Artículos del 20 al 24 del CNPP.

TÍTULO III. COMPETENCIA. CAPÍTULO I. GENERALIDADES. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.


Artículo 20. Reglas de competencia.


Para determinar la competencia territorial de los Órganos jurisdiccionales federales o locales, según corresponda, se observarán las siguientes reglas:
I. Los Órganos jurisdiccionales del fuero común tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerzan sus funciones, conforme a la distribución y las disposiciones establecidas por su Ley Orgánica, o en su defecto, conforme a los acuerdos expedidos por el Consejo;
II. Cuando el hecho punible sea del orden federal, conocerán los Órganos jurisdiccionales federales;
III. Cuando el hecho punible sea del orden federal pero exista competencia concurrente, deberán conocer los Órganos jurisdiccionales del fuero común, en los términos que dispongan las leyes;

IV. En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público de la Federación podrá conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales cuando lo considere conveniente, asimismo los Órganos jurisdiccionales federales, en su caso, tendrán competencia para juzgarlos. Para la aplicación de sanciones y medidas de seguridad en delitos del fuero
común, se atenderá a la legislación de su fuero de origen. En tanto la Federación no ejerza dicha facultad, las autoridades estatales estarán obligadas a asumir su competencia en términos de la fracción primera de este artículo;
V. Cuando el hecho punible haya sido cometido en los límites de dos circunscripciones judiciales, será competente el Órgano jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, que haya prevenido en el conocimiento de la causa;
VI. Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el Órgano jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, de la circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya sido detenido el imputado, a menos que haya prevenido el Órgano jurisdiccional de la circunscripción judicial donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del hecho punible, continuará la causa el Órgano jurisdiccional de este último lugar;
VII. Cuando el hecho punible haya iniciado su ejecución en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá al Órgano jurisdiccional de cualquiera de los dos lugares, y
VIII. Cuando el hecho punible haya comenzado su ejecución o sea cometido en territorio extranjero y se siga cometiendo o produzca sus efectos en territorio nacional, en términos de la legislación aplicable, será competencia del Órgano jurisdiccional federal.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 20 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026617
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.CN. J/4 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V, página 4912
Tipo: Jurisprudencia

COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUZGADOS FEDERALES DE DIVERSA JURISDICCIÓN, DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. SE SURTE EN FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE APELACIÓN EN MATERIA PENAL DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN SOBRE EL ÓRGANO QUE PREVINO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de diversos conflictos competenciales en los que se dilucidó la competencia de éstos para conocer de un conflicto de competencia entre dos Jueces Federales de diversa jurisdicción, pues mientras uno sostuvo que corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito, el otro resolvió que corresponde a un Tribunal Unitario de Circuito (ahora Tribunal Colegiado de Apelación de Circuito).

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que la competencia para conocer del conflicto competencial suscitado entre Jueces Federales de distinta jurisdicción, respecto de un procedimiento penal federal, se surte en favor del Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Penal de Circuito, que tenga jurisdicción sobre el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del asunto.

Justificación: A fin de establecer a qué Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Penal de Circuito corresponde conocer del conflicto competencial surgido entre Jueces Federales de distinta jurisdicción, respecto de un juicio penal federal, además de considerar lo señalado en la jurisprudencia 1a./J. 41/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a que corresponde conocer del conflicto competencial al Tribunal Colegiado de Apelación de Circuito en cuya jurisdicción se encuentre el juzgado federal que previno; debe atenderse también a las reglas comunes de la competencia, plasmadas en diversos ordenamientos como son en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, en el artículo 43; en el Código Nacional de Procedimientos Penales en el precepto 20, fracción V; en la Ley de Amparo, en el diverso 37; y en el Código Federal de Procedimientos Civiles en los artículos 24, fracción VIII, párrafo segundo, y 28; supuestos que si bien no están referidos en específico a los Tribunales Colegiados de Apelación en Materia Penal de Circuito, lo cierto es que de éstos se advierte el principio general de las reglas de competencia, en la hipótesis relativa a cuando los órganos contendientes pertenezcan a distintas jurisdicciones, el que conocerá del conflicto entre ellos será el tribunal con jurisdicción sobre el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del asunto; por tanto, en el caso el conflicto competencial debe resolverse por el tribunal que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del asunto, lo que debe aplicarse de manera analógica para los Tribunales Colegiados de Apelación en Materia Penal de Circuito que conozcan conflictos competenciales suscitados entre Jueces Federales de distinta jurisdicción, respecto de un juicio penal federal.

PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 26/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de marzo de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y del Magistrado Samuel Meraz Lares. Disidente: Magistrado Héctor Lara González, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 30/2022 y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 17/2021.

