DOF: 31/05/2022
DECRETO por el que se prohíbe la circulación y comercialización en el interior de la República, cualquiera que sea su procedencia, de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina, Sistemas Similares sin Nicotina, Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina, cigarrillos electrónicos y dispositivos vaporizadores con usos similares, así como las soluciones y mezclas utilizadas en dichos sistemas.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1o., 4o., 5o. y 131 de la propia Constitución; 34 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 17 Bis, fracciones X, XII y XIII, de la Ley General de Salud, y
Que el 22 de octubre de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que prohíbe la importación y exportación de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina (SACN), cigarrillos electrónicos y dispositivos vaporizadores con usos similares, así como las soluciones y mezclas utilizadas en dichos sistemas, entre otros;
Que dicho decreto tuvo por objeto hacer efectivos derechos humanos fundamentales. Ello en razón de que, conforme al artículo 1o. constitucional, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y de que se obliga a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;
Que, en este orden de ideas, la actual administración federal está obligada de manera permanente a hacer efectivo el derecho fundamental de todo habitante de este país, establecido en el artículo 4o. constitucional, que reconoce el derecho de toda persona a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, en el entendido de que el derecho a la salud debe concebirse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud(1), así como lo dispuesto en el párrafo noveno del referido artículo que determina que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, lo que garantiza en forma plena sus derechos, entre ellos a la salud, principio que deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez;
Que, por otro lado, el Estado mexicano es parte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por el Senado de la República en 1981, que establece en su artículo 12 que los Estados parte “reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, para lo cual deben adoptar medidas para la prevención y el tratamiento de enfermedades de cualquier índole;
Que, por esta razón, es aplicable la “Observación General 14” del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas de fecha 11 de agosto de 2000, que en su párrafo 1 define a la salud como “un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”, y en su párrafo 51 señala que las “violaciones de las obligaciones de proteger dimanan del hecho de que un Estado no adopte todas las medidas necesarias para proteger, dentro de su jurisdicción, a las personas contra las violaciones del derecho a la salud por terceros. Figuran en esta categoría omisiones tales como la no regulación de las actividades de particulares, grupos o empresas con objeto de impedir que esos particulares, grupos o empresas violen el derecho a la salud de los demás; la no protección de los consumidores y los trabajadores contra las prácticas perjudiciales para la salud, como ocurre en el caso de algunos empleadores y fabricantes de medicamentos o alimentos”;
Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la tesis de jurisprudencia 1a./J.8/2019 titulada “Derecho a la Protección de la Salud, Dimensiones Individual y Social”, estableció que el derecho a la salud tiene una dimensión individual o personal y otra pública o social, y que en ésta última el Estado debe atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general y emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas(2);
Que, en coherencia con sus obligaciones, la Administración Pública Federal en el Plan Nacional de
Desarrollo 2019-2024, estableció en su Eje General 2. “Política Social” que la salud es para toda la población, para que el derecho a la salud no sea negado ni total, ni parcialmente a la población mexicana;
Que el Congreso de la Unión expidió la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, próxima a publicarse, la cual prohíbe la importación y exportación de cigarrillos electrónicos y dispositivos personales de vaporización eléctricos similares, incluidos aquellos novedosos y emergentes que utilicen tabaco calentado, como los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN) Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), y Sistemas Alternativos de Consumo de Nicotina (SACN) y similares, y las soluciones y mezclas para su uso;
Que las acciones implementadas por el gobierno han resultado insuficientes en virtud de que, a pesar de la prohibición que se estableció en el decreto de mérito, actualmente circulan libremente estas mercancías(3) en el territorio mexicano, lo que impide hacer efectivo para los habitantes del país el derecho a la salud que están obligadas a garantizar las autoridades del Estado mexicano;
Que ello, en razón de que la Organización Mundial de la Salud (OMS), a través de un comunicado del 25 de marzo de 2020(4), señaló que cada vez más niños y adolescentes caen víctimas de las tácticas publicitarias de una nueva cartera de productos peligrosos para la salud, y que dentro de las maniobras de comercialización que se utilizan para ello, se encuentran los diseños elegantes y de bolsillo que se promocionan ampliamente como productos atractivos, inofensivos, modernos, de alta tecnología y lujo y que se ocultan fácilmente en la mano de una persona joven;
