Sección Tercera. Recurso de Reclamación. LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DEL 2013.
Artículo 104.
El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el
presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los
tribunales colegiados de circuito.
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan
agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la
resolución impugnada.
En contra del acuerdo que deseche el recurso de revisión en amparo directo no procede medio de
impugnación alguno.
Párrafo adicionado DOF 07-06-2021
Artículo 105.
El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en un plazo máximo de
diez días; el ponente será un ministro o magistrado distinto de su presidente.
Artículo 106.
La reclamación fundada deja sin efectos el acuerdo recurrido y obliga al presidente que
lo hubiere emitido a dictar el que corresponda.