Escrito para designar asesor juridico penal. Te presentamos un escrito para designar Asesor Jurídico como parte ofendida o víctima en una causa o proceso penal. También se le llama asesor victimal. Esperamos te sea de utilidad y pues adaptarlo a tu región.
FORMATO.
Su literalidad es la siguiente:
“CARPETA__________
IMPUTADO_____
VÍCTIMA_________
DELITO__________
C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE __
P R E S E N T E
, promoviendo por mi propio derecho y como víctima en la Carpeta al rubro indicado; ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:
Que vengo por medio del presente escrito, con fundamento en los artículos 8 y 17 Constitucionales, la Ley General de Víctimas, 108 Y 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales y con revocación de anteriores designaciones a nombrar como mi Asesor Jurídico y Victimal al C. LIC. TU ABOGADO EN VIVO, con cédula profesional 22549999, con domicilio el ubicado en _____ y teléfono whatsapp ____ como medio electrónico de notificación.
Por lo expuesto y fundado;
A USTED C. JUEZ ATENTAMENTE PIDO:
ÚNICO: Acordar de conformidad lo solicitado.
PROTESTO LO NECESARIO.
Ciudad de ____, Estado de ___ , a del mes de del año ___
___________________” (Fin del formato).
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JURISPRUDENCIA SOBRE ASESOR JURÍDICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023217
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Común
Tesis: 1a./J. 12/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo IV, página 3351
Tipo: Jurisprudencia
ASESOR JURÍDICO VICTIMAL. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN NOMBRE DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO A QUIEN REPRESENTA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron un criterio divergente en torno a si el asesor jurídico victimal está facultado para promover el juicio de amparo en nombre de la víctima a quien representa en el procedimiento penal.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el asesor victimal está facultado para promover la demanda de amparo en nombre de la víctima que representa, conforme a los artículos 6o, segundo párrafo, 10 y 11 de la Ley de Amparo. Así, respetando el equilibrio procesal que debe generarse entre la víctima u ofendido y el imputado o sentenciado, debe entenderse que, cuando la citada ley se refiere a que el quejoso podrá promover el amparo por conducto de su defensor cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, no puede limitarse únicamente al defensor del imputado sino que debe incluir al asesor jurídico de la víctima que actúa en su representación, a fin de que ésta no quede en estado de vulnerabilidad frente al poder punitivo estatal y las determinaciones que el Ministerio Público o los Jueces realicen a lo largo del procedimiento penal.
Justificación: Lo anterior, pues la víctima u ofendido tiene derecho a estar representado por un asesor jurídico, abogado titulado con cédula profesional, en cualquier etapa del procedimiento penal, así como en cualquier instancia, procedimiento o juicio en el que sea parte. Sin la debida representación, la víctima podría enfrentar un desequilibrio procesal que indudablemente redundaría en el ejercicio de sus derechos, de manera preponderante el de acceso a la justicia, conforme a los artículos 20, apartado C, de la Constitución General; 108, 109 y 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales; así como 10, 12, 42, 43, 125, 168 y 169 de la Ley General de Víctimas. Además, el que la representación del asesor jurídico se extienda al juicio constitucional es acorde con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el juicio de amparo se erige como un mecanismo que debe permitir combatir la arbitrariedad estatal y los actos de autoridad que afecten derechos humanos, por lo cual debe constituirse como un mecanismo idóneo, efectivo y sencillo.
Contradicción de tesis 291/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jaqueline Sáenz Andujo.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el juicio de amparo directo 468/2018 (cuaderno auxiliar 926/2018), en el que determinó que el asesor jurídico de la víctima no cuenta con legitimidad procesal para presentar demanda de amparo en representación de las víctimas. Señaló que la designación de asesor jurídico de la víctima sólo faculta a éste para asesorar y representar los intereses de sus representados en el sumario que se le designó, señalando que en el caso en específico la representación oficiosa debía circunscribirse a las fases de investigación y del proceso penal, y que tal representación no puede hacerse extensiva al juicio de amparo dado que no satisface ninguno de los supuestos referidos en el artículo 6o. de la Ley de Amparo.
El sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 13/2017, el cual dio origen a la tesis aislada I.5o.P.54 P (10a.), de título y subtítulo: “ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. SI QUIEN INTERPONE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO AFIRMA TENER RECONOCIDA ESA PERSONALIDAD ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y SE ACREDITA EN AUTOS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO CONSTITUCIONAL EN SU REPRESENTACIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1803, con número de registro digital: 2015186, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 78/2016, el cual dio origen a la tesis aislada III.3o.P.3 P (10a.), de título y subtítulo: “VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EL ABOGADO COADYUVANTE DESIGNADO POR ÉSTA CUENTA CON LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN SU REPRESENTACIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 3163, con número de registro digital: 2012913.
