Segunda Parte. En Materia Penal. LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DEL 2013.
Artículo 159.
En los lugares donde no resida juez o jueza de distrito y especialmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición,
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, el juez o jueza de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado, deberá recibir la demanda de amparo y acordar de plano
sobre la suspensión de oficio conforme a las siguientes reglas:
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
I. Formará por duplicado un expediente que contenga la demanda de amparo y sus anexos, el acuerdo que decrete la suspensión de oficio y el señalamiento preciso de la resolución que se mande suspender; las constancias de notificación y las determinaciones que dicte para hacer
cumplir su resolución;
II. Ordenará a la autoridad responsable que mantenga las cosas en el estado en que se encuentren o que, en su caso, proceda inmediatamente a poner en libertad o a disposición del o la Ministerio Público a la persona quejosa y que rinda al juez o jueza de distrito el informe
previo, y
Fracción reformada DOF 13-03-2025
III. Remitirá de inmediato el original de las actuaciones al juez o jueza de distrito competente y conservará el duplicado para vigilar el cumplimiento de sus resoluciones, hasta en tanto el juez o jueza de distrito provea lo conducente, con plena jurisdicción.
Fracción reformada DOF 13-03-2025
En caso de la probable comisión del delito de desaparición forzada, el juez o jueza de primera instancia procederá conforme lo establecido por el artículo 15 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Cuando el amparo se promueva contra actos de un juez o jueza de primera instancia y no haya otro en el lugar, o cuando se impugnen actos de otras autoridades y aquél no pueda ser habido, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de los órganos judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, siempre que en él resida la autoridad ejecutora o, en su defecto, ante el órgano jurisdiccional más próximo.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 160.
Cuando el acto reclamado sea la orden de deportación, expulsión o extradición, la suspensión tiene por efecto que no se ejecute y la persona interesada quede en el lugar donde se encuentre a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, sólo en lo que se refiere a su libertad
personal.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 161.
Cuando el acto reclamado consista en la orden de traslado de la persona quejosa de un centro penitenciario a otro, la suspensión, si procede, tendrá por efecto que éste no se lleve a cabo.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 162.
Cuando el acto reclamado consista en una orden de privación de la libertad o en la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, la suspensión tendrá por efecto que no se ejecute o cese inmediatamente, según sea el caso. El órgano jurisdiccional de amparo tomará las medidas que aseguren que la persona quejosa no evada la acción de la justicia, entre ellas, la obligación de presentarse ante la autoridad y ante quien concedió la suspensión cuantas veces le sea exigida.
De acuerdo con las circunstancias del caso, la suspensión podrá tener como efecto que la privación de la libertad se ejecute en el domicilio de la persona quejosa.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 163.
Cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un
procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley, la
suspensión producirá el efecto de que la persona quejosa quede a disposición del órgano jurisdiccional
que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que
deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
JURISPRUDENCIA DE LOS ARTÍCULOS 163 Y 166 DE LA LEY DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027894
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: VI.1o.P. J/2 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo VI, página 5801
Tipo: Jurisprudencia
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS JUECES DE AMPARO NO ESTÁN FACULTADOS PARA REALIZARLO A LOS ARTÍCULOS 163 Y 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, E INAPLICAR LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN QUE REGULAN, CON MOTIVO DE QUE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECLARÓ INCONVENCIONAL LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, AL ESTAR VIGENTE LA JURISPRUDENCIA P./J. 20/2014 (10a.) DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE PROHÍBE ANALIZAR RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES.
