Artículos 94 a 96 del CNPP.

CAPÍTULO VI. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PLAZOS.


Artículo 94. Reglas generales


Los actos procedimentales serán cumplidos en los plazos establecidos, en los términos que este Código autorice.

Los plazos sujetos al arbitrio judicial serán determinados conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba de desarrollar, teniendo en cuenta los derechos de las partes.
No se computarán los días sábados, los domingos ni los días que sean determinados inhábiles por los ordenamientos legales aplicables, salvo que se trate de los actos relativos a providencias precautorias, puesta del imputado a disposición del Órgano jurisdiccional, resolver la legalidad de la detención, formulación de la imputación, resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares en su caso y decidir sobre la procedencia de su vinculación a proceso, para tal efecto todos los días se computarán como hábiles.
Con la salvedad de la excepción prevista en el párrafo anterior, los demás plazos que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente.
Los plazos establecidos en horas correrán de momento a momento y los establecidos en días a partir del día en que surte efectos la notificación.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 94 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026424
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.CN. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III, página 2634
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO DE DIEZ DÍAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 471 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA INTERPONERLO SE COMPUTA A PARTIR DEL DÍA EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes al analizar la forma de computar el plazo de diez días que prevé el artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales para apelar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento, pues mientras uno concluyó que corre a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación respectiva, el otro declaró que inicia a partir del día siguiente al en que se efectuó tal notificación.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento, se computa a partir del mismo día en que surte efectos la notificación de dicha sentencia.

Justificación: El Código Nacional de Procedimientos Penales, en los artículos 63, 82, fracción I, inciso a) y último párrafo, establece que las resoluciones dictadas en audiencia quedarán notificadas personalmente en la misma audiencia y éstas surtirán efectos al día siguiente en que hubieran sido practicadas; en el diverso 94, último párrafo, determina que los plazos establecidos en días correrán a partir del día en que surte efectos la notificación; en el artículo 401, último párrafo, prevé que en caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia de lectura y explicación de sentencia, no asistiere persona alguna, se tendrá por notificadas a todas las partes; en el precepto 411 dispone que el Tribunal de Enjuiciamiento deberá explicar toda sentencia de absolución o de condena; y, finalmente, en el 471, segundo párrafo, segunda parte, dispone que el recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Enjuiciamiento se interpondrá ante el tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. La interpretación literal y sistemática de los preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales invocados, arroja la conclusión de que en el caso de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento, la notificación personal se produce en la audiencia de su lectura y explicación, por lo que surte efectos al día siguiente, el cual se constituye como el día uno de los diez días que como plazo se tienen para interponer el recurso de apelación.

PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 14/2023. Entre los sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado y el Noveno Tribunal Colegiado, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 16 de marzo de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y del Magistrado Héctor Lara González. Disidente: Magistrado Samuel Meraz Lares, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Héctor Lara González. Secretaria: Laura Olivia Sánchez Aguirre.

Tesis contendientes:

El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 192/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.8o.P.34 P (10a.), de título y subtítulo: “SENTENCIA DEFINITIVA. LA QUE ES OBJETO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA, ES EL DOCUMENTO ESCRITO MATERIA DE LA AUDIENCIA DE LECTURA Y EXPLICACIÓN DE SENTENCIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, agosto de 2020, página 6242, con el número de registro digital: 2021933; y,

El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 62/2020, el cual dio origen a la tesis aislada I. 9o.P.301 P (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO QUE CONDENA AL ACUSADO Y ABSUELVE A SUS COINCULPADOS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONERLO INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE EFECTUÓ LA AUDIENCIA DE LECTURA Y EXPLICACIÓN DEL FALLO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de marzo de 2021 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021, página 3034, con número de registro digital: 2022798.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023489
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 21/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo IV, página 3696
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. FORMA DE REALIZAR EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU INTERPOSICIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE AMPARO).

Hechos: Tres Tribunales Colegiados de Circuito interpretaron de diferente manera la aplicabilidad y alcance del artículo 22, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en su porción normativa “de momento a momento”, para efecto de determinar cuál debe ser la manera correcta de realizar el cómputo y verificar la presentación oportuna del recurso de revisión en materia penal.

