Artículo 192 a 198 de la Ley de Amparo.

TÍTULO TERCERO. Cumplimiento y Ejecución. CAPÍTULO I. Cumplimiento e Inejecución. LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DEL 2013.

Artículo 192.

Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su
consignación.
Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.
El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga.

Artículo 193.

Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.
Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.
En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.
Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.
Párrafo reformado DOF 07-06-2021
El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.
Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.

Artículo 194.

Se entiende como superior jerárquico de la autoridad responsable, el que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo, o bien para cumplir esta última por sí misma.
La autoridad requerida como superior jerárquico, incurre en responsabilidad por falta de cumplimiento de las sentencias, en los términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiere concedido el amparo.

Artículo 195.

El cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni, en su caso, a su superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante al imponer la sanción penal.

Artículo 196.

Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.
Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.
Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.
Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027923
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 62/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo III, página 3115
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. AL RESOLVERLO ES APLICABLE LA REGLA ESPECIAL SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 213 DE DICHA LEY, CONSISTENTE EN LA OBLIGACIÓN PARA EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE, SIN IMPORTAR LA MATERIA DE LA QUE DERIVÓ EL JUICIO NI LA PARTE PROCESAL RECURRENTE.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes divergieron respecto de si al resolver el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo deben suplir la deficiencia de la queja en los términos previstos por el artículo 79, o bien, es aplicable la regla a que alude el numeral 213, ambos de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, en atención al momento procesal en que se ubica el recurso de inconformidad, etapa de ejecución del juicio de amparo, la suplencia de la queja prevista en el artículo 213 de la Ley de Amparo constituye una regla especial distinta a las hipótesis de suplencia previstas en el artículo 79 de esa legislación, que debe aplicar el juzgador de amparo para verificar que se cumplan puntualmente los lineamientos en que se otorgó la protección de la Justicia de la Unión; lo anterior, sin distinción de la parte procesal recurrente ni de la materia de la controversia de origen.

Justificación: En términos del artículo 107, fracción XVI, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consonancia con los artículos 192 y 214 de la Ley de Amparo, no puede ordenarse el archivo del juicio de amparo sin que se hayan cumplido total y puntualmente los lineamientos en que se otorgó la protección de la Justicia de la Unión o no exista materia para la ejecución. Además, los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo prevén una serie de obligaciones para el operador jurídico de vigilar que las autoridades responsables vinculadas con el cumplimiento de la sentencia de amparo cumplan con cada una de las obligaciones impuestas en la sentencia. Consecuentemente, el cumplimiento de las ejecutorias de amparo es de orden público e interés general, por lo que al resolver un recurso de inconformidad el Tribunal Colegiado está vinculado a analizar si la sentencia de amparo está cumplida en su totalidad, análisis que debe hacerse independientemente de los agravios que el recurrente haya planteado y de la parte que promovió el respectivo recurso; por tanto, la suplencia de la queja a que se refiere el artículo 213 de la Ley de Amparo constituye una regla especial para que el juzgador de amparo analice los motivos de disconformidad formulados por la parte recurrente con el objeto de verificar y vigilar el cumplimiento de la sentencia de amparo; máxime que en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo, la ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos. Sin que pueda considerarse que su estudio debe emprenderse a partir de las premisas establecidas en el artículo 79 de dicha legislación, ya que ésa no fue la intención del legislador en virtud de la distinción aludida y que plasmó en el Título Tercero, denominado: “Cumplimiento y Ejecución”, Capítulo I, intitulado: “Cumplimiento e Inejecución”, de la Ley de Amparo.

Contradicción de criterios 167/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo del Vigésimo Tercer Circuito. 11 de octubre de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Javier Eduardo Estrever Ramos.

Tesis y criterio contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver las inconformidades 5/2015, 1/2016, 4/2016, 10/2017 y 5/2018, las cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/22 (10a.), de título y subtítulo: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA A FAVOR DEL PATRÓN. ATENTO AL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 213 DE LA LEY AMPARO, TRATÁNDOSE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD, EL JUEZ DE AMPARO DEBE APLICAR ESTA FIGURA JURÍDICA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, página 1860, con número de registro digital: 2016709; y,

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver la inconformidad 1/2023.

Tesis de jurisprudencia 62/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Artículo 197.

Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 197 DE LA LEY DE AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027960
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: PR.L.CS. J/55 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo IV, página 3435
Tipo: Jurisprudencia

AUTORIDAD VINCULADA AL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. DICHO CARÁCTER PUEDE RECAER EN LA PERSONA MORAL OFICIAL A QUIEN SE LE OTORGÓ EL DE TERCERA INTERESADA, POR SER LA PARTE DEMANDADA EN UN JUICIO BUROCRÁTICO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones diversas al analizar si es dable vincular, para efecto del cumplimiento de una sentencia de amparo, a personas morales oficiales designadas como terceras interesadas, al ser la parte demandada en un juicio laboral burocrático de origen, pues mientras que uno de ellos estimó que tal carácter implica la existencia de un vínculo de coordinación con el quejoso, que no puede alterarse en la fase de ejecución del procedimiento constitucional, el otro estimó que esa asignación es independiente, pues en la fase del cumplimiento, toda autoridad está obligada a acatar el fallo amparador y, por ende, si cuenta con atribuciones para el cumplimiento de la sentencia de amparo, puede vincularse.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México establece que sí es posible vincular al cumplimiento de una sentencia de amparo indirecto a la persona moral oficial a quien le haya recaído el carácter de parte tercera interesada en la secuela del juicio, siempre y cuando, quien juzga advierta que en el ámbito de sus competencias cuenta con atribuciones legales que pueden incidir en la realización de actos relacionados con tal objetivo.

Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 298/2018, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 137/2019 (10a.), estableció que no es factible considerar equivalentes a la figura de autoridad responsable y a la vinculada al cumplimiento de una sentencia de amparo, en tanto que el procedimiento del juicio de amparo es diferente de la ejecución de sentencia y, por ello, cada uno tiene particularidades, reglas y objetivos diferentes. En este contexto, el hecho de que a una persona moral oficial le recaiga el carácter de parte tercera interesada no necesariamente impide que, en la fase de ejecución de sentencia, se le pueda asignar el carácter de autoridad vinculada al cumplimiento, precisamente porque en esta fase, lo relevante no es la relación que tiene con la parte quejosa, sino que por tratarse de una cuestión firme, la concesión del amparo procura restaurar el orden constitucional, el cual es de interés general y de orden público, y se sigue, atento a reglas específicas a cargo de las personas juzgadoras, procurando que no se archive el expediente hasta que la sentencia se encuentre puntualmente cumplida. De esta forma, el artículo 197 de la Ley de Amparo impone a toda autoridad –entendida desde un punto de vista amplio– la obligación de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo, de forma que al tratarse de atribuciones irrenunciables, se encuentra obligada a actuar o, más puntualmente, a realizar todos aquellos actos que tengan relación con el cumplimiento de la sentencia de amparo, pues, precisamente con ello se restaura el orden constitucional. La posibilidad de actuar desde dos ámbitos claramente diferenciados resulta de la propia naturaleza dual del Estado, quien puede actuar como particular –que sería el caso de considerarse como la parte patronal en el juicio laboral burocrático, por ende, tercera interesada– y como autoridad, cuando le corresponda realizar actos en ejercicio de sus atribuciones legales.

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 121/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 8 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Ponente: Magistrado José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: Luis Huerta Martínez.

Tesis y criterio contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el incidente de inejecución de sentencia 2/2023, el cual dio origen a la tesis aislada XI.1o.A.T.8 A (11a.), de rubro: “CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO TIENE LA OBLIGACIÓN DE VINCULAR A LAS AUTORIDADES QUE TENGAN O DEBAN TENER INTERVENCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CALIDAD QUE LES ASISTA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL O EN EL PROCESO DE ORIGEN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2023 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 27, Tomo III, julio de 2023, página 2432, con número de registro digital: 2026880, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver la queja 188/2022.

Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 298/2018 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 137/2019 (10a.), de título y subtítulo: “AUTORIDAD VINCULADA AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. NO SE DEBE EQUIPARAR CON LA FIGURA DE AUTORIDAD RESPONSABLE, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN, PUES SE RIGE BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo II, octubre de 2019, páginas 1551 y 1570, con números de registro digital: 29098 y 2020877, respectivamente.

Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 121/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Artículo 198.

Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.
Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley.
Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.
Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la ejecutoria.
En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior.

REGRESAR AL ÍNDICE GENERAL DE LA LEY DE AMPARO.