PAGARÉ EN ARRENDAMIENTO. El título de crédito denominado pagaré en arrendamiento.Si al rentar firmaste una serie de pagarés debes recuperarlos al pagar cada mensualidad de la renta. Si se firmó un solo pagaré como garantía tendrás que reclamar su devolución al finiquitar el contrato de arrendamiento. Al celebrar el contrato de arrendamiento cuida que se especifique claramente que se esta firmando uno o varios pagaré en garantía. Sino se asienta tal circunstancia, el pagaré o pagarés pueden ser cobrados plenamente, pues resultan independientes de las obligaciones del arrendamiento. Si eres demandado respecto al pago de los títulos de crédito podrás excepcionarte mencionando que tal documento solo era una garantía y que se cubrieron en su totalidad las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
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Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 192075
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: VI.2o.C. J/182
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Abril de 2000, página 902
Tipo: Jurisprudencia
TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 159/92. Emilio Cirne Tetzopa. 28 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo directo 148/94. Arturo Maldonado Martínez. 11 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 306/94. José Juan Pelcastre Vázquez. 17 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo directo 118/95. Rosa María Couttolemc Esponda. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 64/2000. María Luisa Hernández Osorio y otros. 16 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, página 381, tesis de rubro: “TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO.”.
Nota:
Por ejecutoria del 27 de abril de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 342/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 295/2022, pendiente de resolverse por la Primera Sala.