El comercio exterior en México conlleva responsabilidades legales que van más allá de lo administrativo. Bajo la lupa del Código Fiscal de la Federación (CFF), ciertas omisiones o errores en la importación y exportación pueden tipificarse como conductas criminales. A continuación, analizamos a fondo los Artículos 102 y 103 del CFF, los cuales definen los supuestos del delito de contrabando y las presunciones legales que podrían poner en riesgo no solo tu patrimonio, sino tu libertad.
TABLA DE CONTENIDO
Artículo 102 del CFF
Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:
I. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.
II. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.
III. De importación o exportación prohibida.
También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de una franja o región fronteriza al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede de $255,790.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias
para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando la contribución omitida es el impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2, fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Cantidad del párrafo compilada por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Actualizada DOF 27-12-2022. Compilada DOF 29-12-2023,
30-12-2024. Actualizada DOF 28-12-2025
Artículo 103 del CFF
Se presume cometido el delito de contrabando cuando:
I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país.
II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior.
III. No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la descarga de los medios de transporte, respecto de las consignaciones en los manifiestos o guías de carga.
IV. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico.
V. Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en aguas territoriales sin estar documentadas.
VI. Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto, sin documentación alguna.
VII. Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado puerto extranjero antes de su arribo.
VIII. No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de cabotaje.
IX. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional.
X. Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo.
XI. Las mercancías extranjeras sujetas a transito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de transito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida treinta días después del plazo máximo establecido para ello.
XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de transito, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida, siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal.
XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados, en el plazo señalado en la Ley Aduanera, o no se acredite el no arribo de dichas mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor.
Fracción reformada DOF 07-11-2025
XIV. Los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera, o las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional no regular omitan requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de
inspección o no la conserven por el plazo de cinco años.
XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean
susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el registro federal de contribuyentes y en la Secretaría de Economía.
XVI. Se reciba mercancía importada temporalmente de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía por empresas que no cuenten con dichos programas o teniéndolos la mercancía no se encuentre amparada en dichos programas o se transfiera mercancía importada temporalmente respecto de la cual ya hubiere vencido su plazo de importación temporal.
XVII. No se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley Aduanera que las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, fueron retornadas al extranjero, fueron transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el
cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa.
XVIII. Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al amparo del artículo 106 de la Ley Aduanera.
XIX. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso.
No se presumirá que existe delito de contrabando, si el valor de la mercancía declarada en el pedimento, proviene de la información contenida en los documentos suministrados por el contribuyente; siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.
XX. Declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo cuando el agente o agencia aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior. Dicha salvedad no será procedente cuando la contribución omitida sea el impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y esa omisión del referido impuesto derive de la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 54 y 162 de la Ley Aduanera.
Fracción reformada DOF 12-11-2021
XXI. Se omita retornar, transferir o cambiar de régimen aduanero, las mercancías importadas temporalmente en términos del artículo 108, fracción III, de la Ley Aduanera.
XXII. Se trasladen bienes o mercancías por cualquier medio de transporte en territorio nacional, sin el comprobante fiscal digital por Internet de tipo ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que se le incorpore el Complemento Carta Porte.
Fracción adicionada DOF 12-11-2021
XXIII. Se trasladen hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, por cualquier medio de transporte en territorio nacional, sin el comprobante fiscal digital por Internet de tipo ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que se le incorpore el Complemento Carta Porte así como con los complementos del comprobante fiscal digital por Internet de esos bienes.
Fracción adicionada DOF 12-11-2021
XXIV. Se transfieran mercancías que hayan ingresado de manera temporal al país, mediante operaciones inexistentes o actos jurídicos simulados, con el objetivo de aparentar cumplir con la obligación de retornar las mismas.
Fracción adicionada DOF 07-11-2025
XXV. Mediante operaciones inexistentes o actos jurídicos simulados, se introduzca al país mercancías bajo cualquier régimen aduanero de importación temporal, con el objetivo de ingresarlo o retirarlo posteriormente de los lugares autorizados por la autoridad aduanera, sin cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables.
Fracción adicionada DOF 07-11-2025
XXVI. Estando autorizado para almacenar o transportar mercancías de comercio exterior, no se justifique el faltante o el no arribo de mercancías destinadas al recinto autorizado por la Agencia Nacional de Aduanas de México.
Fracción adicionada DOF 07-11-2025
XXVII. El titular de una autorización de almacén general de depósito permita el retiro de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal, sin cumplir con las formalidades para su retiro o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación definitiva.
Fracción adicionada DOF 07-11-2025
Para los efectos de las fracciones XV y XVI de este artículo, no será responsable el agente o apoderado aduanal, si la comisión del delito se originó por la omisión del importador de presentar al agente o apoderado aduanal la constancia de que cumplió con la obligación de presentar al Registro Federal de Contribuyentes los avisos correspondientes a una fusión, escisión o cambio de denominación social que hubiera realizado, así como cuando la comisión del delito se origine respecto de mercancías cuyo plazo de importación temporal hubiera vencido.
No se formulará declaratoria de perjuicio, a que se refiere la fracción II del artículo 92 de este Código, si quien encontrándose en los supuestos previstos en las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII de este artículo, cumple con sus obligaciones fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entera espontáneamente, con sus recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y del comercio exterior.
Ver texto completo del Código Fiscal de la Federación.
JURISPRUDENCIA SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2004174
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 56/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, página 284
Tipo: Jurisprudencia
CONTRABANDO PRESUNTO. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ ESE DELITO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA.
El referido precepto, al prever que se presume cometido el delito de contrabando cuando se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación aduanera que acredite que se sometieron a los trámites previstos en la ley de la materia para su introducción al territorio nacional, no vulnera el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de estándar de prueba. En efecto, la presunción de inocencia, como estándar probatorio o regla de juicio, puede entenderse como una regla que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona. En ese sentido, aun cuando el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación prevé la presunción de la comisión del delito de contrabando, lo cierto es que dicha presunción no es absoluta, ya que dentro de la dinámica del procedimiento penal el sujeto activo está en posibilidad de demostrar que la introducción del vehículo se hizo cumpliendo con todos los requisitos que exige la Ley Aduanera, mediante la exhibición de la documentación respectiva. Así, el delito de contrabando presunto tiene el rasgo distintivo de requerir para su configuración la actuación pasiva del sujeto imputado, esto es, la conducta reprochada sólo se subsumirá en la hipótesis normativa prevista en el artículo 103 en estudio cuando el imputado no allegue al juez de la causa los elementos que corroboren la atipicidad de su conducta y el Ministerio Público, por su parte, acredite los elementos que demuestren la comisión del ilícito. Además, el precepto en cita no releva al juzgador de la obligación de cerciorarse, al valorar el material probatorio disponible, de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia efectivamente alegadas por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.
Amparo directo en revisión 2756/2012. 17 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Amparo directo en revisión 2760/2012. 24 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.
Amparo directo en revisión 3099/2012. 13 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.
Amparo directo en revisión 125/2013. 6 de marzo de 2013. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.
Amparo en revisión 148/2013. 8 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 56/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de mayo de dos mil trece.