AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN

Etapas de la audiencia de excepciones para el acceso a la información.

  1. DIRECTRICES GENERALES PARA EL DESAHOGO DE AUDIENCIAS.
  2. El Fiscal expone los antecedentes y hechos materia del procedimiento. La etapa en la que se encuentra y que aún no ha presentado acusación. La información que solicita se mantenga en reserva.
  3. El Fiscal justifica la excepcionalidad de la procedencia de la solictud, aun despues de dictado el auto de vinculación a proceso, a fin de: Evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas. Impedir la intimidación, amenaza o influencia a testigos del hecho. Asegurar el éxito de la investigación y garantizar la protección de personas o bienes jurídicos.
  4. El Fiscal precisa en la audiencia de excepciones la temporalidad por la que solicita la reserva de información.
  5. El Juez AUTORIZA O NO la reserva de la información.
  6. En caso de AUTORIZAR: Determina el plazo de reserva, que no podrá prolongarse más alla de la formulación de acusación e intruye al fiscal que la información sea oportunamente revelada para no afectar el derecho de defensa.

JURISPRUDENCIA SOBRE AUDIENCIA DE EXCEPCIONES AL ACCESO A LA INFORMACION

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2015960
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: I.1o.P.90 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV, página 2104
Tipo: Aislada

DEBIDO PROCESO Y DEFENSA ADECUADA. LA RESERVA DE INFORMACIÓN EN LOS REGISTROS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO VIOLA DICHOS DERECHOS RECONOCIDOS A FAVOR DEL IMPUTADO.

Conforme a los artículos 20, apartado B, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tanto para el Constituyente Permanente como para el legislador ordinario, la reserva de información es un principio que ciñe a los registros relativos a la investigación del delito, la cual se resguarda al tenor de las premisas que en los preceptos referidos se estatuyen, pues en éstos se restringe el acceso al imputado a esas actuaciones a tres momentos: 1) Cuando se encuentre detenido; 2) Cuando pretenda recibirse su declaración o entrevistarlo; y, 3) Antes de su primera comparecencia ante el Juez, con la oportunidad debida para preparar la defensa. Sin embargo, lo anterior no viola los derechos de debido proceso y de defensa adecuada reconocidos a favor del imputado, pues en caso de que la autoridad ministerial no decidiera citarlo durante la investigación inicial, a fin de que pudiera comparecer y acceder a los registros de la carpeta respectiva, aquél aún tendría la oportunidad de conocer los datos de prueba recabados por el Ministerio Público en la fase de investigación, al grado de tener la posibilidad de controvertirlos y desvirtuarlos. Esto es así, porque si bien es verdad que los derechos aludidos deben ser efectivos desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible, así como desde que se ha ordenado una investigación; también lo es que en la dinámica en la que se desenvuelve el proceso penal acusatorio, la etapa de investigación se divide en dos: inicial y complementaria, en la que esta última, que comienza con la celebración de la audiencia inicial (en la que se formula imputación), además de que se judicializa la carpeta de investigación, también tiene como característica principal que a partir de ese momento, las partes que integran el proceso, como lo son el imputado y su defensor, tienen derecho de acceder a todos los antecedentes que integran la investigación practicada por el Ministerio Público, a fin de que puedan imponerse debidamente de sus contenidos y hacer valer sus defensas como lo estimen conveniente. Por tanto, los derechos aludidos son respetados en el sistema de justicia penal acusatorio oral, pues se permite que aun cuando el representante social no cite al imputado para los objetivos indicados (para que comparezca, a fin de que tenga acceso a la carpeta de investigación), este sujeto procesal, en conjunto con su defensor, aun ubicándose en la etapa de investigación, puedan conocer los registros respectivos, lo que da la pauta para que puedan controvertirlos y desvirtuarlos, al grado de impedir que se dicte un auto de vinculación a proceso en su contra, o bien, en su caso, que el órgano técnico formule acusación y generar que solicite el sobreseimiento (parcial o total) en el proceso o su suspensión. Lo anterior, porque los datos de prueba que ofrezca el Ministerio Público al formular la imputación y solicitar el auto de vinculación a proceso, están sujetos a un contradictorio que debe efectuarse entre el órgano acusador y el imputado -en conjunto con su defensa-; aunado a que a diferencia de otros sistemas de justicia penal, en el acusatorio los antecedentes de la investigación y los datos de prueba aportados por el representante social durante dicha etapa del procedimiento (investigación, tanto inicial como la complementaria), no constituyen ni generan prueba para el resto de fases que componen al proceso penal, como lo disponen los artículos 259, párrafos tercero y cuarto, 320, 358, 385, párrafo primero y 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 190/2017. 27 de octubre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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