ACUERDO PARA PRELIBERACIONES DE SENTENCIADOS.

Acuerdo Presidencial para instar a los organos competentes, la tramitación de beneficios preliberacionales a sentenciados, para personas por senilidad, edad avanzada, o su grave estado de salud, y personas adultas mayores, portadoras de una enfermedad crónico-degenerativa o terminal.
Su literalidad es la siguiente:

“DOF: 25/08/2021.

ACUERDO por el que se instruyen a las instituciones que en el mismo se indican, a realizar acciones para gestionar, ante las autoridades competentes, las solicitudes de preliberación de personas sentenciadas, así como para identificar casos tanto de personas en prisión preventiva, como de aquellas que hayan sido víctimas de tortura, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. 
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 1o., 17, 18 y 20 apartado B, fracción IX de la propia Constitución; 10, 27 y 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 3, 50 y 52 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y 1, 2, 14, 15, 146, 147 y 148 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, y 
CONSIDERANDO 
Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, asimismo prevé que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;

Que el artículo 17 Constitucional consagra el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial;
Que el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley; 
Que en el artículo 20, apartado B, fracción IX, segundo párrafo de la Constitución Federal, establece que la prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y que, en ningún caso, será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado, si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares; 
Que el artículo 1 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deberán promover, respetar, proteger y garantizar en todo momento el derecho de toda persona a que se respete su integridad personal contra cualquier acto de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; 
Que el artículo 52 del referido ordenamiento legal establece que procederá el reconocimiento de inocencia de la persona sentenciada, cuando se desacredite formalmente, en sentencia irrevocable, la prueba o pruebas en las que se fundó la condena, en virtud de haberse obtenido a través de una violación de derechos humanos o fundamentales, de conformidad con lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales; 
Que el artículo 144 de la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé que el Juez de Ejecución podrá sustituir la pena privativa de la libertad por alguna pena o medida de seguridad no privativa de la libertad, previstas en la propia Ley, cuando durante el periodo de ejecución se actualice alguno de los supuestos ahí previstos, entre los que se encuentran el relativo a cuando esta fuere innecesaria o incompatible con las condiciones de la persona privada de la libertad por senilidad, edad avanzada, o su grave estado de salud, en los casos regulados en la legislación penal sustantiva, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la propia Ley, y cuando, en términos de la implementación de programas de tratamiento de adicciones, reinserción en libertad, justicia colaborativa o restitutiva, política criminal o trabajo comunitario, el Juez de Ejecución reciba de la Autoridad Penitenciaria o de la autoridad de supervisión, un informe sobre la conveniencia para aplicar la medida, con las excepciones previstas en ley; 
Que el Título Quinto, Capítulo V, “Preliberación por criterios de política penitenciaria”, artículo 146 de la citada Ley prevé que la Autoridad Penitenciaria, con opinión de la Fiscalía General de la República, podrá solicitar al Poder Judicial de la Federación, la liberación anticipada de un grupo determinado de personas sentenciadas de acuerdo alguno de los supuestos señalados en el mismo, previendo entre ellos el de por motivos humanitarios, cuando se trate de personas sentenciadas adultas mayores, portadoras de una enfermedad crónico-degenerativa o terminal, independientemente del tiempo que lleven compurgando o les falte por compurgar de la sentencia, o bien cuando la continuidad de la aplicación de la pena sea irrelevante para los fines de la reinserción del sentenciado a la sociedad o prevenir la reincidencia; 
Que el citado artículo establece que no podrá aplicarse la medida por criterios de política penitenciaria en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad; trata de personas; delincuencia organizada; secuestro; ni otros delitos que merezcan prisión preventiva oficiosa, previstos en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 
Que asimismo, el artículo 148 del mismo ordenamiento legal dispone que la autoridad penitenciaria para realizar la solicitud antes referida, deberá aplicar criterios objetivos de política criminal, política penitenciaria, criterios humanitarios, el impacto objetivo en el abatimiento de la sobrepoblación de los Centros Penitenciarios, así como el número total documentado de casos que dicha medida beneficiaría, señalando también que la aplicación de la medida podrá beneficiar a cualquier persona sentenciada al momento de la determinación, así como a cualquier otra persona sentenciada bajo el mismo supuesto beneficiado hasta un año después de su ratificación; 
Que el artículo 55 del Código Penal Federal establece que, en el caso de que el imputado sea una persona mayor de setenta años de edad o afectada por una enfermedad grave o terminal, el órgano jurisdiccional podrá ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona imputada, o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas cautelares que procedan, con las excepciones que la propia disposición señala, y 
Que en virtud de las consideraciones anteriores, y en cumplimiento al mandato constitucional de organizar un sistema penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, resulta necesario que la autoridad penitenciaria revise constantemente la correcta aplicación de los criterios y beneficios establecidos en la legislación aplicable a favor de personas privadas de su libertad, he tenido a bien expedir el siguiente

 ACUERDO

 ARTÍCULO PRIMERO.- El objeto del presente Acuerdo es establecer las acciones que la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a través del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo para gestionar, ante las autoridades competentes, las solicitudes de preliberación de personas sentenciadas, así como para identificar casos tanto de personas en prisión preventiva, como de aquellas que hayan sido víctimas de tortura, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. 

