En primer lugar, existen varios tipos de testamentos, te presento un modelo de testamento publico abierto:
MODELO DE TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO. EJEMPLO EN PDF.
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JURISPRUDENCIA SOBRE TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO.
Época: Décima Época
Registro: 2014209
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 4/2017 (10a.)
Página: 458
RUBRO
TESTAMENTO. LIMITACIÓN PARA INTERVENIR COMO TESTIGOS POR RAZÓN DE LA EDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1366, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, VIGENTE HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
El precepto citado, en sus diversas fracciones, dispone quiénes no pueden fungir como testigos en el otorgamiento de un testamento, de donde se colige que, en principio, cualquier persona podría intervenir con ese carácter, siempre que no se ubique en alguno de los supuestos ahí establecidos.
Dentro de esas restricciones está la de tener menos de veintiún años, disposición que, por la época en que se emitió, admite dos interpretaciones: una gramatical, que da lugar a atender la norma en sus términos, y otra exegética, a partir de la cual puede afirmarse que dicha prohibición se dirige a las personas menores de edad.
A fin de resolver a cuál de esas interpretaciones debe atenderse, se parte de la base de que no todas las personas tienen condiciones para actuar como testigos en el otorgamiento de un testamento, pues la ley considera los inconvenientes y las dificultades que representa que ciertos individuos intervengan en ese acto, dadas sus circunstancias personales, al tiempo que establece ciertas características que los dotan de idoneidad, esto es, que sean personas capaces, confiables, con el criterio necesario para respaldar la autenticidad del acto y la madurez suficiente para darse cuenta de su importancia y declarar respecto del cumplimiento de las formalidades previstas en la ley.
En lo que se refiere a la limitación de que el testigo no pueda ser menor de veintiún años, no existe justificación alguna para explicarla, ni para considerar alguna ventaja adicional en las personas mayores de esa edad, razón por la cual debe partirse de la interpretación que más favorezca a la persona en términos del artículo 1o. constitucional, para concluir que la prohibición para fungir como testigos en la formalización de un testamento público abierto, en lo que a la edad se refiere, está dirigida a aquellos individuos que no gozan de las presunciones legales que genera la mayoría de edad, relativas a la capacidad de ejercicio.
Consecuentemente, interpretar que dicha prohibición se endereza a toda persona menor de veintiún años implica convalidar una limitación injustificada impuesta a las personas que, habiendo adquirido la mayoría de edad y, por ende, la capacidad de ejercicio, no pueden intervenir en un acto para el que se encuentran capacitadas sino hasta que cumplan los veintiún años; situación que, de suyo, transgrede el principio de igualdad, en especial cuando no existe razonabilidad alguna que justifique esa limitación; de ahí que no deba atenderse a la literalidad del artículo 1366, fracción II, del Código Civil para el Estado de Michoacán, vigente hasta el 22 de septiembre de 2004, sino a la mayoría de edad para decidir si el testigo instrumental en un testamento es o no idóneo.
Contradicción de tesis 224/2015. Tesis de jurisprudencia 4/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de enero de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Otros temas:
LOS BIENES INTESTADOS.LA SUCESION.
MODELO DE DEMANDA EN LA QUE SE EJERCE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA.