Artículos 82 a 93 del CNPP.

Contenido.

CAPÍTULO V. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO. NOTIFICACIONES Y CITACIONES.

Artículo 82. Formas de notificación


Las notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o boletín judicial según corresponda y por edictos:
I. Personalmente podrán ser:
a) En Audiencia;
b) Por alguno de los medios tecnológicos señalados por el interesado o su representante legal;
c) En las instalaciones del Órgano jurisdiccional, o
d) En el domicilio que éste establezca para tal efecto. Las realizadas en domicilio se harán de conformidad con las reglas siguientes:
1) El notificador deberá cerciorarse de que se trata del domicilio señalado. Acto seguido, se requerirá la presencia del interesado o su representante legal. Una vez que cualquiera de ellos se haya identificado, le entregará copia del auto o la resolución que deba notificarse y recabará su firma, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los datos de identificación del servidor público que la practique;
2) De no encontrarse el interesado o su representante legal en la primera notificación, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y de negarse ésta a recibirla o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio, y
3) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique;
II. Lista, Estrado o Boletín Judicial según corresponda, y
III. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el medio de publicación oficial de la Federación o de las Entidades federativas y en un periódico de circulación nacional, los cuales deberán contener un resumen de la resolución que deba notificarse.
Las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas y las efectuadas en las fracciones II y III surtirán efectos el día siguiente de su publicación.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 82 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026152
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 46/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II, página 1731
Tipo: Jurisprudencia

CONCURSO APARENTE DE NORMAS. NO EXISTE ANTINOMIA ENTRE LOS ARTÍCULOS 82 Y 87 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR REGULAR MEDIOS DE COMUNICACIÓN DISTINTOS PARA EFECTUAR LAS NOTIFICACIONES.

Hechos: Un Juez de Distrito desechó una demanda de amparo indirecto promovido en contra de actos ministeriales, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, toda vez que el medio de impugnación resultaba extemporáneo. Lo anterior, porque la notificación del acto reclamado había sido mediante correo electrónico y el artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que las notificaciones realizadas por medios electrónicos surten efectos el mismo día. Decisión que fue combatida a través del recurso de queja, donde se señaló que existía una antinomia entre el dispositivo aplicado y el artículo 82 del citado código adjetivo.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que no existe antinomia entre los artículos 82 y 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque cada artículo regula un supuesto distinto.

Justificación: De la interpretación sistemática del artículo 51, así como del capítulo V denominado “Notificaciones y Citaciones” del Título IV intitulado “Actos Procedimentales” del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que fue intención del legislador establecer las previsiones necesarias para que el justiciable tenga plena certeza de las reglas aplicables a los actos procesales. Así, más que una contradicción entre los artículos 82 y 87 citados, el legislador estimó pertinente hacer una diferenciación entre dichas normas; pues si bien es cierto que en ambos preceptos se establece de manera distinta, el momento en que surten efectos las notificaciones llevadas a cabo por medios electrónicos, también lo es que el artículo 82, en su fracción I, inciso b), es de uso generalizado y se circunscribe a medios electrónicos señalados por el interesado o su representante legal, como lo es el correo electrónico (entre otros medios que permiten similar función), distintos de los sistemas autorizados, instrumentados por la propia autoridad a que se refiere el artículo 87, que se considera una forma especial de notificación.

Queja 6/2022. 13 de julio de 2022. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.

Tesis de jurisprudencia 46/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de marzo de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 22 de marzo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026424
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.CN. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III, página 2634
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO DE DIEZ DÍAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 471 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA INTERPONERLO SE COMPUTA A PARTIR DEL DÍA EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes al analizar la forma de computar el plazo de diez días que prevé el artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales para apelar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento, pues mientras uno concluyó que corre a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación respectiva, el otro declaró que inicia a partir del día siguiente al en que se efectuó tal notificación.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento, se computa a partir del mismo día en que surte efectos la notificación de dicha sentencia.

