JURISPRUDENCIA ART. 21 CONSTITUCIÓN DE MÉXICO

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025139
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: III.3o.P.9 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo V, página 4392
Tipo: Aislada

CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI AL RESOLVER EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA SU ARCHIVO TEMPORAL, EL JUEZ DE CONTROL DECIDE REVOCARLA, ÚNICAMENTE PODRÁ ORDENAR LA REANUDACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, MAS NO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LA JUDICIALICE, PUES CONFORME AL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL CORRESPONDE EN EXCLUSIVA A ESA REPRESENTACIÓN SOCIAL.

Hechos: El Ministerio Público determinó el archivo temporal de la carpeta de investigación, por lo que la parte ofendida interpuso el recurso previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales; celebrada la audiencia de tutela de derechos, el Juez de Control revocó dicho archivo y ordenó a la representación social que en el término de cuarenta y ocho horas judicializara la carpeta de investigación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que por mandato constitucional, es competencia exclusiva del Ministerio Público investigar los delitos y ejercer la acción penal ante los tribunales judiciales; por tanto, si el Juez de Control, al resolver el recurso previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales contra la resolución que determina el archivo temporal de la carpeta de investigación, decide revocarla, únicamente podrá ordenar la reanudación de la investigación, mas no que dicha representación social la judicialice.

Justificación: El artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la posibilidad de impugnar las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, con la finalidad de que el Juez de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público que definen el curso de una indagatoria. Sin embargo, si el Juez de Control estima ilegal la determinación sometida a su potestad, únicamente podrá ordenar la reanudación de la investigación. Ello, en razón de que no está facultado para ordenar la judicialización de la carpeta de investigación, puesto que conforme al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público es la autoridad competente para ejercer la acción penal, quien conforme a los datos de prueba que obren en la indagatoria, determinará si se cumplen o no los requisitos para tal efecto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 51/2022. 28 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Díaz Díaz. Secretaria: Karla Azucena López González.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Deja un comentario