Que la OMS, en su declaración del 27 de julio de 2020, en concordancia con la decisión de la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos sobre los productos con marca IQOS(5), ha informado que los mismos no son inofensivos ni se traducen en un menor riesgo para la salud humana en comparación con los productos de tabaco combustibles a los que pretenden sustituir; por lo contrario, ha señalado que algunas toxinas están presentes a niveles más altos en los aerosoles de los Productos de Tabaco Calentado (PTC) que en el humo del cigarro combustible;
Que también la Conferencia de las Partes del CMCT OMS, en el apartado “componentes nocivos y potencialmente nocivos” del “Informe Exhaustivo sobre los Productos de Tabaco Novedosos y Emergentes”, documenta que los aerosoles generados por los PTC, además de presentar glicerina y propilenglicol, contienen otras sustancias tóxicas que se encuentran a veces en niveles más altos que en el humo del tabaco en combustión, como el glicidol, la piridina, el trisulfuro de dimetilo la acetoína y el metilglioxal, y se señala que algunas sustancias tóxicas que se encuentran en dichos aerosoles no están presentes en el humo de los cigarrillos combustibles(6);
Que la utilización de los SACN genera inflamación de las vías respiratorias debido a los rangos de temperatura en que se producen elementos tóxicos irritantes que se incluyen en el aerosol, y se ha reportado que origina infiltrados difusos e infiltrados nodulares de glóbulos blancos que producen opacidades pulmonares visibles en tomografía computada de tórax, a consecuencia de neumonía lipoide, baja oxigenación de la sangre e incluso falla respiratoria(7). Además, se ha identificado que los efectos tóxicos de los PTC están asociados con el deterioro de la función inmunológica debido a que interrumpen la proliferación de una familia de glóbulos blancos, denominada Linfocitos T, que afecta la protección contra el desarrollo de cáncer(8);
Que, de una revisión sistemática de la bibliografía científica realizada por investigadores del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias y de la Universidad Nacional Autónoma de México, se infiere que el uso de los SEAN y SACN provoca enfermedades pulmonares agudas por mecanismos que se comparten con los cigarrillos combustibles y por mecanismos propios de dichos productos de tabaco y nicotina novedosos y emergentes, lo cual concluye que hay evidencia significativa de que estos dispositivos son un problema de salud pública emergente y que deben ser evitados(9);
Que, de acuerdo con la OMS, los PTC, un tipo de SACN, son dispositivos en los que el tabaco procesado física y químicamente se calienta en vez de sufrir combustión, mediante sistemas eléctricos alimentados por baterías. Los PTC están diseñados para producir aerosoles que contienen nicotina, sustancia altamente adictiva procedente del tabaco, y otras sustancias químicas procedentes de aditivos y aromas añadidos que son tóxicos para la vida humana(10);
Que los SACN, incluidos los PTC, liberan al usuario altas concentraciones de nicotina, y el consumo de dicha sustancia tiene efectos adversos para el funcionamiento a largo plazo del cerebro de niños y adolescentes y para el desarrollo de fetos en formación(11);
Que, de acuerdo con la OMS, se concluye con certeza que el aerosol generado por los SACN y consumido
por los usuarios de estos dispositivos es una nueva fuente de contaminación del aire que afecta a las personas expuestas(12);
Que, por otra parte, cada vez hay más evidencia científica sobre jóvenes que inician con el uso de SEAN, SSSN y SACN, aumentan de dos a cuatro veces sus probabilidades de fumar cigarrillos combustibles, lo que incrementa la epidemia de tabaquismo.(13) De acuerdo con la evidencia disponible, usar SEAN, SSSN y SACN aumenta la probabilidad de empezar a fumar tabaco combustible, toda vez que estos productos generan curiosidad entre adolescentes, jóvenes y adultos por lo que es una puerta de entrada a perpetuar la adicción a la nicotina(14);
Que, con el objetivo de impedir que las personas no fumadoras, jóvenes y de los grupos de edad más vulnerables se inicien en el consumo de esos sistemas novedosos y emergentes, la OMS ha respaldado la prohibición de su importación y la venta y distribución de las mercancías identificadas como SEAN, SSSN y SACN, lo cual pone de relieve la necesidad de aplicar medidas complementarias para proteger la salud de niños y adolescentes para prevenir integralmente el uso de estos dispositivos(15);
Que, por estas razones, la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) y la Comisión Nacional contra las Adiciones (Conadic), emitió la Alerta Sanitaria No. 12/2021, para vapeadores y productos emergentes de tabaco, por ocasionar graves daños a la salud, causados por los compuestos carcinógenos, sustancias tóxicas y emisiones en forma de aerosol, además de tener un impacto nocivo a la salud pulmonar, que es alarmante. Asimismo, no hay evidencia que compruebe su eficacia como alternativa para dejar de fumar(16).
