¿Cuál es la definición legal de ARANCELES?

La definición legal de aranceles se encuentra en el artículo 12 de la Ley de Comercio Exterior de México, que establece al respecto: ” Artículo 12.- Para efectos de esta Ley, los aranceles son las cuotas de las tarifas de los impuestos generales de exportación e importación…”.

De lo anterior, se responde la pregunta ¿Cuál es la ley que contiene la definición o concepto de un arancel?

¿Cuántos tipos de aranceles contempla la ley?

I. Ad-valorem, cuando se expresen en términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía.
II. Específicos, cuando se expresen en términos monetarios por unidad de medida, y
III. Mixtos, cuando se trate de la combinación de los dos anteriores.

¿Cuáles son las modalidades arancelarias?

I. Arancel-cupo, cuando se establezca un nivel arancelario para cierta cantidad o valor de mercancías
exportadas o importadas, y una tasa diferente a las exportaciones o importaciones de esas mercancías
que excedan dicho monto;
II. Arancel estacional, cuando se establezcan niveles arancelarios distintos para diferentes períodos
del año, y
III. Las demás que señale el Ejecutivo Federal.

JURISPRUDENCIA SOBRE ARANCELES.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 180196
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 151/2004
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Noviembre de 2004, página 48
Tipo: Jurisprudencia

AUTOMÓVILES NUEVOS. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO RELATIVO, AL INCLUIR EN EL CÁLCULO DE LA BASE DEL GRAVAMEN LA TASA GENÉRICA DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, SIN CONSIDERAR EL EFECTIVAMENTE PAGADO CON MOTIVO DE ARANCELES PREFERENCIALES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, DEBIENDO CONCEDERSE EL AMPARO PARA EFECTOS.

El artículo citado al prever que tratándose de unidades importadas en definitiva, el tributo se calculará aplicando la tarifa establecida en el artículo 3o. del propio ordenamiento al precio de enajenación, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que deban pagarse con motivo de ella, pero que en caso de que se pague ese gravamen a una tasa menor a la general vigente, el impuesto sobre automóviles nuevos se determinará considerando el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque la aplicación de dicha tasa constituye un elemento irreal en el procedimiento para determinar el monto del gravamen sobre la importación definitiva de vehículos, pues aquélla debe sumarse al importe de enajenación a fin de obtener el precio por la importación, que en el caso de vehículos con aranceles preferenciales, resulta un elemento extraño al hecho imponible, por lo que el sistema dispuesto en el artículo 2o. indicado implica desvincular la base gravable del valor real de la enajenación o de la importación definitiva, a pesar de ser esta operación el objeto imponible, lo que trae como consecuencia que se grave sobre una base que no representa un valor cierto, de manera que el contribuyente, al no poder aplicar la tasa del impuesto general de importación que pagó con motivo de ésta, lo cubre en función de una capacidad económica que no le corresponde realmente. Finalmente, en cuanto a los efectos de la concesión del amparo, se concluye que éstos se limitan a lo establecido en el párrafo sexto de la mencionada disposición normativa, para que, tratándose de automóviles por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, en el cálculo del impuesto sobre adquisición de automóviles nuevos no se considere el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general, sino el que realmente haya sido pagado por el contribuyente al importar el vehículo de que se trata.

Amparo en revisión 629/2003. Rafael Ojeda Cárdenas. 21 de noviembre de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Constanza Tort San Román.

Amparo en revisión 2510/2003. Juan José Magallanes Mantecón. 27 de febrero de 2004. Unanimidad cuatro de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

Amparo en revisión 2566/2003. Enrique Vega Martínez. 27 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Verónica Nava Ramírez.

Amparo en revisión 2674/2003. Mauricio Braniff Simón. 30 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Amparo en revisión 1057/2004. Ernesto Ricardo Amtmann Aguilar. 10 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez.

Tesis de jurisprudencia 151/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de octubre de dos mil cuatro.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 166057
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 166/2009
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Octubre de 2009, página 127
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN EN AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUISITOS Y EL ARANCEL AD-VALOREM DEL 10% PREVISTOS EN EL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE VEHÍCULOS USADOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2008, PORQUE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.

El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, precisando en su inciso g) que el perjuicio y la contravención se configuran cuando: a) se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) se incumplan las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo en el caso de cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de la Ley citada; c) se incumplan Normas Oficiales Mexicanas; y, d) se afecte la producción nacional. En ese sentido, no procede otorgar la suspensión contra los requisitos y el arancel ad-valorem del 10% para la importación definitiva al país de vehículos usados bajo trato arancelario preferencial previsto en los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales de los que México es parte, contenidos en el Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos usados, emitido por el Presidente de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2008, porque de su texto se advierte que el Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad conferida por el referido artículo 131, párrafo segundo, constitucional, estableció esos requisitos y arancel ad-valorem del 10% a fin de: 1) impedir la importación definitiva al territorio nacional de vehículos usados que en el país de procedencia, por sus características físicas o por cuestiones técnicas, su circulación esté restringida o prohibida, así como cuando hayan sido reportados como robados; 2) regular la contaminación de la atmósfera proveniente de todo tipo de fuentes emisoras para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico; 3) contar con información actualizada y pertinente respecto del comportamiento del mercado de vehículos usados y su repercusión en la industria automotriz mexicana; y, 4) combatir a la delincuencia y proteger a la ciudadanía.

Contradicción de tesis 281/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Quinto, todos del Décimo Quinto Circuito. 30 de septiembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Tesis de jurisprudencia 166/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de octubre de dos mil nueve.