La contradicción de criterios de la que deriva esta tesis, fue resuelta en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, anterior a la publicación del “INSTRUMENTO NORMATIVO APROBADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS, POR EL QUE SE MODIFICA EL RUBRO Y SE ADICIONA UN PUNTO CUARTO Y, EN CONSECUENCIA, SE RECORRE LA NUMERACIÓN; Y SE MODIFICAN LOS PUNTOS SEGUNDO, TERCERO, QUINTO (ANTES CUARTO), NOVENO (ANTES OCTAVO), DÉCIMO (ANTES NOVENO), DÉCIMO PRIMERO (ANTES DÉCIMO), DÉCIMO SEGUNDO (ANTES DÉCIMO PRIMERO), DÉCIMO TERCERO (ANTES DÉCIMO SEGUNDO), DÉCIMO CUARTO (ANTES DÉCIMO TERCERO), Y DÉCIMO QUINTO (ANTES DÉCIMO CUARTO), DEL ACUERDO GENERAL NÚMERO 1/2023, DE VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE EL PLENO CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN, Y EL ENVÍO DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.”

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 41/2012 (10a.), de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO RESOLVER EL SUSCITADO ENTRE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL Y UNO ESPECIALIZADO EN EJECUCIÓN DE PENAS.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 639, con número de registro digital: 2000740.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de junio de 2023 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Artículo 21. Facultad de atracción de los delitos cometidos contra la libertad de expresión

En los casos de delitos del fuero común cometidos contra algún periodista, persona o instalación, que dolosamente afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta, el Ministerio Público de la Federación podrá ejercer la facultad de atracción para conocerlos y perseguirlos, y los Órganos jurisdiccionales federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos.
Esta facultad se ejercerá cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
I. Existan indicios de que en el hecho constitutivo de delito haya participado algún servidor público de los órdenes estatal o municipal;
II. En la denuncia o querella u otro requisito equivalente, la víctima u ofendido hubiere señalado como probable autor o partícipe a algún servidor público de los órdenes estatal o municipal;
III. Se trate de delitos graves así calificados por este Código y legislación aplicable para prisión preventiva oficiosa;
IV. La vida o integridad física de la víctima u ofendido se encuentre en riesgo real;
V. Lo solicite la autoridad competente de la Entidad federativa de que se trate;
VI. Los hechos constitutivos de delito impacten de manera trascendente al ejercicio del derecho a la información o a las libertades de expresión o imprenta;
VII. En la Entidad federativa en la que se hubiere realizado el hecho constitutivo de delito o se hubieren manifestado sus resultados, existan circunstancias objetivas y generalizadas de riesgo para el ejercicio del derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta;
VIII. El hecho constitutivo de delito trascienda el ámbito de una o más Entidades federativas, o

IX. Por sentencia o resolución de un órgano previsto en cualquier Tratado, se hubiere determinado la responsabilidad internacional del Estado mexicano por defecto u omisión en la investigación, persecución o enjuiciamiento de delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la víctima u ofendido podrá solicitar al Ministerio Público de la Federación el ejercicio de la facultad de atracción.


Artículo 22. Competencia por razón de seguridad.


Será competente para conocer de un asunto un Órgano jurisdiccional distinto al del lugar de la comisión del delito, o al que resultare competente con motivo de las reglas antes señaladas, cuando atendiendo a las características del hecho investigado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso.
Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que por las mismas razones la autoridad judicial, a petición de parte, estime necesario trasladar a un imputado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en el que será competente el Órgano jurisdiccional del lugar en que se ubique dicho centro.
Con el objeto de que los procesados por delitos federales puedan cumplir su medida cautelar en los centros penitenciarios más cercanos al lugar en el que se desarrolla su procedimiento, las entidades federativas deberán aceptar internarlos en los centros penitenciarios locales con el fin de llevar a cabo su debido proceso, salvo la regla prevista en el párrafo anterior y en los casos en que sean procedentes medidas especiales de seguridad no disponibles en dichos centros.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016


Artículo 23. Competencia auxiliar.


Cuando el Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional actúe en auxilio de otra jurisdicción en la práctica de diligencias urgentes, debe resolver conforme a lo dispuesto en este Código.


Artículo 24. Autorización judicial para diligencias urgentes.


El Juez de control que resulte competente para conocer de los actos o cualquier otra medida que requiera de control judicial previo, se pronunciará al respecto durante el procedimiento correspondiente; sin embargo, cuando estas actuaciones debieran efectuarse fuera de su jurisdicción y se tratare de diligencias que requieran atención urgente, el Ministerio Público podrá pedir la autorización directamente al Juez de control competente en aquel lugar; en este caso, una vez realizada la diligencia, el Ministerio Público lo informará al Juez de control competente en el procedimiento correspondiente.

INDICE GENERAL DEL CNPP.

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