Criterio jurídico: Esta Primera Sala concluye que la porción normativa “de momento a momento”, prevista en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Amparo, rige el cómputo de los plazos en los juicios de amparo penal, pero solamente para aquellos supuestos que en la ley están previstos por horas y no cuando se establezcan en días. Por lo tanto, el cómputo “de momento a momento” no es aplicable tratándose del recurso de revisión, cuyo plazo se dispone en días, y no en horas, en términos del artículo 86 de la ley de la materia.

Justificación: De acuerdo con lo previsto por el artículo 22 de la Ley de Amparo los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento. Así, esta porción normativa “de momento a momento” implica que se deberá tomar en consideración la hora en la que se practicó la notificación. Sin embargo, esta Primera Sala estima que dicha porción normativa no es aplicable para computar el plazo de presentación del recurso de revisión en materia penal, por lo que el plazo deberá computarse con base en la regla general de días completos de veinticuatro horas. Lo anterior, tomando en consideración lo previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo que establece que el plazo para la interposición del recurso de revisión es de diez días. Así se establece, incluso, en el último párrafo del artículo 94 del Código Nacional de Procedimientos Penales que indica que “los plazos establecidos en horas correrán de momento a momento y los establecidos en días a partir del día en que surte efectos la notificación”. De esta manera, si el artículo 86 de la Ley de Amparo dispone que el plazo para la interposición del recurso de revisión es de diez días, éste deberá computarse en esos términos, es decir, por días –de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro– y no de momento a momento, al haberse establecido así en la norma de forma expresa. Lo anterior, desde luego, considerando los días hábiles e inhábiles señalados en la propia Ley de Amparo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en las demás disposiciones aplicables.

Contradicción de tesis 48/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 21 de octubre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el recurso de reclamación 2/2019, en el que consideró que el artículo 22, primer párrafo, última parte, de la Ley de Amparo, en su porción normativa “de momento a momento” se refiere al cómputo de los plazos en los juicios de amparos en materia penal, incluyendo el plazo para la presentación del recurso de revisión; sin distinguir el supuesto de notificación (personal, por lista, por oficio o electrónica);

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 3/2018, el cual dio origen a la tesis aislada I.4o.P.22 P (10a.), de título y subtítulo: “NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL REALIZADAS EN FORMA ELECTRÓNICA A TRAVÉS DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA. MOMENTOS EN QUE DEBEN TENERSE POR LEGALMENTE HECHAS Y EN QUE SURTEN EFECTOS (INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN ‘DE MOMENTO A MOMENTO’ CONTENIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE AMPARO).”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo III, septiembre de 2018, página 2413, con número de registro digital: 2018004; y,

El sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 386/2016, el cual dio origen a la tesis aislada XIV.P.A.10 P (10a.), de título y subtítulo: “PLAZOS Y TÉRMINOS EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL. FORMA DE COMPUTARLOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO PRIMERO, IN FINE, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 24 Y 77 DE LA LEY DE LA MATERIA).”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2735, con número de registro digital: 2016872.

Tesis de jurisprudencia 21/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de nueve de junio de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de agosto de 2021 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de agosto de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Artículo 95. Renuncia o abreviación


Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo podrán renunciar a él o consentir su abreviación mediante manifestación expresa. En caso de que el plazo sea común para las partes, para proceder en los mismos términos, todos los interesados deberán expresar su voluntad en el mismo sentido.
Cuando sea el Ministerio Público el que renuncie a un plazo o consienta en su abreviación, deberá oírse a la víctima u ofendido para que manifieste lo que a su interés convenga.


Artículo 96. Reposición del plazo


La parte que no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él, podrá solicitar de manera fundada y motivada su reposición total o parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquel en que el perjudicado tenga conocimiento fehaciente del acto cuya reposición del plazo se pretenda. El Órgano jurisdiccional podrá ordenar la reposición una vez que haya escuchado a las partes.

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