Artículos 97 a 102 del CNPP.

CAPÍTULO VII CNPP CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.
NULIDAD DE ACTOS PROCEDIMENTALES


Artículo 97. Principio general


Cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el Órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte en cualquier momento.
Los actos ejecutados en contravención de las formalidades previstas en este Código podrán ser declarados nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o convalidado, de acuerdo con lo señalado en el presente Capítulo.


Artículo 98. Solicitud de declaración de nulidad sobre actos ejecutados en contravención de las formalidades

La solicitud de declaración de nulidad deberá estar fundada y motivada y presentarse por escrito dentro de los dos días siguientes a aquel en que el perjudicado tenga conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación se pretenda. Si el vicio se produjo en una actuación realizada en audiencia y el afectado estuvo presente, deberá presentarse verbalmente antes del término de la misma audiencia.

En caso de que el acto declarado nulo se encuentre en los supuestos establecidos en la parte final del artículo 101 de este Código, se ordenará su reposición.


Artículo 99. Saneamiento


Los actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en este Código podrán ser saneados, reponiendo el acto, rectificando el error o realizando el acto omitido a petición del interesado.
La autoridad judicial que constate un defecto formal saneable en cualquiera de sus actuaciones, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el acto no quedare saneado en dicho plazo, el Órgano jurisdiccional resolverá lo conducente.
La autoridad judicial podrá corregir en cualquier momento de oficio, o a petición de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.


Artículo 100. Convalidación


Los actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en este Código que afectan al Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado, quedarán convalidados cuando:
Párrafo reformado DOF 17-06-2016
I. Las partes hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
II. Ninguna de las partes hayan solicitado su saneamiento en los términos previstos en este Código, o
Fracción reformada DOF 17-06-2016
III. Dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse realizado el acto, la parte que no hubiere estado presente o participado en él no solicita su saneamiento. En caso de que por las especiales circunstancias del caso no hubiera sido posible advertir en forma oportuna el defecto en la realización del acto procesal, el interesado deberá solicitar en forma justificada el saneamiento del acto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tenido conocimiento del mismo.
Lo anterior, siempre y cuando no se afecten derechos fundamentales del imputado o la víctima u ofendido.
Párrafo reformado DOF 17-06-2016


Artículo 101. Declaración de nulidad


Cuando haya sido imposible sanear o convalidar un acto, en cualquier momento el Órgano jurisdiccional, a petición de parte, en forma fundada y motivada, deberá declarar su nulidad, señalando en su resolución los efectos de la declaratoria de nulidad, debiendo especificar los actos a los que alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado. El Tribunal de enjuiciamiento no podrá declarar la nulidad de actos realizados en las etapas previas al juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.
Para decretar la nulidad de un acto y disponer su reposición, no basta la simple infracción de la norma, sino que se requiere, además, que:
I. Se haya ocasionado una afectación real a alguna de las partes, y

II. Que la reposición resulte esencial para garantizar el cumplimiento de los derechos o los intereses del sujeto afectado.


Artículo 102. Sujetos legitimados


Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente perjudicado por un vicio en el procedimiento, siempre que no hubiere contribuido a causarlo.

JURISPRUDENCIA DE LOS ARTÍCULOS 97, 98, 101 y 102 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026467
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 60/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II, página 1402
Tipo: Jurisprudencia

NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA IDÓNEO PARA IMPUGNAR COMUNICACIONES PROCESALES, POR LO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes sobre si previo a promover el juicio de amparo indirecto en contra de una notificación que se estima que causa indefensión y que no cumple con las formalidades legales, es necesario agotar la nulidad de la notificación a que se refiere el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales; o se actualiza la excepción al principio de definitividad, prevista en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo. Al respecto, uno de los órganos jurisdiccionales consideró que la citada norma procesal penal no establecía la forma, los términos y el plazo, ni remitía a algún otro precepto legal para la tramitación de la nulidad de la notificación; por lo que la parte quejosa no estaba obligada a interponerla de forma previa a la promoción del juicio constitucional, al actualizarse la excepción al principio de definitividad, prevista en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo. El otro Tribunal Colegiado estimó que ese supuesto de excepción al principio de definitividad no se actualizaba porque los artículos 88, 97 y 98 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecían los requisitos para tramitar el medio ordinario de defensa, de manera que su procedencia no se encontraba sujeta a interpretación adicional, ni su fundamento legal era insuficiente para determinarla.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la nulidad de la notificación prevista en el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es un medio ordinario de defensa idóneo para combatir las comunicaciones procesales que se practican en el proceso penal acusatorio y oral; y por tanto, debe agotarse previamente a promover el juicio de amparo indirecto, al no actualizarse la causa de excepción al principio de definitividad, prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo.

