El Principio pro persona.
Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes de
protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo
más favorable para la víctima, tratándose de niñas siempre se garantizará que se cumpla en todas las decisiones
que se tomen respecto de las órdenes de protección.
De igual forma, cuando las determinaciones que se tomen respecto de una
mujer víctima de violencia pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos
menores de 18 años de edad.
Fuente: Ley General de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.
Más información sobre el principio pro persona y jurisprudencia.
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Registro digital: 2014332
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 37/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de
2017, Tomo I, página 239
2017, Tomo I, página 239
Tipo: Jurisprudencia
INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO
PRO PERSONA.
PRO PERSONA.
A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo
en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás
normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la
hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos
constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias
posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella
que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución.
Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo
en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás
normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la
hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos
constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias
posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella
que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución.
En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento
de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la
Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora
como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas
normas.
de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la
Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora
como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas
normas.
A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de
referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes
normas.
referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes
normas.
Este principio de interpretación conforme de todas las normas del
ordenamiento con la Constitución, reiteradamente utilizado por esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de
la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una
unidad o contexto.
ordenamiento con la Constitución, reiteradamente utilizado por esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de
la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una
unidad o contexto.
Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter
previo al juicio de invalidez.
previo al juicio de invalidez.
Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como
constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades
de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la
Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del
ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara
incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y
la Constitución, procedería declararla inconstitucional.
constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades
de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la
Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del
ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara
incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y
la Constitución, procedería declararla inconstitucional.
En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese
desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se
produzca y la norma pueda salvarse.
desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se
produzca y la norma pueda salvarse.
Así el juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se
produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser
posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la
aparente contradicción.
produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser
posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la
aparente contradicción.
Ahora bien la interpretación de las normas conforme a la Constitución se
ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley,
que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la
legitimidad democrática del legislador.
ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley,
que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la
legitimidad democrática del legislador.
En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes
democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las
normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez.
democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las
normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez.
Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la
inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una
interpretación conforme con la Constitución.
inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una
interpretación conforme con la Constitución.
En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo
contrario.
contrario.
Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las
normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el
principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos
escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de
los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que
puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.
normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el
principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos
escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de
los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que
puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma.
Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto
concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío
Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto
concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío
Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Amparo directo en revisión 288/2014. Carlos Ayala Gómez. 24 de septiembre
de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular
voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló
voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.
de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular
voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló
voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.
Amparo directo en revisión 4241/2013. Procuraduría Federal del Consumidor.
15 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho
para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz
Contreras.
15 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho
para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz
Contreras.
Amparo directo en revisión 607/2014. Operadora “Lob”, S.A. de C.V. 22 de
octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón
Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario:
Ricardo Manuel Martínez Estrada.
octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón
Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario:
Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Amparo directo en revisión 2177/2014. Instituto Mexicano del Seguro
Social. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso
Francisco Trenado Ríos.
Social. 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso
Francisco Trenado Ríos.
Tesis de jurisprudencia 37/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de
este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de mayo dos mil diecisiete.
este Alto Tribunal, en sesión de diecisiete de mayo dos mil diecisiete.
Nota: Por ejecutoria del 9 de marzo de 2021, el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis
182/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio
contenido en esta tesis.
de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis
182/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio
contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas en
el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.