CAMBIO DE JUEZ SU FALTA DE NOTIFICACIÓN

En la tramitación de un juicio existen casos en que se hace el cambio o remoción de un Juez o Magistrado y la ley exige que se notifique a las partes el cambio de titular para advertir algún motivo o impedimento que tenga el juzgador. Sin embargo, en materia agraria se ha determinado que la falta de notificación a las partes del cambio de Magistrado Titular del Tribunal Agrario no amerita la reposición del procedimiento, salvo que se expresen claramente los motivos y las pruebas para poner de relieve algún motivo que amerite ser analizado.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027866
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: PC.II.A. J/6 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO AGRARIO. LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO NO NOTIFIQUE A LAS PARTES EL CAMBIO DE TITULAR, PREVIO A LA EMISIÓN DEL FALLO, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU VERTIENTE DE IMPARCIALIDAD, NI AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SALVO QUE SE EXPRESEN LAS RAZONES PARA EVIDENCIAR SU POSIBLE TRANSGRESIÓN.

Hechos: Al resolver los amparos directos, los Tribunales Colegiados adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, pues mientras uno de ellos sostuvo que el hecho de que en un juicio agrario no se notifique el cambio de titular, previo a la emisión de la sentencia, vulnera su derecho al acceso a la justicia, toda vez que el no hacer del conocimiento a las partes el nuevo titular, no se les da oportunidad de pronunciarse respecto de algún posible impedimento del titular; el otro consideró que la sola circunstancia de que en el juicio agrario no se hubiera notificado el cambio de titular, no representa una violación al derecho de acceso a la justicia, toda vez que además de aducir la afectación al derecho, se deben de exponer las razones que permitan evidenciarlo.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determina que, la sola circunstancia de que en el juicio agrario no se notifique a las partes el cambio de titular previo a la emisión de la sentencia, no representa una vulneración al derecho al acceso efectivo a la justicia, que amerite la reposición del procedimiento, salvo que la parte quejosa alegue que la persona juzgadora se encuentra en algún supuesto de impedimento.

Justificación: Se considera lo anterior, en virtud de que en el juicio agrario, cuando se presenta el cambio de titular en el Tribunal Unitario Agrario, previo al dictado de la sentencia, no representa por sí sola una afectación a la imparcialidad en el juicio, que trascendiera en el resultado del fallo, ya que para que efectivamente se actualice dicha circunstancia, se debe alegar que la persona juzgadora se encuentra en alguno de los supuestos de impedimento que prevé la ley aplicable para poder considerar que en efecto tiene cierta inclinación entre las partes, y que, en consecuencia, se atenta contra el principio de imparcialidad. De tal suerte que, si en el juicio de amparo se alegan violaciones al principio de imparcialidad por la sola circunstancia de existir cambio de un nuevo Magistrado en el juicio agrario, previo a emitir la sentencia correspondiente, no se actualiza alguna violación al mencionado principio; salvo que la parte interesada exponga los argumentos idóneos para justificar algún tipo de impedimento por parte del nuevo titular, en ese caso, sí prosperaría su argumento, por lo que la falta de notificación del cambio de titular sí vulneraría el principio de imparcialidad trascendiendo al resultado del fallo, ya que, el no hacer del conocimiento a alguna de las partes el nuevo juzgador que podría tener algún interés en particular sobre el caso, por probablemente ubicarse en algún supuesto de impedimento, trascendería al fallo, siendo perjudicial para alguna de las partes.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Contradicción de criterios 4/2022. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 13 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos de los Magistrados Julia María del Carmen García González, Benjamín Rubio Chávez, David Cortés Martínez, Bernardino Carmona León y Manuel Muñoz Bastida, siendo presidente el último de los nombrados. Ponente: Magistrado David Cortés Martínez. Secretario: Alejandro Gutiérrez Alvarado.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 99/2022, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 633/2015.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 633/2015, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, derivó la tesis aislada II.1o.19 A (10a.), de rubro: “TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. SI NO SE HACE SABER OPORTUNAMENTE A LAS PARTES LA SUSTITUCIÓN DE SU TITULAR NI SE LES OTORGA UN PLAZO PRUDENTE PARA PRONUNCIARSE SOBRE UN POSIBLE IMPEDIMENTO DE ÉSTE, SE VULNERA SU DERECHO HUMANO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO PARA ESE EFECTO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo III, abril de 2016, página 2588, con número de registro digital: 2011473.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de diciembre de 2023 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 2 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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