Infinidad de juicios de amparo son declarados improcedentes y se decreta el sobreseimiento aduciendo la existencia de una causal de improcedencia. Existen causales claras e inobjetables, pero en otros casos, son todo lo contrario. Los jueces de distrito adoptan el criterio de declarar improcedente el juicio de amparo aduciendo la falta de interés jurídico, pero existen pruebas, circunstancias o conceptos de violación que contienen aspectos que involucran una cuestión de fondo.
El tema relacionado con la existencia o no del interés jurídico a veces se transforma en una simple apreciación subjetiva del juez o tiene una relación directa e inmediata con el fondo del asunto. Por ello, los jueces federales no pueden declarar improcedente un juicio de amparo ni decretar el sobreseimiento si existen circunstancias, aspectos, pruebas, consideraciones legales y conceptos de violación que involucran las cuestión de fondo del asunto, pues la causal de improcedencia no resulta clara e inobjetable.
Con todo, se requiere un análisis jurídica de cada caso y una revisión de la Jurisprudencia para determinar si la causal puede catalogarse como clara e inobjetable. Por el contrario si la causal de improcedencia resulta clara e inobjetable resulta innecesario que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
JURISPRUDENCIA SOBRE IMPROCEDENCIA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 187973
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Común
Tesis: P./J. 135/2001
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Enero de 2002, página 5
Tipo: Jurisprudencia
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.
Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.
Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.
Nota: Por ejecutoria de fecha 2 de abril de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2008-PL en que participó el presente criterio.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 173878
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Común
Tesis: II.2o.P. J/23
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Noviembre de 2006, página 991
Tipo: Jurisprudencia
SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DECRETARLO SIN TRANSGREDIR LOS ARTÍCULOS 76, 77, 78 Y 80 DE LA LEY DE AMPARO, AL ACTUALIZARSE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y, EN CONSECUENCIA, OMITIR ENTRAR AL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO.
La actuación del Juez Federal por la que decreta el sobreseimiento en el juicio fuera de audiencia, no transgrede los artículos 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, pues es indudable que con independencia de que aprecie el acto reclamado tal como aparece acreditado ante la responsable, como lo establece esencialmente el artículo 78 en cita (lo que ni siquiera puede estar a discusión), ello no impide la actualización de las causales de improcedencia. Lo anterior, en virtud de que el contenido del diverso artículo 76 recoge el principio de relatividad de las sentencias, de manera que cuando en él se establece que: “Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere …”, no se impone una obligación de conceder el amparo sino la limitación de que el pronunciamiento se emita, en su caso, sólo respecto del directo quejoso; en cambio, en el artículo 77 de la ley de la materia, se enuncian los requisitos que deben contener las sentencias, tales como la fijación del acto reclamado, los fundamentos en que se apoye el sobreseimiento, o bien, la declaración o no de inconstitucionalidad, y los puntos resolutivos en los que se concrete con claridad y precisión el acto o actos por los que se sobresea, conceda o niegue el amparo, lo cual, de ninguna manera se trastoca por el hecho de que el sentido del fallo sea precisamente el sobreseimiento en el que la posibilidad de hacerlo encuentra incluso fundamento formal. Finalmente, en el artículo 80 se establece el objeto o finalidad de las sentencias en que se conceda el amparo, hipótesis que no se actualiza precisamente ante el sentido de una resolución en la que legalmente se decreta el sobreseimiento en el juicio, por lo que es evidente que ninguno de los preceptos aludidos se ve afectado, en virtud de que se resuelva el sobreseimiento sin abordar el fondo del asunto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 49/2003. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Jorge Hernández Ortega.
Amparo en revisión 353/2004. 4 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Roberto Antonio Domínguez Muñoz.
Amparo en revisión 348/2004. 11 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Roberto Antonio Domínguez Muñoz.
Amparo en revisión 94/2005. 26 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Roberto Antonio Domínguez Muñoz.
Amparo en revisión 61/2006. 7 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Roberto Antonio Domínguez Muñoz.