Hechos: Diversos quejosos promovieron juicios de amparo indirecto contra actos privativos de la libertad relacionados con la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa (orden de aprehensión y/o determinación adoptada en audiencia de revisión de medida cautelar), solicitando la suspensión con efectos restitutorios, bajo el argumento de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México y García Rodríguez y otro Vs. México, declaró inconvencional la figura de la prisión preventiva oficiosa en el país. Los juzgadores de amparo concedieron la suspensión solicitada para los efectos previstos en el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo señalando, en algunos casos, que resultaba improcedente la petición de realizar un control de convencionalidad ex officio a dicho precepto, pues implicaría efectuar el análisis de una restricción constitucional con apoyo en una disposición de carácter convencional y, en otros, no se realizó pronunciamiento alguno sobre los términos en que fue solicitada la suspensión provisional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juzgador de amparo no está facultado para realizar un control de convencionalidad ex officio de los artículos 163 y 166, fracción I, de la Ley de Amparo, e inaplicar los efectos de la suspensión para los casos en que el acto reclamado (restrictivo de la libertad) se funde en delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, con motivo de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los casos Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México y García Rodríguez y otro Vs. México, declaró inconvencional la prisión preventiva oficiosa, al estar vigente la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que prohíbe analizar restricciones constitucionales.
Justificación: En la tesis de jurisprudencia mencionada, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los derechos humanos previstos en los tratados internacionales se encuentran al mismo nivel que los reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conformando un mismo catálogo sin hacer referencia a una cuestión jerárquica; pero que cuando se esté en presencia de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional, prevalece o tiene aplicación directa el texto de la Ley Fundamental frente a cualquier norma de carácter internacional. Lo que significa que los artículos 163 y 166, fracción I, de la Ley de Amparo, que regulan los efectos de la suspensión para los casos en que la orden restrictiva de libertad se funde en delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 de la Constitución General, no da lugar a que pueda emprenderse un ejercicio de armonización o de ponderación entre derechos humanos, pues al ser una restricción constitucional es una condición infranqueable que no pierde su vigencia ni aplicación, la cual constituye una manifestación clara del Constituyente Permanente, que no es susceptible de revisión constitucional, ya que se trata de una decisión soberana del Estado Mexicano.
Sin que lo anterior implique que se desconozca la obligación que se tiene de ejercer el control de convencionalidad respecto de las normas que se consideren inconstitucionales e inconvencionales, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, sino más bien, que conforme al artículo 1o. constitucional, la interpretación de un derecho humano debe hacerse bajo las condiciones y delimitaciones que establecen la Constitución y los tratados de derechos humanos.
Ello, aunado a que la referida tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es de observancia obligatoria, de conformidad con los artículos 94, párrafo décimo primero, constitucional y 217 de la Ley de Amparo, la cual no puede ser modulada a los parámetros de convencionalidad establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto, porque la jurisprudencia nacional tampoco está sometida a control constitucional o convencional, ya que dicho control sólo es aplicable a normas que generen sospecha de invalidez para el juzgador, por ser potencialmente violatorias de derechos humanos de las normas que deben aplicar, no así respecto de jurisprudencia de ese Alto Tribunal por parte de órganos jurisdiccionales de menor jerarquía, pues se generaría falta de certeza y certidumbre jurídicas, según lo establecido por éste en la tesis de jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.) y en la tesis aislada 2a. CII/2016 (10a.). Máxime que en los casos en los que se pudiera advertir que una jurisprudencia del Máximo Tribunal del País desatiende o contradice un derecho humano, cualquiera que sea su origen, existe el medio legal para que se subsane ese aspecto, esto, a través de la interrupción de la jurisprudencia, según el artículo 228 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 140/2023. 12 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero. Secretario: Juan Daniel Camacho Cruz.
Queja 161/2023. 14 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Lázaro Franco Robles Espinoza. Secretario: Francisco Maldonado Vera.
Queja 170/2023. 23 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero. Secretario: Juan Daniel Camacho Cruz.
Queja 173/2023. 25 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Lázaro Franco Robles Espinoza. Secretario: Christian Bonilla Loranca.
Queja 237/2023. 23 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Lázaro Franco Robles Espinoza. Secretaria: Silvia Gómez Guerrero.
Nota: Las tesis aislada 2a. CII/2016 (10a.) y de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) y P./J. 64/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SUJETARSE A CONTROL CONSTITUCIONAL.”, “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.” y “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas, 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 35, Tomo I, octubre de 2016, página 928; 5, Tomo I, abril de 2014, página 202 y 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 8, con números de registro digital: 2012726, 2006224 y 2008148, respectivamente.
Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que son objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de criterios 256/2023, 137/2023 y 135/2023, pendientes de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2024 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Artículo 164.
Cuando el acto reclamado consista en la detención de la persona quejosa efectuada por
autoridades administrativas distintas del o la Ministerio Público, en relación con la comisión de un delito,
se ordenará que sin demora cese la detención, poniéndolo en libertad o a disposición del o la Ministerio
Público.
Cuando en los supuestos del párrafo anterior, la detención de la persona quejosa no tenga relación
con la comisión de un delito, la suspensión tendrá por efecto que sea puesta en libertad.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 165.
Cuando el acto reclamado afecte la libertad personal de la persona quejosa y se encuentre a disposición del o la Ministerio Público por cumplimiento de orden de detención del mismo, salvo el caso de la detención por caso urgente, la suspensión se concederá para el efecto de que dentro del término de cuarenta y ocho horas o en un plazo de noventa y seis, tratándose de delincuencia organizada, contadas a partir del momento de la detención, sea puesto en libertad o a disposición ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Cuando la persona quejosa se encuentre a disposición del o la Ministerio Público por haber sido detenida en flagrancia o caso urgente, el plazo contará a partir de que sea puesto a disposición.
En cualquier caso distinto de los anteriores y en la detención por caso urgente, en los que el o la Ministerio Público restrinja la libertad de la persona quejosa, la suspensión se concederá para el efecto de que sea puesto en inmediata libertad o a disposición ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Artículo reformado DOF 17-06-2016, 13-03-2025
Artículo 166.
Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que
implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:
I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional,
la suspensión sólo producirá el efecto de que la persona quejosa quede a disposición del
órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a
su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el
procedimiento penal para los efectos de su continuación;
Fracción reformada DOF 13-03-2025
II. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el
efecto de que la persona quejosa no sea detenida, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia
y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la
autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la justicia federal.
Fracción reformada DOF 13-03-2025
Cuando la persona quejosa ya se encuentre materialmente detenida por orden de autoridad
competente y el o la Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al juez o jueza la
prisión preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la
comparecencia de la persona imputada en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección a la
víctima, de las y los testigos o de la comunidad, así como cuando la persona imputada esté siendo
procesada o haya sido sentenciada previamente por la comisión de un delito doloso, y el juez o jueza del
proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el establecido en la
fracción I de este artículo.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Si la persona quejosa incumple las medidas de aseguramiento o las obligaciones derivadas del
procedimiento penal, la suspensión será revocada con la sola comunicación de la autoridad responsable.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
En el caso de órdenes o medidas de protección impuestas en cualquiera de las etapas de un
procedimiento penal se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 128.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
Artículo 167.
La libertad otorgada a la persona quejosa con motivo de una resolución suspensional
podrá ser revocada cuando ésta incumpla con cualquiera de las obligaciones establecidas por el órgano
jurisdiccional de amparo o derivadas del procedimiento penal respectivo.
Artículo reformado DOF 13-03-2025
Artículo 168.
Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal
que afecten la libertad personal, el órgano jurisdiccional de amparo deberá exigir a la persona quejosa
que exhiba garantía, sin perjuicio de otras medidas de aseguramiento que estime convenientes.
Párrafo reformado DOF 13-03-2025
Para fijar el monto de la garantía se tomará en cuenta:
I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se le impute;
II. Las características personales y situación económica de la persona quejosa, y
Fracción reformada DOF 13-03-2025
III. La posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia.
No se exigirá garantía cuando la suspensión únicamente tenga los efectos a que se refiere el artículo
163 de esta Ley.
Artículo 169.
Cuando haya temor fundado de que la autoridad responsable trate de burlar la orden de
libertad de la persona quejosa o de ocultarla, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacerlo
comparecer ante él a través de los medios que estime pertinente o trasladarse al lugar de su detención
para ponerlo en libertad. Para tal efecto las autoridades civiles y militares estarán obligadas a brindar el
auxilio necesario al órgano jurisdiccional de amparo.
Artículo reformado DOF 13-03-2025