Que, de igual forma y con el mismo objetivo, el 19 de mayo de 2022 se publicó el Comunicado conjunto Gobernación-Cofepris No. 178/2022, que “declara alerta sanitaria máxima por los riesgos a la salud que representan los productos comúnmente denominados vapeadores en todas sus modalidades y, en colaboración con la Secretaría de Gobernación (Segob), diseña una estrategia para prevenir riesgos y fortalecer acciones de control sanitario a estos productos, los cuales son prioritarios para la autoridad sanitaria federal”;
Que en el referido comunicado de riesgo “se informa cómo la inhalación de un excipiente frecuentemente encontrado en dispositivos de vapeo denominado acetato de vitamina E constituye un riesgo alto para la salud al tratarse de una sustancia tóxica que puede ocasionar enfermedades respiratorias agudas e incluso la muerte”(17);
Que, en este sentido, es urgente adoptar la prohibición de la circulación y comercialización en el interior de la República de las mercancías, cualquiera que sea su procedencia, identificadas como SEAN, SSSN, SACN, cigarrillos electrónicos y dispositivos vaporizadores con usos similares, así como las soluciones y mezclas utilizadas en dichos sistemas, entre otros, para preservar la salud en los términos en los que lo ha determinado la SCJN y los tratados internacionales;
Que dicha medida es válida y legítima por estar fundada en los artículos 4o., 5o. y 131 constitucionales. Ciertamente, el artículo 5o. reconoce la libertad de comercio, siempre que sea lícito; sin embargo, establece la facultad de la autoridad para que, en uso de sus atribuciones, pueda restringir dicha libertad mediante resolución gubernativa cuando se ofendan los derechos de la sociedad, como en este caso en que se ofende el derecho a la salud en su dimensión social con la comercialización de las mercancías referidas. Por tanto, es válida la medida, ya que busca proteger a la sociedad en general, sobre todo, a las personas más vulnerables, al evitar su exposición a productos novedosos y emergentes que inducen a riesgos y daños graves para la salud;
Que, de igual forma, es idónea la prohibición de la circulación y comercialización de dichas mercancías, cualquiera que sea su procedencia, de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que es facultad privativa de la Federación reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de seguridad, su circulación en el interior de la República;
Que el Estado tiene como una de sus funciones primordiales la protección a los derechos humanos de la vida, la salud y seguridad de su población, por lo que, ante el surgimiento de circunstancias que ponen en peligro estos derechos fundamentales, es de adoptar e implementar todas las medidas necesarias para contener su afectación y, en su caso, combatir eficazmente sus causas.
Que la libre comercialización de cualquier tipo de “vapeadores” afecta de forma general a la sociedad y, por lo tanto, todo lo relacionado con ellos es de suma relevancia al estar ante un riesgo evidente que compromete la seguridad a la salud de gran parte de la población mexicana;
Que la prohibición a la comercialización de las referidas mercancías constituye uno de los pilares fundamentales de contención a la actual situación de alerta sanitaria, cuestión de orden público, en tanto que evita una afectación a la salud de todos los integrantes de la sociedad mexicana, y de seguridad porque actualiza una amenaza a la salud de la población existente en el territorio nacional;
Que, por tanto, en cumplimiento al párrafo noveno del artículo 4o. constitucional, y en estricto respeto del principio del interés superior de la niñez, procede prohibir la comercialización de las mercancías multicitadas, ya que se pretende, entre otros efectos, evitar el riesgo de que los niños y jóvenes adquieran desde muy temprana edad un hábito que perjudica su salud a largo plazo y que por ende afectará su calidad de vida;
Que la prohibición resulta idónea, toda vez que los estudios señalados en los considerandos anteriores refieren que los PTC contienen sustancias tóxicas semejantes a las del cigarrillo combustible y, además, sustancias tóxicas propias, diferentes de aquel, por lo cual es evidente que el consumo de dichos productos afecta a la salud por mecanismos diferentes y complementarios a los productos de tabaco combustible, lo que compromete la salud, bien jurídico tutelado;
Que, en adición a lo anterior, la prohibición de circulación y comercialización de dichas mercancías se relaciona objetiva y lógicamente con los fines que se pretenden lograr, como proteger la salud, tanto de los propios consumidores como de quienes se encuentran cerca y reciben sus emisiones, así como salvaguardar, en la medida de lo posible, la salud de las nuevas generaciones;
