¿QUÉ ES UNA MEDIDA DE APREMIO?

Una Medida de Apremio se entiende como aquel instrumento jurídico que la ley pone al alcance de las autoridades para que puedan hacer cumplir sus determinaciones en caso de contumacia del sujeto requerido, ello con la finalidad de que el proceso penal no se retrase o entorpezca.

JURISPRUDENCIA

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027656
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: XI.P. J/4 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo IV, página 4480
Tipo: Jurisprudencia

MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN II, INCISO B), DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL CONSTITUIR SU IMPOSICIÓN UNA RESOLUCIÓN DE MERO TRÁMITE, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVOCACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 465 DEL PROPIO CÓDIGO.

Hechos: En la audiencia inicial el Juez de Control impuso una multa al defensor público de los imputados, en términos del artículo 104, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales, como medida de apremio, al estimar que en su declaración, uno de sus representados leyó el nombre de una persona escrito en la palma de su mano, lo cual implicaba un acto desprovisto de lealtad y buena fe, por tratarse de una posible artimaña del abogado de sugerir o aconsejar esa conducta inadecuada para tratar de “sorprender” al órgano jurisdiccional, por lo que promovió amparo indirecto. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, pues previo a la presentación de la demanda, el defensor debió agotar el recurso de revocación contenido en el artículo 465 del mencionado código; contra lo cual interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el acto reclamado lo constituye una multa impuesta como medida de apremio, en un asunto del sistema penal acusatorio, en términos del artículo 104, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales, previamente a la promoción del juicio de amparo en su contra el quejoso debe agotar el recurso de revocación establecido en el artículo 465 del propio ordenamiento, al constituir su imposición una resolución de mero trámite.

Justificación: El artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que contra las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación, procede el recurso de revocación; atento a lo cual, la imposición de la multa –como medida de apremio– establecida en el diverso artículo 104, fracción II, inciso b), del indicado código, a cualquiera de los intervinientes en el procedimiento penal, constituye una resolución de mero trámite, porque no determina el inicio, conclusión o modificación de una fase procesal, tampoco la naturaleza o calidad de las partes que intervienen, ni de las cuestiones que integran la litis en el proceso, lo que lleva a concluir que se trata de una resolución de mero trámite que, además, se resuelve sin sustanciación; por ende, antes de promover el juicio de amparo indirecto contra la resolución del Juez de Control que impuso esa medida de apremio, la persona a quien se le aplicó debe agotar el recurso de revocación; máxime que no se actualiza alguna de las hipótesis de excepción al principio de definitividad a que alude la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Queja 38/2019. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Valle Hernández. Secretario: Guadalupe Antonio Velasco Jaramillo.

Amparo en revisión 141/2020. 10 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Mario Sánchez Escamilla.

Queja 91/2021. 3 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Roberto Díaz Bucio.

Queja 17/2022. 3 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Jorge López Rincón.

Amparo en revisión 209/2023. 7 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Muñoz Alvarado. Secretario: Víctor Jesús Solís Maldonado.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de noviembre de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 21 de noviembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026505
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 74/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II, página 1253
Tipo: Jurisprudencia

MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO. EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES ABROGADO, QUE LA PREVÉ, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.

Hechos: Un Tribunal Unitario de Circuito requirió a la persona titular de la Delegación del Estado de México del Instituto Federal de la Defensoría Pública para que informara sobre cualquier cambio o comisión temporal de diversas personas defensoras públicas durante la sustanciación de un recurso de apelación. Ante la falta de respuesta de la autoridad requerida, el Tribunal Unitario hizo efectivo el apercibimiento y aplicó una multa conforme al artículo 44, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado. La autoridad multada impugnó en amparo indirecto la norma referida al considerar que era contraria al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad; el Tribunal Unitario del conocimiento por un lado sobreseyó y, por el otro, negó la protección constitucional solicitada, por lo que la quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el artículo 44, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, que prevé que el Ministerio Público en la averiguación previa y los tribunales podrán emplear la multa como medida de apremio, no es contrario al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.

Justificación: Esta Primera Sala ha mencionado que el principio de legalidad implica que las infracciones y sanciones deben estar previstas dentro de una ley conforme al sentido formal y material; asimismo, ha señalado que dicho principio en su vertiente de taxatividad implica que las disposiciones normativas deben ser claras y precisas para evitar incertidumbre jurídica y arbitrariedades en la aplicación. El artículo 44, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, que prevé la posibilidad de aplicar multas como medida de apremio, no es contrario al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad debido a que utiliza términos claros que permiten a los destinatarios conocer las consecuencias jurídicas de desobedecer un requerimiento judicial. Así, el concepto de “medida de apremio” se entiende como aquel instrumento jurídico que la ley pone al alcance de las autoridades para que puedan hacer cumplir sus determinaciones en caso de contumacia del sujeto requerido, ello con la finalidad de que el proceso penal no se retrase o entorpezca. Por su parte, el concepto de “multa” se concibe como aquella sanción pecuniaria que debe pagar una persona que no cumplió el requerimiento de una autoridad judicial, y que se calcula conforme a los parámetros y reglas que establece la ley. Finalmente, no es necesario que la norma enuncie todos los sujetos susceptibles a ser sancionados, pues la constitucionalidad de la disposición no depende de los sujetos a quienes se les aplica, sino de las características propias y atributos que contiene la norma.

Amparo en revisión 243/2022. Antonio Enríquez Ortiz. 22 de febrero de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.

Tesis de jurisprudencia 74/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Otros temas:

EJEMPLO DE INFORME SOBRE MEDIDAS CAUTELARES.

MEDIDAS CAUTELARES PENALES.

MEDIDAS DE APREMIO FAMILIAR