Tesis de jurisprudencia 12/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de catorce de abril de dos mil veintiuno.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 468/2018 (cuaderno auxiliar 926/2018), resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, derivó la tesis aislada (V Región)2o.2 P (10a.), de título y subtítulo: “ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN NOMBRE DE SU ASESORADA, CON LA SIMPLE REPRESENTACIÓN QUE SE LE OTORGÓ EN EL PROCESO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo III, septiembre de 2019, página 1815, con número de registro digital: 2020538.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023191
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Común
Tesis: 1a./J. 13/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo IV, página 3399
Tipo: Jurisprudencia
ASESOR JURÍDICO VICTIMAL. PARA EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO QUE PROMUEVA EN NOMBRE DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, BASTA LA SIMPLE MANIFESTACIÓN, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, DE TENER RECONOCIDO AQUEL CARÁCTER ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de los recursos de queja respectivos sostuvieron un criterio divergente en torno a si basta la manifestación del asesor jurídico victimal de ostentar dicha representación ante la autoridad responsable, para efecto de que le sea admitida la demanda de amparo indirecto, promovida por éste a nombre de la víctima u ofendido del delito, que representa.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en materia penal, el asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito se encuentra facultado para promover la demanda de amparo en nombre de ésta, a quien representa en el procedimiento penal, por lo que tratándose de la presentación del juicio de amparo indirecto, bastará su simple manifestación, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de tener reconocido ese carácter ante la autoridad responsable, para que la demanda sea admitida a trámite. En este supuesto, se tendrá por actualizada la excepción prevista en el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 14, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Así, cuando la citada ley refiere que en materia penal bastará que el defensor manifieste bajo protesta de decir verdad tener ese carácter, no puede limitarse únicamente al defensor del imputado, sino que necesariamente debe incluir al asesor jurídico de la víctima que actúa en su representación, a fin de que ésta no quede en estado de vulnerabilidad frente al poder punitivo estatal y las determinaciones que el Ministerio Público o los Jueces realicen a lo largo del procedimiento penal.
Justificación: De una interpretación sistemática de la Ley de Amparo, en relación con el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Víctimas, se advierte un reconocimiento explícito de las víctimas como parte de los procedimientos y el derecho a la asesoría jurídica técnica –por una persona licenciada en derecho con cédula profesional– como una garantía del pleno ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad. También se reconoce el derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo contra las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos, por lo que la legislación en la materia deberá regular la intervención en los diferentes procedimientos, a efecto de facilitar su participación. En ese sentido, resulta fundamental que el juicio de amparo, como medio constitucional de defensa de los derechos humanos, equilibre las asimetrías y el estado de vulnerabilidad que pueden llegar a enfrentar las víctimas en el acceso a la justicia, lo que conlleva el deber de flexibilizar ciertas reglas –como la forma de acreditar la representación– ante la necesidad de asegurar que los recursos sean efectivos y protejan a las víctimas contra actos que violen sus derechos humanos.
Contradicción de tesis 310/2019. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jaqueline Sáenz Andujo.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primero Circuito al resolver el recurso de queja 50/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.4o.P.27 P (10a.), de título y subtítulo: “ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA EN REPRESENTACIÓN DE ÉSTA, POR QUIEN SE OSTENTA CON ESE CARÁCTER, BASTA QUE AFIRME QUE LO TIENE RECONOCIDO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE (EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO PRIMERO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE AMPARO).”; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3467, con número de registro digital: 2020717, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja 75/2018, el cual dio origen a la tesis aislada XXVII.3o.68 P (10a.), de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA POR EL ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. PARA SU ADMISIÓN SE REQUIERE QUE AQUÉL DEMUESTRE SU CALIDAD CON ALGUNA CONSTANCIA, AL NO ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO PRIMERO, IN FINE, DE LA LEY DE AMPARO, PARA TENER RECONOCIDA SU REPRESENTACIÓN CON LA SOLA AFIRMACIÓN EN ESE SENTIDO.”; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo II, febrero de 2019, página 2958, con número de registro digital 2019175.
Tesis de jurisprudencia 13/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de catorce de abril de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2025355
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: II.4o.P.16 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo IV, página 3553
Tipo: Aislada
EMPLAZAMIENTO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO –EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO– EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. DEBE REALIZARSE PERSONALMENTE Y NO A TRAVÉS DE SU ASESOR JURÍDICO.
Hechos: Un Tribunal Unitario de Circuito, al conocer de un juicio de amparo indirecto en materia penal, omitió emplazar a las víctimas u ofendidos del delito, en su carácter de terceros interesados y, en su lugar, emplazó (como sus representantes) a los asesores jurídicos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la designación de un asesor jurídico a la víctima u ofendido del delito no puede tener por efecto que en el juicio de amparo se omita emplazar a éste, pues al tener el carácter de tercero interesado, conforme al artículo 26, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, esa diligencia debe realizarse personalmente y no a través de su asesor jurídico.
