CONVENCION POR LA QUE SE SUPRIME EL REQUISITO DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS
(Concluida el 5 de octubre de 1961)
Los Estados signatarios de la presente Convención,
Deseando suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular para los documentos públicos extranjeros,
Han resuelto concluir una Convención a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:
ARTICULO 1
La presente Convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido de la presente Convención:
a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Sin embargo, la presente Convención no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
ARTICULO 2
Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique la presente Convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido de la presente Convención, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
ARTICULO 3
La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
ARTICULO 4
La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá ajustarse al modelo anexo a la presente Convención.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.
ARTICULO 5
La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación.
ARTICULO 6
Cada Estado contratante designará las autoridades, consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho Estado atribuye competencia para expedir la apostilla prevista en el párrafo primero del Artículo 3.
Cada Estado contratante notificará esta designación al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión. Le notificará también a dicho Ministerio cualquier modificación en la designación de estas autoridades.
ARTICULO 7
Cada una de las autoridades designadas conforme al Artículo 6 deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las apostillas expedidas, indicando:
a) el número de orden y la fecha de la apostilla,
b) el nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.
A instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la apostilla se ajustan a las del registro o fichero.
ARTICULO 8
Cuando entre dos o más Estados contratantes exista un tratado, convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, la presente Convención sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las previstas en los Artículos 3 y 4.
ARTICULO 9
Cada Estado contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que sus agentes diplomáticos o consulares procedan a legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la exención de las mismas.
ARTICULO 10
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como de Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
Será ratificada, y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
ARTICULO 11.
La presente Convención entrará en vigor a los sesenta días del depósito del tercer instrumento de ratificación previsto en el párrafo segundo del
Artículo 10.
La Convención entrará en vigor, para cada Estado signatario que la ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.
ARTICULO 12.
Cualquier Estado al que no se refiera el Artículo 10, podrá adherirse a la presente Convención, una vez entrada ésta en vigor en virtud del Artículo 11, párrafo primero. El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hayan formulado objeción en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el Artículo 15, letra d). Tal objeción será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
La Convención entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no hayan formulado objeción a la adhesión a los sesenta días del vencimiento del plazo de seis meses mencionado en el párrafo precedente.
ARTICULO 13
Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la presente Convención se extenderá a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a uno o más de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.
Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza se notificará al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que haya firmado y ratificado la Convención, ésta entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Artículo 11. Cuando la declaración de extensión se haga por un Estado que se haya adherido a la Convención, ésta entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Artículo 12.
ARTICULO 14
La presente Convención tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al párrafo primero del Artículo 11, incluso para los Estados que la hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente a la misma.
Salvo denuncia, la Convención se renovará tácitamente cada cinco años.
La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de cinco años.
Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique la Convención.
La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que la haya notificado. La Convención permanecerá en vigor para los demás Estados contratantes.
ARTICULO 15
El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados a que se hace referencia en el Artículo 10, así como a los Estados que se hayan adherido conforme al Artículo 12:
a) las notificaciones a las que se refiere el Artículo 6, párrafo segundo;
b) las firmas y ratificaciones previstas en el Artículo 10;
c) la fecha en la que la presente Convención entrará en vigor conforme a lo previsto en el Artículo 11, párrafo primero;
d) las adhesiones y objeciones mencionadas en el Artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones tengan efecto;
e) las extensiones previstas en el Artículo 13 y la fecha en que tendrán efecto;
f) las denuncias reguladas en el párrafo tercero del Artículo 14.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención.
Hecha en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés e inglés, haciendo fe el texto francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y de la que se remitirá por vía diplomática una copia certificada a cada uno de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya, de Derecho Internacional Privado, y también a Islandia, Irlanda, Liechtenstein y Turquía.
ANEXO A LA CONVENCION
Modelo de apostilla *
La apostilla tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado, como mínimo.
APOSTILLA
(Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961)
1. País: …………………………………………………………………………………………………………
El presente documento público
2. ha sido firmado por……………………………………………………………………………………….
3. quien actúa en calidad de………………………………………………………………………………..
4. y que está revestido del sello/timbre de………………………………………………………………..
……………………………………………………………………………………………………………………..
Certificado
5. a………………………………………………………… 6. el ……………………………………………..
7. por……………………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………..
8. número ……………………………….
9. Sello/timbre: 10. Firma:
…………………………. ……………………………………………………………………………
* Aunque se incluye aquí la versión castellana, debe recordarse la obligación impuesta por el Artículo 4 de la Convención.
La presente es copia fiel y completa de la traducción al español de la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, concluida en la ciudad de La Haya, el día cinco del mes de octubre del año de mil novecientos sesenta y uno.
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