COMPETENCIA PRIVATIVA

Competencia privativa: Es aquella cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.

Es aquella facultad que permite crear un conjunto de leyes o reglamentar éstas sea de una materia determinada o no según sea su atribución y no se puede delegar o facultar a un tercero. Si se demanda ante un Juez se produce nulidad del segundo juicio si se tramita ante otro la misma demanda.

En el manual Básico de Derecho Procesal de Pablo Cubillos Aguirre, página 145 se menciona lo siguiente: ” La competencia privativa se genera cuando el juez que conoce de un asunto excluye totalmente a los demas funcionarios”. Es la exclusiva de un juez o tribunal, a partir de que asume la competencia uno de los juzgadores, el otro ya no puede conocerlo. Es el juez de conocimiento. También puede referirse a los casos excepcionales para resolver controversia, por tribunales superiores que generalmente son resueltos por jueces ordinarios. Por ejemplo, una demanda de reparación civil en contra de un Juez, deberá ser resuelto por el Tribunal Superior como juzgado de primera instancia, lo que se traduce en una competencia privativa. Otro ejemplo, en algunos casos cuando  el  asunto es de carácter civil o comercial y el sujeto es extranjero conocerá el  caso un juez de la justicia ordinaria, pero si  el extranjero tiene investidura diplomática, será de competencia privativa de la Suprema Corte de justicia, en la sala de casación civil.

competencia privativa

JURISPRUDENCIA MEXICANA SOBRE COMPETENCIA PRIVATIVA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación de México.

Registro digital: 232104
Instancia: Pleno
Séptima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 205-216, Primera Parte, página 83
Tipo: Aislada

PLAN SECTORIAL DE ECOLOGIA “ECOPLAN” PARA EL ESTADO DE SONORA. NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACION.

Del análisis relacionado de los artículos 27, párrafo III, y 73, fracción XXIX-C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que no es competencia privativa de la Federación intervenir en materia de asentamientos humanos y particularmente en relación con la facultad para evitar la destrucción de los elementos naturales y proteger el medio ambiente, pues de acuerdo con la segunda de las disposiciones constitucionales citadas lo único que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión y, por ende, de la Federación, es la de expedir leyes que establezcan la concurrencia de ésta, los Estados y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, tratándose de la regulación y ordenación de los asentamientos humanos, con el objeto de hacer cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de la propia Constitución, fines entre las cuales se encuentra el de preservar los elementos naturales de su posible destrucción. Por tanto, si el decreto que aprueba el Plan Sectorial de Ecología “Ecoplan” para el Estado de Sonora, tiene como objetivo la protección del medio ambiente y si, por otra parte, dicho plan se expidió en cumplimiento de lo dispuesto en la ley ordinaria que regula la concurrencia de los Municipios, de las entidades federativas y de la Federación, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional, concretamente expedido con apoyo en el artículo 16 de la Ley General de Asentamientos Humanos, debe concluirse que el mencionado plan no invade la esfera de atribuciones de la autoridad federal, pues el Ejecutivo Local al aprobarlo y promulgarlo solamente actuó conforme a la participación que en esta materia le concede el ordenamiento secundario antes invocado.

Amparo en revisión 950/85. Raúl Cervantes Ahumada (apoderado legal de Banamex, S.N.C. y coagraviados). 28 de enero de 1986. Mayoría de dieciocho votos. Disidentes: Santiago Rodríguez Roldán y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Fernando Castellanos Tena. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

Amparo en revisión 11773/84. Eduardo Patiño Benet. 28 de enero de 1986. Mayoría de dieciocho votos. Disidentes: Santiago Rodríguez Roldán y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Herminio Huerta Díaz.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación de México
Registro digital: 237171
Instancia: Segunda Sala
Séptima Época
Materias(s): Administrativa
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 205-216, Tercera Parte, página 20
Tipo: Aislada

AGRARIO. COMISIONES AGRARIAS MIXTAS. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA NULIDAD DE ACTOS ELECTIVOS DE AUTORIDADES EJIDALES.

