TERMINACIÓN DE COMODATO.
” Es un acuerdo de voluntades consistente en que una persona llamada comodante, otorga el uso, gratuitamente, de una cosa a otra llamada comodataria“.
Sin embargo, en ocasiones el comodatario se niega a devolver la cosa, aun fenecido el término acordado. En otras, y mal informado el comodatario pretende apropiarse del bien, por el transcurso del tiempo.
El comodato no permite adquirir la propiedad por prescripcion a favor del comodatario. Así mismo, el comodatario cuando no entrega el bien, causa daños y perjuicios al comodante. Por lo anterior, la acción de terminación permite reclamar los daños y perjuicios.
DEMANDA DE TERMINACIÓN DE COMODATO Y PAGO DE DAÑOS.
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JURISPRUDENCIA SOBRE TERMINACIÓN DE COMODATO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2019580
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.12o.C.127 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III, página 2632
Tipo: Aislada
CONTRATO DE COMODATO. SI SE EJERCE LA ACCIÓN PERSONAL DE SU TERMINACIÓN CONTRA LOS FAMILIARES (CAUSAHABIENTES) DEL COMODATARIO, DEBE PARARLES PERJUICIO, SI ÉSTE FALLECIÓ (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Existen dos elementos esenciales que caracterizan la figura del comodato y que lo distinguen de los demás contratos:
a) La obligación de una persona, denominada comodante, de conceder a título gratuito el uso de un bien no fungible a otra persona que se denominará comodatario; y,
b) La obligación del comodatario de restituir el bien objeto del comodato en cuanto así lo exija el comodante.
El contrato de comodato es un acuerdo de voluntades que ordinariamente se celebra en atención a ciertos valores de importancia para la vida y el desarrollo de una sociedad, como lo son la solidaridad, la ayuda mutua, el altruismo y la empatía ante las necesidades personales y económicas del resto de las personas que constituyen una comunidad.
En ese tenor, se señala que el contrato de comodato es un acuerdo de voluntades que no siempre se lleva a cabo gracias a un pacto expreso –ya sea verbal o escrito– sino que en algunas ocasiones dada la dinámica social en la que nos desarrollamos es tácito. Ahora bien, el artículo 2515 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que el comodato termina con la muerte del comodatario, ya que el beneficio concedido individualiza a la persona, por lo que con base en ese precepto no existe razón legal para que a la muerte de éste, sus familiares continúen en la ocupación del bien raíz en virtud de que entraron a poseer con autorización del comodatario, de tal forma que resultan causahabientes.
Lo anterior es así, ya que la posesión que detenten personas distintas al comodatario, como lo son los familiares ocupantes, no es por causa diversa de la posesión del comodatario, ni por derecho propio, sino que se hace derivar de la autorización que el comodante le otorgó al comodatario, en consecuencia, si éste fallece, sus parientes deben soportar las consecuencias jurídicas de la extinción del contrato, esto es, debe pararles perjuicio la acción personal de terminación de contrato que se ejerza en su contra, toda vez que dicho acto jurídico genera entre las partes derechos personales.
El comodato crea un derecho personal, porque uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso y disfrute de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 742/2018. Lucía Suárez Páez y otro. 4 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lidia Verónica Guerrero Quezada.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023695
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 21/2021 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO DE ALIMENTOS (HABITACIÓN) DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD. ES DISTINTO DEL DERECHO DE USO QUE SUS PROGENITORES DEFIENDEN EN UN JUICIO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMODATO RESPECTO DEL INMUEBLE DONDE HABITAN, POR LO QUE EN DICHO JUICIO NO PROCEDE ANALIZAR EL ASUNTO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA.
Hechos: El padre y la madre de dos personas menores de edad fueron demandados por la abuela de éstas en un juicio sobre terminación de contrato verbal de comodato, respecto de un inmueble que ocupaban aquéllos como casa habitación. En primera y segunda instancia se determinó la improcedencia de la acción planteada por la abuela; razón por la cual esta última promovió juicio de amparo. El Tribunal Colegiado concedió protección constitucional para que la autoridad responsable emitiera una nueva resolución, en la que valorara debidamente las pruebas desahogadas en el juicio. Los padres de las menores de edad presentaron un recurso de revisión en el que alegaron que el Tribunal Colegiado debió analizar el impacto que tendría la concesión del amparo en los derechos humanos de sus hijas quienes habitaban el domicilio y por lo tanto se podrían ver desalojadas de dicho inmueble.
Criterio jurídico: El derecho de alimentos de las hijas o hijos menores de edad (que comprende la habitación), es distinto del derecho de uso que sus padres, como parte en el proceso, defienden en un juicio de terminación de contrato de comodato, por lo que en estos casos la autoridad jurisdiccional no se encuentra constreñida a realizar ningún pronunciamiento sobre el impacto de la determinación en el interés superior de la infancia, ya que no existe disputa respecto de los derechos de niños, niñas o adolescentes.
Justificación: A pesar de la estrecha relación funcional que guarda el derecho de habitación de una persona menor de edad, respecto del satisfactor material (inmueble) que se emplea para colmar ese derecho, cuando la litis en el juicio natural versa sobre la determinación judicial de restitución de la posesión de un inmueble, mas no sobre el alcance, subsistencia y/o modificación del derecho de alimentos (habitación) de las personas menores de edad, el caso no amerita ser apreciado a la luz de su interés superior, ni con perspectiva de infancia. Lo anterior, aun tomando en consideración el alcance que jurisprudencialmente se ha dado al interés superior de la infancia y al derecho de participación de niños, niñas y adolescentes en los procedimientos en donde se ventilen sus derechos, pues no es posible atender a una eventual e incierta situación de hecho que en el futuro pudiera afectar de manera indirecta a las personas menores de edad involucradas. Lo definitivo en estos casos es que no existe una contraposición jurídica entre el derecho de propiedad y posesión que ostenta la parte actora en el juicio de origen y el derecho de alimentos (habitación) de las personas menores, pues lejos de estar vinculado directamente con el inmueble litigioso, está ligado jurídicamente al deber de proporcionar alimentos a cargo de las personas responsables de tal obligación.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 758/2020. Jovita Guadalupe Gutiérrez Tapia. 19 de mayo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Karina Castillo Flores.
Tesis de jurisprudencia 21/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de octubre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de octubre de 2021 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de octubre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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