Justificación: El Código Nacional de Procedimientos Penales, en los artículos 63, 82, fracción I, inciso a) y último párrafo, establece que las resoluciones dictadas en audiencia quedarán notificadas personalmente en la misma audiencia y éstas surtirán efectos al día siguiente en que hubieran sido practicadas; en el diverso 94, último párrafo, determina que los plazos establecidos en días correrán a partir del día en que surte efectos la notificación; en el artículo 401, último párrafo, prevé que en caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia de lectura y explicación de sentencia, no asistiere persona alguna, se tendrá por notificadas a todas las partes; en el precepto 411 dispone que el Tribunal de Enjuiciamiento deberá explicar toda sentencia de absolución o de condena; y, finalmente, en el 471, segundo párrafo, segunda parte, dispone que el recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Enjuiciamiento se interpondrá ante el tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. La interpretación literal y sistemática de los preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales invocados, arroja la conclusión de que en el caso de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento, la notificación personal se produce en la audiencia de su lectura y explicación, por lo que surte efectos al día siguiente, el cual se constituye como el día uno de los diez días que como plazo se tienen para interponer el recurso de apelación.

PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 14/2023. Entre los sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado y el Noveno Tribunal Colegiado, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 16 de marzo de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y del Magistrado Héctor Lara González. Disidente: Magistrado Samuel Meraz Lares, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Héctor Lara González. Secretaria: Laura Olivia Sánchez Aguirre.

Tesis contendientes:

El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 192/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.8o.P.34 P (10a.), de título y subtítulo: “SENTENCIA DEFINITIVA. LA QUE ES OBJETO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA, ES EL DOCUMENTO ESCRITO MATERIA DE LA AUDIENCIA DE LECTURA Y EXPLICACIÓN DE SENTENCIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, agosto de 2020, página 6242, con el número de registro digital: 2021933; y,

El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 62/2020, el cual dio origen a la tesis aislada I. 9o.P.301 P (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO QUE CONDENA AL ACUSADO Y ABSUELVE A SUS COINCULPADOS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONERLO INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE EFECTUÓ LA AUDIENCIA DE LECTURA Y EXPLICACIÓN DEL FALLO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de marzo de 2021 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021, página 3034, con número de registro digital: 2022798.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Artículo 83. Medios de notificación


Los actos que requieran una intervención de las partes se podrán notificar mediante fax y correo electrónico, debiendo imprimirse copia de envío y recibido, y agregarse al registro, o bien se guardará en el sistema electrónico existente para tal efecto; asimismo, podrá notificarse a las partes por teléfono o cualquier otro medio, de conformidad con las disposiciones previstas en las leyes orgánicas o, en su caso, los acuerdos emitidos por los órganos competentes, debiendo dejarse constancia de ello.
El uso de los medios a que hace referencia este artículo, deberá asegurar que las notificaciones se hagan en el tiempo establecido y se transmita con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la diligencia ordenada.
En la notificación de las resoluciones judiciales se podrá aceptar el uso de la firma digital.

Artículo 84. Regla general sobre notificaciones


Las resoluciones deberán notificarse personalmente a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se hayan dictado. Se tendrán por notificadas las personas que se presenten a la audiencia donde se dicte la resolución o se desahoguen las respectivas diligencias.
Cuando la notificación deba hacerse a una persona con discapacidad o cualquier otra circunstancia que le impida comprender el alcance de la notificación, deberá realizarse en los términos establecidos en el presente Código.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023898
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PC.II.P. J/2 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, página 1738
Tipo: Jurisprudencia

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL CÓMPUTO PARA SU PRESENTACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE AMPARO RESPECTO DE DETERMINACIONES EMITIDAS EN LA PROPIA AUDIENCIA BAJO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO CONFORME AL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a posicionamientos contrarios, al establecer qué hipótesis del artículo 18 de la Ley de Amparo debe servir de base para realizar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo, cuando el acto reclamado es una determinación emitida en una audiencia bajo el sistema penal acusatorio en la que se encuentra presente el quejoso: la de la fecha en que tuvo conocimiento del acto, que es el día de la audiencia, o la relativa a la notificación del acto reclamado, que se computa a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación.