La interpretación sistemática de los artículos 10, fracción XI, y del 406 al 412 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con el 22, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma Agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve, aplicable en el caso, lleva a la conclusión de que las comisiones agrarias mixtas de las entidades federativas sí son competentes para conocer de la nulidad de las asambleas en que se elija a las autoridades ejidales o comunales. En efecto: el artículo 407, párrafo tercero, de la Ley Federal de Reforma Agraria establece que los procedimientos de nulidad de actos y documentos que contravengan las leyes agrarias se iniciarán ante la Comisión Agraria Mixta y agrega que la nulidad de las asambleas puede ser promovida por el comisariado ejidal, el consejo de vigilancia o por el 25% de los ejidatarios o comuneros, lo que indica que debe conocer de la nulidad de asambleas la respectiva Comisión Agraria Mixta, sin excluir aquellas asambleas que hayan tenido por objeto la elección de autoridades internas de los ejidos o comunidades, puesto que el precepto en cuestión no hace ninguna distinción al respecto. Acorde con lo anterior, esta Segunda Sala sostuvo el criterio que sustentan las tesis números 17 y 45, visibles a páginas 64 y 48, de los informes correspondientes a los años de 1972 y 1980, rubros: “NULIDAD DE ACTOS ELECTIVOS DE INTEGRANTES DE COMISARIADOS EJIDALES Y COMUNALES. COMPETENCIA PRIVATIVA PARA DECLARARLA DE LAS COMISIONES AGRARIAS MIXTAS” y “COMISIONES AGRARIAS MIXTAS SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA NULIDAD DE ASAMBLEAS DE EJIDATARIOS EN QUE SE ELIJA A LOS COMITES EJECUTIVOS AGRARIOS DE LOS POBLADOS”. Por otra parte, la fracción XI del artículo 10 de la Ley Federal de Reforma Agraria y el artículo 22, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma Agraria publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve, facultan al secretario de la Reforma Agraria para intervenir en la elección y destitución de las autoridades ejidales comunales, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 38, 41, 42 y 44, último párrafo de la ley de la materia, esa intervención tiene lugar cuando la mencionada autoridad califica ese acto electivo para determinar si se cumplieron los requisitos y las condiciones exigidas por dichos preceptos, la que culmina, previo dictamen de la Dirección General de Autoridades Ejidales y Comunales, con la resolución definitiva del propio secretario de la Reforma Agraria. Al efecto, son aplicables las tesis de esta Segunda Sala visibles en las páginas 48, 60 y 47, respectivamente, de los informes de 1969, 1970 y 1971, rubros: “COMISARIADOS EJIDALES. CELEBRADA LA ELECCION DE SUS MIEMBROS, LA DOCUMENTACION RELATIVA DEL ACTO DEBE SOMETERSE A LA CONSIDERACION DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS Y COLONIZACION”, “DIRECCION GENERAL DE ORGANIZACION AGRARIA EJIDAL. NO ACTUA CON EL CARACTER DE AUTORIDAD AL EMITIR EL DICTAMEN SOBRE LA VALIDEZ DE LA ELECCION DE AUTORIDADES EJIDALES”. “LOS DELEGADOS AGRARIOS CARECEN DE FACULTADES PARA ORDENAR LA REPOSICION DE UN PROCEDIMIENTO DE”. Cabe advertir que no existe contradicción alguna entre los preceptos que se analizan, pues se refieren a situaciones jurídicas distintas, una relativa a la nulidad de asambleas y la otra referente a la facultad que tiene el secretario de la Reforma Agraria para intervenir de oficio en el acto electivo, y las normas legales deben interpretarse de manera que se complementen y no se excluyan entre sí.

Amparo en revisión 3978/85. Comisariado Ejidal del Poblado de San Mateo Atenco, Municipio del mismo nombre, Estado de México. 13 de febrero de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velazco. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Séptima Epoca, Tercera Parte:

Volúmenes 151-156, página 49. Amparo en revisión 6956/80. Poblado de Crescencio Morales, Municipio de Zitácuaro, Estado de Michoacán. 15 de octubre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario: José Angel Mandujano Gordillo.

Nota: En los Informes de 1981, 1986 y en el Apéndice 1917-1985, página 65, la tesis aparece bajo el rubro “COMISIONES AGRARIAS MIXTAS. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA NULIDAD DE ACTOS ELECTIVOS DE AUTORIDADES EJIDALES.”.

¿QUÉ ES UNA FACULTAD DISCRECIONAL?

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