Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2024750
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PC.II.A. J/4 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VI, página 5433
Tipo: Jurisprudencia
ETAPA DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS. EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, CONSTITUYE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO PARA COMBATIR EL AUTO EMITIDO POR LA AUTORIDAD INVESTIGADORA, EN EL QUE ORDENA LA CONCLUSIÓN Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, ANTE LA FALTA DE ELEMENTOS PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN Y ACREDITAR LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA INFRACTORA.
Hechos: Al resolver los amparos directos los Tribunales Colegiados adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, pues mientras uno de ellos sostuvo que contra el auto de archivo y conclusión emitido por autoridades investigadoras dentro de la etapa de investigación de responsabilidades administrativas, procedía el juicio contencioso administrativo, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 229, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; el otro consideró procedente el recurso de inconformidad previsto en el artículo 106 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determina que el recurso de inconformidad previsto en el artículo 106 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, constituye el medio de impugnación idóneo para combatir el auto dictado por la autoridad investigadora dentro de la etapa de investigación de responsabilidades administrativas, en donde determina la conclusión y el archivo del expediente ante la falta de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y acreditar la presunta responsabilidad de la persona infractora.
Justificación: De una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 3, fracción IX; 104, 105, 106, 120, fracción IV; 121, 194 y 195 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, se desprende que, si bien la procedencia del recurso de inconformidad previsto en el supracitado artículo 106, está limitada, en la etapa de investigación por presunta responsabilidad por falta administrativa, a la calificación de los actos u omisiones realizadas por la autoridad investigadora, lo cierto es que, a efecto de dar efectividad al diseño normativo del actual régimen de responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos, el cual prevé la incorporación activa de quien denuncia en la relación jurídico procesal, es inconcuso que esta persona debe tener la facultad de impugnar el auto dictado por la autoridad investigadora dentro de la etapa de investigación de responsabilidades administrativas, en donde determina la conclusión y el archivo del expediente ante la falta de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y acreditar la presunta responsabilidad del infractor, por cuanto a que tal determinación representa un obstáculo para que pueda ejercer el derecho subjetivo que la ley le confiere en el procedimiento disciplinario de responsabilidad, en estricto sentido. Circunstancias que son acordes, tanto a la intención de quien legisla para establecer la posibilidad de que la parte denunciante o coadyuvante en el procedimiento de investigación pueda impugnar ante el tribunal contencioso administrativo local, la resolución de la autoridad responsable de la investigación en la que determine la conclusión del expediente por falta de elementos para iniciar el procedimiento respectivo; como a las facultades otorgadas por los artículos 4, 9, 34 y 41 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, a los órganos del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, especializados en materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos, para revisar los actos y resoluciones, dictados en dicha materia, a través de las vías legales especialmente previstas por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, en específico, para conocer del supracitado recurso de inconformidad, previsto en el artículo 106 de este último ordenamiento legal.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de criterios 1/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tribunales Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 5 de abril de 2022. Unanimidad de votos de los Magistrados Manuel Muñoz Bastida, Julia María del Carmen García González, Mónica Alejandra Soto Bueno, Víctor Manuel Estrada Jungo y Bernardino Carmona León. Ponente: Manuel Muñoz Bastida. Secretario: Daniel Horacio Rebollo Ponce.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver el juicio de amparo directo 112/2021 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, al resolver el juicio de amparo directo 313/2020.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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