Justificación: El artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo reconoce el carácter de parte tercero interesada a la víctima u ofendido del delito en el juicio de amparo; por tanto, la notificación del auto admisorio de la demanda debe hacerse conforme a las reglas previstas en los artículos 26, fracción I, inciso b), 27, fracción III, inciso b), 108, fracción II y 116, párrafo segundo, de la ley de la materia. De esta manera, el órgano jurisdiccional de amparo se encuentra obligado a emplazar a juicio a la parte tercero interesada conforme a las reglas que la ley establece; de ahí que esa diligencia no puede ser sustituida con el emplazamiento que se realiza al asesor victimal, dado que a éste no le reviste la calidad de parte en el juicio de amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 131/2021. 11 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 253/2023, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2022 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028223
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: VI.1o.P.15 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA VÍCTIMA AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE ASESORÍA JURÍDICA ADECUADA, SI LA AUDIENCIA RELATIVA SE CELEBRA SIN LA PRESENCIA DE SU ASESOR JURÍDICO Y EL JUEZ DE CONTROL NO DESIGNA DE OFICIO A OTRO O, DE FORMA EXCEPCIONAL, ENCOMIENDA AL MINISTERIO PÚBLICO VELAR POR SUS DERECHOS.
Hechos: El Tribunal de Alzada confirmó en apelación la resolución del Juez de Control en la que decretó el sobreseimiento total en la causa penal solicitado por la defensa del imputado, al estimar que se actualizó la causa prevista en el artículo 327, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin considerar que la audiencia relativa se celebró sin la presencia de la víctima ni de su asesor jurídico, a pesar de estar debidamente notificados, y sin que ante tal ausencia el Juez de Control designara a otro o encomendara excepcionalmente al Ministerio Público la tutela de los derechos de aquélla, pese a que el propio fiscal interviniente destacara la ausencia de dicha representación victimal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si la audiencia en la que se sobresee en la causa penal se celebra sin la presencia del asesor jurídico de la víctima y el Juez de Control no designa de oficio a otro o, de forma excepcional, encomienda al Ministerio Público velar por los derechos de aquélla conforme al artículo 57, penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se actualiza una violación a su derecho al debido proceso en su vertiente de asesoría jurídica adecuada, previsto en el artículo 20, apartado C, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos del artículo 173, apartado B, fracción XVII, de la Ley de Amparo.
Justificación: El derecho a una asesoría adecuada que le asiste a toda persona con la calidad de víctima u ofendida en el procedimiento penal, está previsto en el artículo 20, apartado C, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, al igual que el derecho del imputado a una defensa adecuada, no se limita a verificar las deficiencias del actuar del asesor jurídico, sino también a constatar su presencia en todas las audiencias que así lo requieran, a efecto de dar cumplimiento al principio de contradicción que rige en el procedimiento oral y acusatorio; por tanto, la ausencia se equipara a un abandono del encargo conferido, en términos del artículo 57, penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé que la ausencia del asesor jurídico de la víctima u ofendido a las audiencias respectivas es equiparable al abandono sin causa justificada, el cual debe ser atendido y regularizado por el órgano jurisdiccional, quien tiene la obligación de informarle a la víctima u ofendido su derecho a nombrar a otro asesor jurídico y, para el caso de que no quiera o no pueda nombrarlo, informará a la instancia correspondiente para que se designe a otro y, en caso de ausencia, de manera excepcional, esa representación pueda recaer en el Ministerio Público. Así, surge el deber de las autoridades jurisdiccionales de cerciorarse que los asesores jurídicos desempeñen su encargo con la debida diligencia y respecto a las atribuciones que se les han otorgado, dentro de éstas, el deber de estar presentes en las audiencias. En ese contexto, cuando el artículo 327 del código mencionado, que regula lo relativo a la audiencia de sobreseimiento en la causa penal, señala que la incomparecencia de la víctima no impide que el órgano jurisdiccional resuelva, debe entenderse que ello se dirige a la ausencia de la víctima u ofendido propiamente –como persona física independiente–, mas no a su asesor jurídico, quien tiene la obligación de presentarse en la audiencia, previa cita, por lo que la ausencia del asesor debe atenderse por el Juez de Control, en términos del artículo 57 referido. Lo contrario actualiza una violación a las reglas del procedimiento, con trascendencia al resultado del fallo, en términos del artículo 173, apartado B, fracción XVII, de la Ley de Amparo, al dejar a dicha parte procesal sin la asesoría adecuada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 84/2022. 26 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandra Jarquín Carrasco. Secretario: Arturo Delint Carsolio.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.