Criterio jurídico: Las determinaciones jurisdiccionales dictadas de forma oral, en audiencia, y que se dan a conocer en ese acto, constituyen notificaciones personales que en ese momento se encuentran formalmente practicadas a los intervinientes y a quienes están obligados a asistir. Por tanto, es aplicable el criterio del artículo 18 de la Ley de Amparo relativo a que el cómputo de los quince días que establece el numeral 17 de la propia legislación debe contarse a partir del día siguiente en que surte efectos la notificación, conforme al artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Justificación: Los artículos 63 y 84 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen que las partes que intervienen en una audiencia del procedimiento acusatorio quedan, en ese acto, formalmente notificadas de las determinaciones emitidas en esa diligencia. En ese contexto, para determinar cuándo surte efectos ese acto procesal, no basta con que se practique la notificación en la audiencia, sino debe tomarse en cuenta si el propio ordenamiento adjetivo le otorga un carácter en particular. En ese sentido, de acuerdo con el análisis sistemático de los artículos 63, 82, fracción I, inciso a), y 84 del Código Nacional de Procedimientos Penales, todas las determinaciones jurisdiccionales dictadas de forma oral, en audiencia, y que se dan a conocer en ese acto, constituyen notificaciones personales que en ese momento se encuentran formalmente practicadas a los intervinientes y a quienes están obligados a asistir; por ende, surten efectos al día siguiente. Por tanto, para efectos de analizar el cómputo para la promoción del juicio de amparo indirecto, y por certeza jurídica, se debe tomar en cuenta que la comunicación de una determinación en audiencia es una notificación formal y personal, con independencia de que a través de la misma el quejoso tuvo conocimiento de manera inmediata del acto reclamado, de manera que es aplicable el criterio del artículo 18 de la Ley de Amparo relativo a que el cómputo de los quince días que establece el numeral 17 de la propia legislación debe contarse a partir del día siguiente en que surte efectos la notificación, conforme al artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Nacional de Procedimientos Penales.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2021. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 7 de septiembre de 2021. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados María de Lourdes Lozano Mendoza (presidenta), Olga Estrever Escamilla, Julio César Gutiérrez Guadarrama, Raúl Valerio Ramírez y José Francisco Cilia López. Ponente: Olga Estrever Escamilla. Secretario: Orlando Daniel Martínez Salgado.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 14/2020, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 20/2018.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 14/2020, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, derivó la tesis aislada II.2o.P.98 P (10a.), de título y subtítulo: “ACTOS Y RESOLUCIONES EMITIDOS EN LA AUDIENCIA INICIAL EN PRESENCIA DEL QUEJOSO DENTRO DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA, DEBE INICIAR A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA CELEBRACIÓN DE AQUELLA DILIGENCIA [ACLARACIÓN DE LA TESIS II.2o.P.83 P (10a.)].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 82, Tomo II, enero de 2021, página 1252, con número de registro digital: 2022588.

De la sentencia que recayó a la queja 20/2018, resuelta por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, derivó la tesis aislada II.3o.P.10 K (10a.), de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI CONFORME A LA LEY QUE REGULA EL ACTO RECLAMADO, LAS PARTES ASISTENTES QUEDAN NOTIFICADAS DEL CONTENIDO DE LA AUDIENCIA EN LA QUE AQUÉL SE EMITE, PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, ES APLICABLE LA PRIMERA HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE LA MATERIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 2680, con número de registro digital: 2017665.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Artículo 85. Lugar para las notificaciones


Al comparecer en el procedimiento, las partes deberán señalar domicilio dentro del lugar en donde éste se sustancie y en su caso, manifestarse sobre la forma más conveniente para ser notificados conforme a los medios establecidos en este Código.
El Ministerio Público, Defensor y Asesor jurídico, cuando éstos últimos sean públicos, serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren dentro de la jurisdicción del Órgano jurisdiccional que ordene la notificación, salvo que hayan presentado solicitud de ser notificadas por fax, por correo electrónico, por teléfono o por cualquier otro medio. En caso de que las oficinas se encuentren fuera de la jurisdicción, deberán señalar domicilio dentro de dicha jurisdicción.
Si el imputado estuviere detenido, será notificado en el lugar de su detención.

