RECURSO DE QUEJA EN AMPARO

Algunos Jueces de Distrito consideran que cuando se trata situación relacionadas con la suspensión provisional del acto reclamado, no puede generarse un daño o perjuicio de imposible reparación y por ello no es procedente del recurso de queja. Esta forma de ver las cosas es igual que los jueces de primera instancia que consideran que las medidas provisionales no causan daños a las partes, y evaden entrar a una consideración de fondo llamandolas como “provisionales”. Esto solo es una argucia legal que tergiversa los términos y conceptos legales y sus objetivos. Cuando la legislación apela al término “provisional” se refiere a la etapa o situación procesal, pero no se refiere a que no puede causar algún daño definitivo. Cualquier resolución puede causar daños y perjuicios de imposible reparación y la simpleza de decir que se trata de un aspecto “provisional” pone de relieve la escasa atención que se pone en la emisión de resoluciones. Es del dominio público que el Gobierno desea que sus jueces no se conviertan en simples tramitadores de asuntos. Los juzgadores no deben ver cada caso solo como un número y un expediente, ni como una simple carga de trabajo.

JURISPRUDENCIA CORRELACIONADA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación de México.

Registro digital: 2026888
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CS. J/5 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUZGADO DE DISTRITO QUE NIEGA DECLARAR SIN MATERIA EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a decisiones contrarias al analizar la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, cuando se impugna la determinación emitida por la persona juzgadora de Distrito a través de la cual se niega a declarar sin materia el incidente de suspensión, en el que únicamente se ha resuelto sobre la medida cautelar en forma provisional.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, es procedente contra la determinación emitida por la persona juzgadora de amparo, por medio de la cual se niega a declarar sin materia el incidente de suspensión bajo la hipótesis contenida en el artículo 145 de la Ley de Amparo, aun cuando no se haya decidido sobre la definitiva, pues por la naturaleza trascendental de esa clase de resoluciones, se pueden causar daños o perjuicios de imposible reparación.

Justificación: Conforme a la interpretación de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción I, 125, 126, 127, 128 y 145 de la Ley de Amparo, se advierte que esa clase de determinaciones son de índole trascendental y, por esa naturaleza, debe estudiarse prioritariamente la validez de su contenido sin importar el momento en que ello suceda, al estar en juego el orden público respecto del uso de la medida cautelar, ya que tal determinación no será materia de estudio nuevamente por la persona juzgadora de amparo en la audiencia incidental, ni en alguna etapa posterior del incidente relativo, aunado a que no podría ser subsanada o revocada por el propio Juez y, consecuentemente, se podrían generar daños de imposible reparación.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.

Contradicción de criterios 1/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 12 de abril de 2023. Tres votos de las Magistradas Ana Luisa Mendoza Vázquez y Silvia Cerón Fernández, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Ponente: Magistrada Ana Luisa Mendoza Vázquez. Secretario: Salvador Isrrael Andrade Guerrero.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 386/2021, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 359/2021.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 1/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de julio de 2023 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 1 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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