SUPLENCIA DE LA QUEJA DE MENORES

El deber de los jueces de amparo de suplir la deficiencia de la queja de los menores: niña, niño o adolescente o incapaz, no implica forzosamente que deba concederse la protección de la justicia federal. El deber del Juez consiste solo en emprender el examen oficioso y amplio de la legalidad de la resolución reclamada o recurrida, llegar a la conclusión de que el acto satisface todos los requisitos legales para su validez. Sin embargo, la falta de conceptos de violación o deficiencia en los conceptos de violación generalmente impiden a un Juez advertir los verdaderos motivos de la demanda de amparo o apreciarla en forma simplista. Por ello, la suplencia de la deficiencia de la queja solo es un concepto legal pero que no otorga una verdadera protección a los derechos de los menores, pues la carga de trabajo de los tribunales y la indiferencia jurisdiccional impide la tutela judicial efectiva. Con todo, resulta correcto que la suplencia de la deficiencia de la queja no implica emitir una sentencia favorable necesariamente.

JURISPRUDENCIA SOBRE SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MENORES.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027878
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: I.11o.C. J/12 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. NO CONLLEVA QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL O SE DECLARE FUNDADO EL RECURSO RESPECTIVO, SI EL ACTO RECLAMADO O RESOLUCIÓN RECURRIDA NO VIOLA EL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE O INCAPAZ INVOLUCRADO.

Hechos: En diversos juicios de amparo y recursos se vieron involucrados los intereses de niñas, niños o adolescentes, por lo cual, además del análisis de los conceptos de violación o agravios, se procedió a examinar oficiosamente la constitucionalidad del acto reclamado o la legalidad de la resolución recurrida y se resolvió acorde con el resultado que ese estudio arrojó.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la suplencia de la queja deficiente de los conceptos de violación o agravios en el amparo, no conlleva que se otorgue la protección constitucional o se declare fundado el recurso respectivo, si el acto reclamado o resolución recurrida no viola el interés superior de la niña, niño o adolescente o incapaz involucrado.

Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, acorde con la evolución histórica de la figura de la suplencia de la queja deficiente, se advierte que procede respecto de los conceptos de violación y de los agravios cuando la quejosa o recurrente sea una persona menor de edad o incapaz; sin embargo, ese mandato vincula a la autoridad judicial que conozca del juicio de amparo o de alguno de los recursos previstos en la referida legislación, al análisis oficioso de la legalidad del acto o resolución reclamada o recurrida. Derivado de lo anterior, habrá ocasiones en las que el juzgador de amparo deberá mejorar los conceptos de violación o agravios, incluso, ante su ausencia, para proteger el interés de las personas menores de edad e incapaces, pues cuando el acto o resolución reclamada o recurrida afecta los intereses de estas personas, la eficacia de la suplencia de la queja debe desplegarse en forma plena; sin embargo, dicha figura sólo vincula al tribunal de amparo al análisis oficioso e íntegro respecto de la legalidad o constitucionalidad del acto, resolución reclamada o recurrida; de ahí que la quejosa o recurrente sólo podrá obtener sentencia favorable a sus intereses cuando de ese análisis oficioso se encuentre que la resolución reclamada o recurrida afecta en forma indebida los derechos fundamentales de ese sujeto tutelado. Por tanto, el tribunal de amparo no se encuentra vinculado u obligado a dictar sentencia favorable a los intereses de una persona menor de edad o incapaz, si después de emprender el examen oficioso y amplio de la legalidad de la resolución reclamada o recurrida, llega a la conclusión de que el acto satisface todos los requisitos legales para su validez y que, además, no viola los derechos fundamentales de la quejosa o recurrente. Razón por la cual, en este último supuesto, es evidente que no existirá razón alguna para conceder la protección de la Justicia Federal ni a declarar fundado el recurso respectivo, aun cuando se supliera la queja deficiente en favor de la persona menor de edad o incapaz.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 499/2020. 7 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Amparo en revisión 186/2022. 11 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Incidente de suspensión (revisión) 278/2022. 14 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

Amparo en revisión 319/2022. 31 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.

Queja 327/2023. 13 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Sujey Azucena Villar Godínez.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de diciembre de 2023 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 2 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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