Las partes que no señalaren domicilio o el medio para ser notificadas o no informen de su cambio, serán notificadas de conformidad con lo señalado en la fracción II del artículo 82 de este Código.

Artículo 86. Notificaciones a Defensores o Asesores jurídicos


Cuando se designe Defensor o Asesor jurídico y éstos sean particulares, las notificaciones deberán ser dirigidas a éstos, sin perjuicio de notificar al imputado y a la víctima u ofendido, según sea el caso, cuando la ley o la naturaleza del acto así lo exijan.
Cuando el imputado tenga varios Defensores, deberá notificarse al representante común, en caso de que lo hubiere, sin perjuicio de que otros acudan a la oficina del Ministerio Público o del Órgano jurisdiccional para ser notificados. La misma disposición se aplicará a los Asesores jurídicos.

Artículo 87. Forma especial de notificación


La notificación realizada por medios electrónicos surtirá efecto el mismo día a aquel en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico correspondiente.
Asimismo, podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados en la ley de la materia, siempre que no causen indefensión. También podrá notificarse por correo certificado y el plazo correrá a partir del día siguiente hábil en que fue recibida la notificación.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 87 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026152
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 46/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II, página 1731
Tipo: Jurisprudencia

CONCURSO APARENTE DE NORMAS. NO EXISTE ANTINOMIA ENTRE LOS ARTÍCULOS 82 Y 87 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR REGULAR MEDIOS DE COMUNICACIÓN DISTINTOS PARA EFECTUAR LAS NOTIFICACIONES.

Hechos: Un Juez de Distrito desechó una demanda de amparo indirecto promovido en contra de actos ministeriales, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, toda vez que el medio de impugnación resultaba extemporáneo. Lo anterior, porque la notificación del acto reclamado había sido mediante correo electrónico y el artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que las notificaciones realizadas por medios electrónicos surten efectos el mismo día. Decisión que fue combatida a través del recurso de queja, donde se señaló que existía una antinomia entre el dispositivo aplicado y el artículo 82 del citado código adjetivo.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que no existe antinomia entre los artículos 82 y 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque cada artículo regula un supuesto distinto.

Justificación: De la interpretación sistemática del artículo 51, así como del capítulo V denominado “Notificaciones y Citaciones” del Título IV intitulado “Actos Procedimentales” del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que fue intención del legislador establecer las previsiones necesarias para que el justiciable tenga plena certeza de las reglas aplicables a los actos procesales. Así, más que una contradicción entre los artículos 82 y 87 citados, el legislador estimó pertinente hacer una diferenciación entre dichas normas; pues si bien es cierto que en ambos preceptos se establece de manera distinta, el momento en que surten efectos las notificaciones llevadas a cabo por medios electrónicos, también lo es que el artículo 82, en su fracción I, inciso b), es de uso generalizado y se circunscribe a medios electrónicos señalados por el interesado o su representante legal, como lo es el correo electrónico (entre otros medios que permiten similar función), distintos de los sistemas autorizados, instrumentados por la propia autoridad a que se refiere el artículo 87, que se considera una forma especial de notificación.

Queja 6/2022. 13 de julio de 2022. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.