Que, en el mismo sentido, la prohibición señalada resulta necesaria, toda vez que estos productos novedosos y emergentes influyen negativamente en el control de la epidemia del tabaquismo, dado que su disponibilidad desincentiva el abandono del consumo de tabaco y aumentan la probabilidad de recaer en el consumo de tabaco combustible, e incluso favorecen el consumo dual;
Que la prohibición de circulación y comercialización de los SEAN, SSSN, SACN, cigarrillos electrónicos y dispositivos vaporizadores con usos similares, así como las soluciones y mezclas utilizadas en dichos sistemas, entre otros, resulta proporcional en sentido estricto, toda vez que no debe perderse de vista que las medidas contenidas en este decreto ponen en relieve tres derechos constitucionales que el Estado se encuentra obligado a proteger: a) el derecho a la salud, en su doble perspectiva, individual y social, b) derecho a un medio ambiente sano y c) derecho de seguridad porque resguarda a la población de una amenaza a la salud existente en el territorio nacional lo que garantiza plenamente su derecho a las necesidades de salud, así como el principio general de que el Estado en todas sus decisiones y actuaciones vele y cumpla con proteger el interés superior de la niñez;
Que, por otro lado, si bien el derecho al libre desarrollo de la personalidad del individuo y, por tanto, a adquirir y consumir estas mercancías, debe ser respetado, éste no es absoluto. Así lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(18), al señalar que los derechos de terceros y de orden público constituyen límites externos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo que debe tenerse presente que, cuando una persona, derivado de la compra y consumo de estos productos, cae en una situación de enfermedad o de incapacidad permanente, se genera un alto impacto económico y psicoemocional a su entorno familiar y adicionalmente al sistema de salud del país, que se traduce en una afectación individual, familiar y a la sociedad en general;
Que, en el mismo sentido, el derecho a libertad de comercio no es absoluto, por lo que es válido limitarlo(19) cuando se lesionen los derechos de terceros o cuando se protejan intereses superiores(20), como en el caso que nos ocupa, puesto que queda claro que el consumo de SEAN, SSSN, SACN, cigarrillos electrónicos y dispositivos vaporizadores con usos similares, así como las soluciones y mezclas utilizadas en dichos sistemas, entre otros, representa afectaciones a la salud del consumidor y repercute en el derecho al medio ambiente sano, al ser una fuente de contaminación adicional, y por tanto, causa efectos en la salud de los individuos que se encuentran en el mismo entorno y de la sociedad en general, además de lesionar el interés superior de la niñez, al inducirla al consumo de sustancias nocivas;
Que, por todo lo expuesto, procede prohibir la circulación y comercialización en el interior de la República, cualquiera que sea su procedencia, de los SEAN, SSSN, SACN, cigarrillos electrónicos y dispositivos vaporizadores con usos similares, así como las soluciones y mezclas utilizadas en dichos sistemas, entre otros, y en consecuencia sancionar, en los términos que las disposiciones jurídicas aplicables dispongan, a quienes incumplan con esta prohibición, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Segundo.- A quien incumpla con lo señalado en el artículo primero se le aplicarán las sanciones que señalen las disposiciones jurídicas aplicables.
Único.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México, a 31 de mayo de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Economía, Tatiana Clouthier Carrillo.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Jorge Carlos Alcocer Varela.- Rúbrica.
1 Tesis [A]: 1a. LXV/2008, DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS
TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, Novena Época, Tomo XXVIII, Julio de
2008, página 457. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/169316.
2 Tesis [J]: 1a./J. 8/2019 (10a.), DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y
SOCIAL, Décima Época, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 486. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/
tesis/2019358 [consultado el 23 de septiembre de 2021]
3 Cosa mueble que es objeto de compra, venta, transporte, depósito, corretaje, mandato, fianza, seguro u otra
operación mercantil; o sea de actividades lucrativas en el tráfico, más o menos directo, entre productores y fabricantes y
otros comerciantes o el público en general. https://mexico.leyderecho.org/mercancias/#::text=Lucro%2C%20Marcas-
,Concepto%20de%20Mercanc%C3%ADas,o%20el%20p%C3%BAblico%20en%20general.
4 Organización Mundial de la Salud. Tácticas de la industria tabacalera y de otras industrias relacionadas para
atraer a generaciones más jóvenes. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/q-a-detail/tobacco-related-industry-
tactics-to-attract-generations [consultado el 23 de septiembre de 2021].
