SENCILLEZ

El principio de sencillez consiste en no obstaculizar la administración expedita de justicia con la imposición de rigorismos que establezcan las normas.

principio de sencillez

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2013714
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: (I Región)6o.8 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, página 2363
Tipo: Aislada

SINDICATOS BUROCRÁTICOS. FORMA EN QUE DEBEN ACREDITAR SU PERSONALIDAD EN JUICIO (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 692, FRACCIÓN IV, 693 Y 694 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de rubro: “SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, determinó que la supletoriedad de un ordenamiento legal opera cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no prevea la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de fijar en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Ahora bien, si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no prevé cómo debe acreditarse la personalidad de un sindicato en el juicio, es necesaria la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, pues ese vacío se colma con lo previsto en los artículos 692, fracción IV, 693 y 694 de ese ordenamiento, que establecen las reglas conforme a las cuales, los órganos sindicales pueden acreditarla, por así permitirlo expresamente el artículo 11 de la citada ley burocrática; lo anterior, porque ambas legislaciones se rigen bajo el principio de sencillez cuyo objetivo consiste en no obstaculizar la administración expedita de justicia con la imposición de rigorismos que establezcan las normas, además, por resultar indispensable contar con elementos necesarios para determinar los documentos que pueden dar certeza jurídica de que la persona que se ostenta como representante de una agrupación sindical, efectivamente la representa.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.

Amparo directo 489/2016 (cuaderno auxiliar 382/2016) del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con apoyo del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos. Rosa del Carmen del Ángel Hernández y otros. 14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Rigoberto Baca López. Secretaria: Blanca Fuentes Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.