PRESCRIPCIÓN DE LA NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO

Existen dos supuestos para la procedencia de la prescripción de la acción de nulidad de juicio concluido, uno objetivo y otro subjetivo.

Artículo 737 D CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LA CDMX DF

Artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles de la CDMX.-En ningún caso podrá interponerse la acción de nulidad de juicio concluido:
I. Si ha transcurrido un año desde que hubiere causado cosa juzgada la resolución que en ese juicio se dictó y;
II. Si han transcurrido tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare la misma.

JURISPRUDENCIA SOBRE PRESCRIPCIÓN DE LA NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027874
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.C.CS. J/18 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. EL ARTÍCULO 737 D DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ESTABLECE DOS HIPÓTESIS PARA QUE SE ACTUALICE, QUE ESTÁN DESVINCULADAS UNA DE LA OTRA.

Hechos: Diversos Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron diferentes posturas en torno a si el plazo para la prescripción de la acción de nulidad de juicio concluido previsto en el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, de tres meses desde que el accionante hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare, previsto en la fracción II del citado artículo, está supeditado al de un año desde que hubiere causado cosa juzgada la resolución que se dictó en el juicio cuya nulidad se pretende, previsto en su fracción I, y mientras uno determinó que el plazo de tres meses sí está supeditado al de un año, un diverso Tribunal Colegiado concluyó que ambos plazos pueden actualizarse de forma separada porque obedecen a motivos diversos, y el restante órgano jurisdiccional sostuvo que dichos plazos se actualizan de manera separada, por lo cual, el de tres meses puede darse antes de que transcurra el lapso de un año, lo cual dependerá del momento en que la parte actora haya conocido o se considera que debió conocer los motivos en que funde la acción.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece dos hipótesis para la prescripción negativa de la acción de nulidad de juicio concluido desvinculadas una de la otra, y por tanto, el plazo de tres meses desde que el accionante hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se fundare la misma, a que se refiere su fracción II, no está supeditado al de un año que establece su fracción I.

Justificación: El artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece dos plazos para la prescripción negativa de la acción de nulidad de juicio concluido que empiezan a correr a partir de diversas hipótesis. La fracción I del citado artículo dispone el plazo de un año desde que causó cosa juzgada la resolución que se dictó, lo cual es una regla general objetiva, porque atiende a la fecha en que una sentencia causó ejecutoria; en tanto que su fracción II establece el plazo de tres meses desde que quien ejerce la acción de nulidad hubiere conocido o debió conocer los motivos en que se funde la misma, lo cual es una regla especial-subjetiva, razón por la cual este plazo no puede estar supeditado al primero, pues atiende, para su cómputo, a una circunstancia diferente. Así, por regla general, la acción de nulidad de juicio concluido necesariamente debe ejercitarse antes de que la sentencia dictada en ese juicio tenga un año de haber causado cosa juzgada; y si por alguna circunstancia, quien pretende esa acción conoció o debió conocer en un momento determinado los motivos en que se fundare la misma (regla especial subjetiva), entonces sólo tendrá tres meses a partir de ese momento para ejercitarla, independientemente de que haya transcurrido el plazo de un año de que causó cosa juzgada la sentencia dictada en el juicio cuya nulidad se pretende. Sostener lo contrario haría nugatorio el derecho de acceso a la justicia de quien tenga conocimiento con posterioridad al plazo de un año de haber causado ejecutoria la sentencia, pues este último plazo de prescripción de la acción le correría sin que haya tenido conocimiento del daño, lo que hace factible el ejercicio de la acción.

PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Contradicción de criterios 30/2023. Entre los sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de octubre de 2023. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Ponente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretario: Fernando José Oropesa Romero.

Tesis y criterio contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 815/2006, del cual derivó la tesis aislada I.3o.C.614 C, de rubro: “NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. LAS HIPÓTESIS DE PRESCRIPCIÓN PUEDEN ACTUALIZARSE DE FORMA SEPARADA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1776, con número de registro digital: 172728;

El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 341/2006, del cual derivó la tesis aislada I.10o.C.59 C, de rubro: “NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. SI SE CONOCE EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA QUE HA CAUSADO EJECUTORIA O AUN SIN CONOCERSE DEBIÓ HABERSE CONOCIDO, EL PLAZO PARA EJERCER DICHA ACCIÓN SERÁ DE TRES MESES A PARTIR DE QUE OCURRIÓ TAL HECHO, PERO SIN REBASAR EL TÉRMINO DE UN AÑO INDEPENDIENTEMENTE DE LA CALIDAD QUE TENGA EL ACCIONANTE EN EL JUICIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 737 D DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 1829, con número de registro digital: 173241; y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 37/2020.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 30/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de diciembre de 2023 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 2 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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