOSE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD, EL JUEZ DE AMPARO DEBE APLICAR ESTA FIGURA JURÍDICA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, página 1860, con número de registro digital: 2016709; y,

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver la inconformidad 1/2023.

Tesis de jurisprudencia 62/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Artículo 214.

No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.

INDICE GENERAL DE LA LEY DE AMPARO.