JURISPRUDENCIA ART. 9 CONSTITUCIÓN DE MÉXICO

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2003622
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CLI/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 544
Tipo: Aislada

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN. EL DERECHO HUMANO RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO SE VULNERA CON LA PREVISIÓN DE LA AGRAVANTE DE PANDILLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

El citado precepto legal, en el que se prevé la circunstancia agravante correspondiente por la comisión del delito en pandilla, como condición de superioridad empleada por los sujetos activos, no coarta el derecho humano de asociarse o reunirse de manera pacífica o con objetos lícitos, consagrado a favor de los gobernados en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el empleo de la expresión “sin estar organizados con fines delictuosos” implica la falta de permanencia del grupo de personas que se reúne con el propósito de delinquir. En ese sentido, lo que el artículo en cita sanciona son las reuniones ocasionales, esporádicas o no habituales dirigidas a la comisión de un ilícito penal. De ahí que lo que esta norma comprende es el criterio temporal del consenso de voluntades que da esencia a la modalidad de pandilla y la distingue de otras posibles figuras como la asociación delictuosa o la delincuencia organizada, caracterizadas por la organización previa, estable y duradera, tratándose en todos los casos de la consecución de fines de naturaleza ilícita que no se encuentran justificados en el derecho constitucional de libre reunión.

Amparo directo en revisión 343/2012. 25 de abril de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, quien formuló voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

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