Tesis de jurisprudencia 46/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de marzo de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 22 de marzo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Artículo 88. Nulidad de la notificación


La notificación podrá ser nula cuando cause indefensión y no se cumplan las formalidades previstas en el presente Código.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 88 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026467
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 60/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II, página 1402
Tipo: Jurisprudencia

NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA IDÓNEO PARA IMPUGNAR COMUNICACIONES PROCESALES, POR LO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes sobre si previo a promover el juicio de amparo indirecto en contra de una notificación que se estima que causa indefensión y que no cumple con las formalidades legales, es necesario agotar la nulidad de la notificación a que se refiere el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales; o se actualiza la excepción al principio de definitividad, prevista en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo. Al respecto, uno de los órganos jurisdiccionales consideró que la citada norma procesal penal no establecía la forma, los términos y el plazo, ni remitía a algún otro precepto legal para la tramitación de la nulidad de la notificación; por lo que la parte quejosa no estaba obligada a interponerla de forma previa a la promoción del juicio constitucional, al actualizarse la excepción al principio de definitividad, prevista en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo. El otro Tribunal Colegiado estimó que ese supuesto de excepción al principio de definitividad no se actualizaba porque los artículos 88, 97 y 98 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecían los requisitos para tramitar el medio ordinario de defensa, de manera que su procedencia no se encontraba sujeta a interpretación adicional, ni su fundamento legal era insuficiente para determinarla.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la nulidad de la notificación prevista en el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es un medio ordinario de defensa idóneo para combatir las comunicaciones procesales que se practican en el proceso penal acusatorio y oral; y por tanto, debe agotarse previamente a promover el juicio de amparo indirecto, al no actualizarse la causa de excepción al principio de definitividad, prevista en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo.

Justificación: La figura jurídica de la nulidad de la notificación que se prevé en el artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales, contenido en el Título IV, del Libro Primero, denominado: “Actos Procedimentales”, dentro del Capítulo V, que se intitula: “Notificaciones y Citaciones”, se erige como un medio de defensa idóneo para los efectos del principio de definitividad en el juicio de amparo porque tiene el potencial de nulificar las notificaciones que se practican en el proceso penal acusatorio y oral, y sobre todo, los efectos jurídicos que producen, cuando las partes estimen que las coloca en estado de indefensión y no se ajustan a las correspondientes formalidades legales. Asimismo, ofrece seguridad jurídica porque no requiere que el justiciable acuda a algún ejercicio de interpretación adicional para entender, con suficiente claridad, sobre su procedencia. Ello, porque su sentido gramatical es simple, pues se desprende que su propósito es que las notificaciones que se realicen en el proceso penal acusatorio y oral, se declaren nulas cuando coloquen a los promoventes en estado de indefensión y no se ajusten a las correspondientes formalidades legales. De igual forma, sus requisitos de procedencia se encuentran concreta y suficientemente determinados, ya que para conocerlos, basta con remitirse al capítulo VII, titulado “Nulidad de Actos Procedimentales”, que se ubica dentro del mismo Título IV, al que sistemáticamente pertenece el citado artículo 88 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que el legislador federal, a través de los artículos 97, 98, 101 y 102, señala de manera precisa el plazo, la forma, los sujetos legitimados y la autoridad ante quien se tramita la nulidad de los actos procesales en general, a cuya especie pertenece la nulidad de las notificaciones, y por tanto, le resultan perfectamente aplicables. Consecuentemente, no se actualiza el supuesto previsto en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, que incorpora un régimen especial de excepción al principio de definitividad haciendo optativo para el justiciable hacer valer el medio ordinario de defensa, o bien, acudir directamente a la instancia constitucional porque el fundamento legal de la nulidad de la notificación, no es insuficiente para determinar su procedencia como medio ordinario de defensa y no requiere de una interpretación adicional para determinarla. Así, cuando alguna persona inmersa en un proceso penal acusatorio y oral pretenda impugnar una notificación que estima la coloca en estado de indefensión y no cumpla con las formalidades legales, previo a promover el juicio de amparo indirecto, le es obligatorio agotar el señalado medio ordinario de defensa, a fin de que su pretensión constitucional no se declare improcedente.

