Artículos 927 a 928 del CNPCF.

Sección Segunda. De la Reposición.

Artículo 927. En la segunda instancia sólo procederá el recurso de reposición y será:

I.           En contra de la calificación de admisibilidad del recurso de apelación, así como en contra de su efecto;

II.          Cuando no se admitan pruebas en segunda instancia, y

III.         Cuando algún o algunas de las apelaciones en contra de resoluciones dictadas dentro del procedimiento hubiere resultado procedente, la reposición será admitida en contra de aquellas resoluciones que se dicten para reparar la violación procesal, siempre y cuando causen un perjuicio irreparable y puedan trascender al sentido del fallo definitivo.

Artículo 928. El recurso de reposición debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, y de admitirse se dará vista a la parte contraria por el término de tres días, para que exprese lo que a su derecho convenga, y se resolverá por escrito dentro de los tres días siguientes.

En contra de esta resolución no se admitirá ningún recurso.

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