Justificación: La figura jurídica de la nulidad de la notificación que se prevé en el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales, contenido en el Título IV, del Libro Primero, denominado: “Actos Procedimentales”, dentro del Capítulo V, que se intitula: “Notificaciones y Citaciones”, se erige como un medio de defensa idóneo para los efectos del principio de definitividad en el juicio de amparo porque tiene el potencial de nulificar las notificaciones que se practican en el proceso penal acusatorio y oral, y sobre todo, los efectos jurídicos que producen, cuando las partes estimen que las coloca en estado de indefensión y no se ajustan a las correspondientes formalidades legales. Asimismo, ofrece seguridad jurídica porque no requiere que el justiciable acuda a algún ejercicio de interpretación adicional para entender, con suficiente claridad, sobre su procedencia. Ello, porque su sentido gramatical es simple, pues se desprende que su propósito es que las notificaciones que se realicen en el proceso penal acusatorio y oral, se declaren nulas cuando coloquen a los promoventes en estado de indefensión y no se ajusten a las correspondientes formalidades legales. De igual forma, sus requisitos de procedencia se encuentran concreta y suficientemente determinados, ya que para conocerlos, basta con remitirse al capítulo VII, titulado “Nulidad de Actos Procedimentales”, que se ubica dentro del mismo Título IV, al que sistemáticamente pertenece el citado artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que el legislador federal, a través de los artículos 97, 98, 101 y 102, señala de manera precisa el plazo, la forma, los sujetos legitimados y la autoridad ante quien se tramita la nulidad de los actos procesales en general, a cuya especie pertenece la nulidad de las notificaciones, y por tanto, le resultan perfectamente aplicables. Consecuentemente, no se actualiza el supuesto previsto en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que incorpora un régimen especial de excepción al principio de definitividad haciendo optativo para el justiciable hacer valer el medio ordinario de defensa, o bien, acudir directamente a la instancia constitucional porque el fundamento legal de la nulidad de la notificación, no es insuficiente para determinar su procedencia como medio ordinario de defensa y no requiere de una interpretación adicional para determinarla. Así, cuando alguna persona inmersa en un proceso penal acusatorio y oral pretenda impugnar una notificación que estima la coloca en estado de indefensión y no cumpla con las formalidades legales, previo a promover el juicio de amparo indirecto, le es obligatorio agotar el señalado medio ordinario de defensa, a fin de que su pretensión constitucional no se declare improcedente.

Contradicción de criterios 206/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 18 de enero de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 484/2021, en la que estimó que el incidente de nulidad no encuadraba en el supuesto de excepción al principio de definitividad que se prevé en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, porque su procedencia no se encontraba sujeta a interpretación adicional, ni su fundamento legal era insuficiente para determinarla, ya que de los artículos 88, 97 y 98 del Código Nacional de Procedimientos Penales, claramente se desprendía la forma en que se debía presentar el incidente; y,

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 475/2019, el cual dio origen a la tesis aislada XVII.2o.P.A.43 P (10a.), de título y subtítulo: “NOTIFICACIONES EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. AL NO ESTABLECER EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES UN MEDIO IDÓNEO Y EFICAZ PARA IMPUGNAR LAS PRACTICADAS DURANTE ALGUNA DE SUS ETAPAS, SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de abril de 2021 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, abril de 2021, Tomo III, página 2307, con número de registro digital: 2022972.

Tesis de jurisprudencia 60/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de abril de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2023 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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