ARTÍCULO SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría de Gobernación para que lleve a cabo lo siguiente:
I. Coordinar y dar seguimiento a las acciones que las instancias de seguridad pública, prevención y reinserción social de la Administración Pública Federal, realizarán conforme a lo previsto en el artículo Tercero del presente Acuerdo;
II. Crear el Comité de carácter permanente y obligatorio, el cual deberá de estar integrado por servidores públicos que se encuentren adscritos a las dependencias previstas en el artículo Primero de este Acuerdo, a fin de que den seguimiento a la implementación de este instrumento, cuyos acuerdos serán vinculantes y remitidos a la persona Titular del Ejecutivo Federal.
Para efectos de lo anterior, el Comité deberá emitir sus propias Reglas de Operación;
III. Promover e impulsar ante los demás Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos, los gobiernos de las entidades federativas y las demás autoridades competentes, los mecanismos de colaboración que sean necesarios para que dichas autoridades en el ámbito de sus atribuciones, promuevan y lleven a cabo las medidas establecidas en el presente Acuerdo, y 
IV. Hacer del conocimiento a los órganos de procuración de justicia y defensorías públicas competentes,
la información que las autoridades penitenciarias recaben, así como solicitar su actuación para los fines del presente Acuerdo. 


ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, a través del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, se coordinarán para que en el ámbito de sus respectivas facultades realicen las acciones siguientes: 
I. Analizar la información contenida en las bases de datos de personas privadas de la libertad, que sean adultas mayores y que cuenten con sentencia ejecutoriada, a fin de verificar si cumplen con los requisitos previstos en la ley de la materia, para obtener su preliberación por criterios de política penitenciaria, cuando éstas se ubiquen en los supuestos previstos en el artículo 146, fracciones III y VI de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
La información a que se refiere el párrafo anterior, servirá de base para que la autoridad penitenciaria pueda gestionar la preliberación con la autoridad competente, en términos de lo dispuesto en el Capítulo V, Título Quinto de la Ley Nacional de Ejecución Penal; 
II. Revisar la información e identificar aquellos casos en los que existan personas que hayan sido víctimas de tortura, que se encuentre acreditada con los dictámenes correspondientes al Protocolo de Estambul, de los que se desprenda que con dicha violación se obtuvo la única prueba incriminatoria en su proceso penal y que las partes legitimadas promuevan ante las autoridades judiciales competentes, las medidas pertinentes, respecto de la libertad de las personas; 
III. Identificar aquellos casos de personas en prisión preventiva, que excedan el plazo previsto en el artículo 20, Apartado B, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y hacerlos del conocimiento de las autoridades competentes, para que realicen las acciones pertinentes ante la autoridad judicial que corresponda, para efectos de solicitar su libertad en lo que se sigue el proceso, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado, y
IV. Identificar a las personas adultas mayores de setenta años, que se encuentren en prisión preventiva, y no se encuentren en alguno de los supuestos que establece el artículo 55, tercer párrafo del Código Penal Federal, a fin de gestionar ante las autoridades competentes lo previsto en el párrafo primero del citado artículo. 
ARTÍCULO CUARTO. La Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a través del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, promoverán ante las autoridades locales competentes que implementen acciones similares a las previstas en el presente Acuerdo. 
TRANSITORIOS 
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Dentro de un plazo no mayor a tres días hábiles, a la entrada en vigor del presente instrumento, la Secretaría de Gobernación instalará el Comité a que hace referencia el artículo Segundo, fracción II del presente Acuerdo.
Una vez que se encuentre instalado el Comité, contará con un plazo no mayor a quince días hábiles para emitir las Reglas de Operación a que se refiere el Artículo Segundo, fracción II del presente instrumento. 
TERCERO.- La Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, a través del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dentro de un plazo máximo de 45 días naturales contados a partir de que el Comité a que se refiere el artículo anterior, emita sus Reglas de Operación, presentarán a éste último un diagnóstico del análisis que realicen conforme al Artículo Tercero, fracción I del presente instrumento.
Dado en la Residencia del Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 25 de agosto de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.- La Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana, Rosa Icela Rodríguez Velázquez.- Rúbrica.”


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