5 Organización Mundial de la Salud. Declaración de la OMS sobre los productos de tabaco calentados y la decisión
de la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos sobre IQOS Consultado en la siguiente
dirección electrónica: https://www.who.int/es/news/item/27-07-2020-who-statement-on-heated-tobacco-products-and-the-
us-fda-decision-regarding-iqos
6 Organización Mundial de la Salud. Novena Conferencia de la Partes del CMCT OMS. Informe exhaustivo sobre la
investigación y la evidencia relativas a los productos de tabaco novedosos y emergentes, en particular los productos de
tabaco calentados, en respuesta a los apartados a) a d) del párrafo 2 de la decisión FCTC/COP8(22). Disponible en:
https://untobaccocontrol.org/downloads/cop9/main-documents/FCTC_COP9_9_SP.pdf [consultado el 23 de septiembre
de 2021]-
7 Davidson K, Brancato A, Heetderks P, Mansour W, Matheis E, Nario M, et al. Outbreak of Electronic-Cigarette-
Associated Acute Lipoid Pneumonia -North Carolina, July-August 2019. Disponible en: http://www.cdc.gov/mmwr/
volumes/68/wr/mm6836e1.htm?s_cid=mm6836e1_w [consultado el 23 de septiembre de 2021].
8 Scharf P, da Rocha GH, Sandri S, Heluany CS, Pedreira Filho WR, Farsky SH. Immunotoxic mechanisms of
cigarette smoke and heat-not-burn tobacco vapor on Jurkat T cell functions.
Environmental Pollution. 2021 Jan 1;268:115863
9 Bravo-Gutiérrez, O.A.; Falfán-Valencia, R.; Ramírez-Venegas, A.; Sansores, R.H.; Ponciano- Rodríguez, G.;
Pérez-Rubio, G. (2021) Lung Damage Caused by Heated Tobacco Products and Electronic Nicotine Delivery Systems: A
Systematic Review. Int. J. Environ. Res. Public Health. 18, 4079. Disponible en: https://doi.org/10.3390/ijerph18084079
10 Organización Mundial de la Salud. Descripción técnica sobre los productos de tabaco calentado. Disponible en:
https://apps.who.int/tobacco/pubIications/prod_reguIation/heated-tobacco-products/es/index.html [consultado el 23 de
septiembre de 2021]
11 HHS, E-Cigarette Use Among Youth and Young Adults. A Report of the Surgeon General. Atlanta, GA: U.S.
Department of Health and Human Services, Centers for Disease Control and Prevention, National Center for Chronic
Disease Prevention and Health Promotion, Office on Smoking and Health, 2016.
12 Séptima Conferencia de la Partes. Informe de la OMS sobre sistemas electrónicos de administración de nicotina y
sistemas similares sin nicotina. FCTC/COP7(11), Nueva Delhi, India. 7-12 de noviembre 2016. Disponible en: http://
www.who.int/fctc/cop/cop7/FCTC_COP_7_11_ES.pdf?ua=1 [consultado el 23 de septiembre de 2021]
13 Instituto Nacional de Salud Pública de México. Evidencia científica actualizada sobre el vapeo. Disponible https://
www.insp.mx/resources/images/stories/2021/docs/210415_reporte_ends_repository.pdf [consultado el 23 de septiembre
de 2021]
14 Ídem.
15 Organización Mundial de la Salud. Novena Conferencia de la Partes del CMCT OMS. Informe exhaustivo sobre la
investigación y la evidencia relativas a los productos de tabaco novedosos y emergentes, en particular los productos de
tabaco calentados. FCTC/COP9/9, Ginebra, Suiza 8-13 de noviembre 2021. Disponible en https://untobaccocontrol.org/
downloads/cop9/main-documents/FCTC_COP9_9_SP.pdf (consultado el 23 de septiembre de 2021)
16 Consultado en: https://www.gob.mx/cofepris/es/articulos/cofepris-y-conadic-emiten-alerta-sanitaria-para-
vapeadores-y-productos-emergentes-de-tabaco-ocasionan-graves-danos-a-la-salud?idiom=es
17 Consultado en: https://www.gob.mx/cofepris/articulos/anuncian-segob-y-cofepris-alerta-sanitaria-maxima-para-
vapeadores-y-nuevas-acciones-para-proteger-la-salud-302272
18 Tesis [J]: 1a./J. 6/2019 (10a.) DERECHOS DE TERCEROS Y ORDEN PÚBLICO. CONSTITUYEN LÍMITES
EXTERNOS DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, Décima Época, Libro 63, Febrero de
2019, Tomo I, página 492. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2019359
19 Tesis [A]: P. LXXXVIII/2000 LIBERTAD DE COMERCIO. ALCANCES DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o.
DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Novena Época, Tomo XI, Junio de 2000, página 28. Disponible en: https://
sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/191691
20 Tesis [J]: P./J. 25/2011 PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA
LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE COMERCIO, Novena Época, Tomo XXXIV, Agosto de
2011, página 9. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/161230