Es útil el formato, machote, formulario, ejemplo o plantilla de un recurso de queja por desechamiento de la demanda de amparo indirecto. Es muy común que los Juzgados Federales desechen una demanda de garantías, por existir una notoria causa de improcedencia o no subsanar las prevenciones del Juez de Distrito. Ante el desechamiento se debe interponer el RECURSO DE QUEJA conforme al artículo 97 fracción I inciso a) de la Ley de Amparo. Te presentamos un ejemplo de escrito de recurso de queja por desechamiento de demanda de amparo. Debes ajustarlo a tu caso legal. Con todo, esfuerzate por indicar el porqué consideras que tu demanda de amparo debe ser admitida, y el porqué estas sufriendo un perjuicio en tus derechos humanos. Debes advertir el motivo del desechamiento y destacar sus imprecisiones. Si la causal de improcedencia invocada no es clara e inobjetable la demanda debe ser admitida. También si la causa de improcedencia se relaciona con el fondo del asunto debe darse trámite a la demanda de amparo.
Algunos jueces de Distrito no estudian con detenimiento el motivo de la demanda y en forma simplista desechan el ocurso de inicio. Así mismo, hacer prevenciones excesivas y que el quejoso no puede cumplir o no tiene relación con el caso concreto. Si no se subsana la prevención y se desecha también puede interponerse recurso de queja, pero la materia será si la prevención era necesaria y si se colman los requisitos mínimos de una demanda de amparo y que el Juez se esta excediendo en sus exigencias legales. El recurso de queja será resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda y en la mayoría de casos ordenan la admisión de la demanda, pues pretenden evitar la denegación de justicia por cuestiones o exigencias formales.
EJEMPLO DE RECURSO DE QUEJA POR DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027800
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: I.7o.C.7 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN LA VÍA DE APREMIO, YA QUE SE REQUIERE DE UNA INTERPRETACIÓN ADICIONAL PARA DETERMINAR SI PROCEDE O NO EL RECURSO DE APELACIÓN EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: Mediante el recurso de queja se impugnó el desechamiento de la demanda de amparo indirecto, toda vez que el Juez de origen consideró actualizada de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, al estimar que el promovente no observó el principio de definitividad, en virtud de que tratándose de una resolución definitiva dictada en la vía de apremio, procede el recurso de apelación en términos del artículo 692 Bis, fracciones VI y VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, ya que se trata de una sentencia definitiva emitida en ejecución de sentencia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia del juicio de amparo indirecto por no agotarse el principio de definitividad, al actualizarse una excepción a éste, cuando se reclama la resolución definitiva dictada en el procedimiento seguido en la vía de apremio, ya que se requiere de una interpretación adicional para determinar si procede o no el recurso de apelación en su contra.
Justificación: Lo anterior porque, por una parte, existe una norma especial –al encontrarse en el capítulo referente a la vía de apremio– (artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México), que establece expresamente que en contra de la última resolución dictada para la ejecución de una sentencia no procederá recurso alguno y, por otra, existe diverso precepto (artículo 505 de la citada legislación), que también es norma especial, el cual señala que la ejecución de las sentencias y convenios en la vía ejecutiva se efectuará conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos. Por otro lado, el diverso artículo 691 del mismo código –norma general– prevé que los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva y que los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables; de ahí que este precepto sujeta la apelación a que sea apelable la sentencia definitiva. Por otra parte, en la vía de apremio no hay sentencia definitiva, sino que precisamente es el acuerdo de las partes o la hipótesis que hace susceptible la vía de apremio, la que sustituye o hace las veces de esa sentencia definitiva. En estas condiciones, existe un problema sobre la aplicación de las reglas generales o de las especiales previstas en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, respecto de la posible procedencia de algún recurso ordinario contra la resolución definitiva emitida en un procedimiento seguido en la vía de apremio; esto es, para concluir si en el caso procede o no algún recurso ordinario, debe realizarse una interpretación sistemática y resolver sobre la existencia o no de una antinomia, lo que evidencia que su recurribilidad no se advierte de manera clara y contundente, sino que implica un ejercicio de interpretación adicional. Por tanto, la causal de improcedencia relativa al incumplimiento del principio de definitividad no es notoria ni manifiesta, ya que se actualiza la regla de excepción prevista en el último párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en cuanto a que existe necesidad de realizar una interpretación adicional o resolver una posible antinomia respecto de la procedencia o no del recurso de apelación previsto en el citado código adjetivo civil, tratándose de la resolución definitiva en los procedimientos seguidos en vía de apremio.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 101/2023. Credix GS, S.A. de C.V., SOFOM, E.N.R. 15 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretario: Luis Martínez Crispín.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.