Contradicción de criterios 206/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 18 de enero de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 484/2021, en la que estimó que el incidente de nulidad no encuadraba en el supuesto de excepción al principio de definitividad que se prevé en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, porque su procedencia no se encontraba sujeta a interpretación adicional, ni su fundamento legal era insuficiente para determinarla, ya que de los artículos 88, 97 y 98 del Código Nacional de Procedimientos Penales, claramente se desprendía la forma en que se debía presentar el incidente; y,

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 475/2019, el cual dio origen a la tesis aislada XVII.2o.P.A.43 P (10a.), de título y subtítulo: “NOTIFICACIONES EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. AL NO ESTABLECER EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES UN MEDIO IDÓNEO Y EFICAZ PARA IMPUGNAR LAS PRACTICADAS DURANTE ALGUNA DE SUS ETAPAS, SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de abril de 2021 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, abril de 2021, Tomo III, página 2307, con número de registro digital: 2022972.

Tesis de jurisprudencia 60/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de abril de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2023 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Artículo 89. Validez de la notificación


Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma prevista en este ordenamiento, la persona que deba ser notificada se muestra sabedora de la misma, ésta surtirá efectos legales.

Artículo 90. Citación


Toda persona está obligada a presentarse ante el Órgano jurisdiccional o ante el Ministerio Público, cuando sea citada. Quedan exceptuados de esa obligación el Presidente de la República y los servidores públicos a que se refieren los párrafos primero y quinto del artículo 111 de la Constitución, el Consejero Jurídico del Ejecutivo, los magistrados y jueces y las personas imposibilitadas físicamente ya sea por su edad, por enfermedad grave o alguna otra que dificulte su comparecencia.
Cuando haya que examinar a los servidores públicos o a las personas señaladas en el párrafo anterior, el Órgano jurisdiccional dispondrá que dicho testimonio sea desahogado en el juicio por sistemas de reproducción a distancia de imágenes y sonidos o cualquier otro medio que permita su trasmisión, en sesión privada.
La citación a quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, distintos a los señalados en este artículo, se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que para garantizar el éxito de la comparecencia se requiera que la citación se realice en forma distinta.
En el caso de cualquier persona que se haya desempeñado como servidor público y no sea posible su localización, el Órgano jurisdiccional solicitará a la institución donde haya prestado sus servicios la información del domicilio, número telefónico, y en su caso, los datos necesarios para su localización, a efecto de que comparezca a la audiencia respectiva.

Artículo 91. Forma de realizar las citaciones


Cuando sea necesaria la presencia de una persona para la realización de un acto procesal, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación mediante oficio, correo certificado o telegrama con aviso de entrega en el domicilio proporcionado, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración del acto.
También podrá citarse por teléfono al testigo o perito que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por este medio, siempre que haya proporcionado su número, sin perjuicio de que si no es posible realizar tal citación, se pueda realizar por alguno de los otros medios señalados en este Capítulo.
En caso de que las partes ofrezcan como prueba a un testigo o perito, deberán presentarlo el día y hora señalados, salvo que soliciten al Órgano jurisdiccional que por su conducto sea citado en virtud de que se encuentran imposibilitados para su comparecencia debido a la naturaleza de las circunstancias.
En caso de que las partes, estando obligadas a presentar a sus testigos o peritos, no cumplan con dicha comparecencia, se les tendrá por desistidos de la prueba, a menos que justifiquen la imposibilidad que se tuvo para presentarlos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha fijada para la comparecencia de sus testigos o peritos.
La citación deberá contener:
I. La autoridad y el domicilio ante la que deberá presentarse;
II. El día y hora en que debe comparecer;
III. El objeto de la misma;
IV. El procedimiento del que se deriva;
V. La firma de la autoridad que la ordena, y
VI. El apercibimiento de la imposición de un medio de apremio en caso de incumplimiento.

Artículo 92. Citación al imputado


Siempre que sea requerida la presencia del imputado para realizar un acto procesal por el Órgano jurisdiccional, según corresponda, lo citará junto con su Defensor a comparecer.
La citación deberá contener, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, el domicilio, el número telefónico y en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la autoridad que ordene la citación.

Artículo 93. Comunicación de actuaciones del Ministerio Público


Cuando en el curso de una investigación el Ministerio Público deba comunicar alguna actuación a una persona, podrá hacerlo por cualquier medio que garantice la recepción del mensaje. Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Código.

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