La prueba Confesional es “el reconocimiento expreso o tácito, que hace una de las partes de hechos que le son propios, relativos a las cuestiones controvertidas y que le perjudican”.
FUENTE: Diccionario de Derecho Procesal Civil’ de Eduardo Pallares, Vigésima Primera Edición, Editorial Porrúa, página 175.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 202526
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Común
Tesis: III.3o.C.14 K
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Mayo de 1996, página 706
Tipo: Aislada
TESTIMONIAL EN EL AMPARO. ES ADMISIBLE LA QUE SE ANUNCIA A CARGO DE QUIEN FUNGIO COMO ABOGADO DE UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, SIN QUE EL INTERROGATORIO FORMULADO LA CONVIERTA EN CONFESIONAL.
Debe ser admitida la prueba testimonial que se anuncia en un juicio de garantías a cargo de quien fue abogado de uno de los contendientes en la controversia natural, porque lo que a dichas pruebas les da el nombre es su propia naturaleza y no el contenido del interrogatorio respectivo. Porque, en efecto, si por confesional se entiende “el reconocimiento expreso o tácito, que hace una de las partes de hechos que le son propios, relativos a las cuestiones controvertidas y que le perjudican”, en tanto que testigo es “toda persona que tiene conocimiento de los hechos controvertidos y que no es parte en el juicio respectivo (`Diccionario de Derecho Procesal Civil’ de Eduardo Pallares, Vigésima Primera Edición, Editorial Porrúa, páginas 175 y 765)”; estas definiciones permiten arribar a la conclusión de que si la persona a cuyo cargo se ofreció la testimonial no es parte en el juicio de amparo por no encuadrar en ninguna de las hipótesis del artículo 5o. de la Ley de Amparo (no es quejoso, tercero perjudicado, autoridad responsable, ni agente del Ministerio Público Federal), es incorrecto su desechamiento por estimarse que constituye una confesional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 96/95. María Cristina Ramírez Monroy. 27 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Oscar Javier Murillo Aceves.
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