Artículos 52 al 66 del CNPP.

Contenido.

CAPÍTULO II. AUDIENCIAS. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO. CNPP.


Artículo 52. Disposiciones comunes.


Los actos procedimentales que deban ser resueltos por el Órgano jurisdiccional se llevarán a cabo mediante audiencias, salvo los casos de excepción que prevea este Código. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 52 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2018037
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: II.2o.P. J/12 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, página 2004
Tipo: Jurisprudencia

APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE DICHO PRECEPTO, CON LOS DIVERSOS 4, 52, 58 A 63, 67, 477 Y 478 DEL PROPIO CÓDIGO).

El artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece: “Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.—El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.”. De su contenido se advierte que en el recurso de apelación en el sistema penal acusatorio existen dos momentos para celebrar la audiencia de alegatos aclaratorios de agravios, que puede ser dentro: a) de cinco y quince días de que fenezca el plazo para la adhesión; o b) de los cinco días después de admitido el recurso principal. Así, con independencia de que existe la posibilidad para las partes intervinientes de solicitar una audiencia de aclaración de agravios, conforme a una interpretación armónica de dicho precepto, con los diversos 4o., 52, 58 al 63, 67, 477 y 478 del propio código, en esa diligencia o en una posterior que dirima el recurso de apelación, el tribunal de alzada tendrá que emitir su resolución en forma oral, en la que exponga los sustentos jurídicos y consideraciones en las que fundamente su decisión judicial; de ahí que el artículo 476 invocado no puede constituir o representar una facultad conferida a las partes ni al tribunal de alzada para que se celebre o no una audiencia en la que se resuelva la apelación, sino que esa prerrogativa únicamente se ciñe a la expresión en audiencia de alegatos aclaratorios, no para decidir si se dicta sentencia en forma oral o por escrito, porque de interpretarlo así, las formalidades esenciales inherentes al debido proceso, al menos en segunda instancia, quedarían a merced de las partes, cuando las disposiciones adjetivas del código referido “son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana”, según lo establece su artículo 1o. En esa virtud, puede sostenerse que existen dos tipos de audiencias, la de aclaración de agravios o alegatos aclaratorios y la de fondo, sin perjuicio de que en la primera el tribunal de alzada pueda resolver de plano el fondo del asunto, como ya se explicó; luego, si en el particular, para resolver el recurso de apelación, no se celebró ninguna audiencia pública, se concluye que se violaron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que resguardan el debido proceso.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 354/2016. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Jesse Jiménez Ortiz.

Amparo directo 11/2018. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Itzel Conzuelo Reza.

Amparo en revisión 370/2017. 27 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Pérez Lozano. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor.

Amparo directo 238/2017. 27 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Carlos Ruiz Alejandre.

Amparo directo 38/2018. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Carlos Ruiz Alejandre.

Nota:

Por ejecutoria de fecha 5 de agosto de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 183/2018 en que participó el presente criterio, al no advertir auténtica contradicción en sus esenciales posturas.

Por ejecutoria del 18 de noviembre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2019, al no advertir una auténtica contradicción en las posturas de los Tribunales Colegiados y sin materia, al considerar que e1 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el trámite de la diversa contradicción de tesis 63/2020, decidió apartarse de las consideraciones que dieron origen a la tesis contendiente II.4o.P.10 P (10a.).

Por ejecutoria del 2 de junio de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 63/2020 que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al tratarse de cuestiones jurídicas suficientemente distintas; y sin materia al estimar que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito abandonó su criterio y emitió otro coincidente con el del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Por ejecutoria del 24 de noviembre de 2021, la Primera Sala declaró improcedente e inexistente la contradicción de tesis 71/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Por ejecutoria del 15 de febrero de 2023, la Primera Sala se declaró incompetente; así mismo, inexistente, e improcedente la contradicción de tesis 221/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 259/2022, resuelta por la Primera Sala, el 6 de diciembre de 2023.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Artículo 53. Disciplina en las audiencias.


El orden en las audiencias estará a cargo del Órgano jurisdiccional. Toda persona que altere el orden en éstas podrá ser acreedora a una medida de apremio sin perjuicio de que se pueda solicitar su retiro de la sala de audiencias y su puesta a disposición de la autoridad competente.
Antes y durante las audiencias, el imputado tendrá derecho a comunicarse con su Defensor, pero no con el público. Si infringe esa disposición, el Órgano jurisdiccional podrá imponerle una medida de apremio.
Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con alguna de las partes, el Órgano jurisdiccional podrá ordenar que sea retirada de la audiencia e imponerle una medida de apremio.


Artículo 54. Identificación de declarantes.


Previo a cualquier audiencia, se llevará a cabo la identificación de toda persona que vaya a declarar, para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, edad y domicilio. Dicho registro lo llevará a cabo el personal auxiliar de la sala, dejando constancia de la manifestación expresa de la voluntad del declarante de hacer públicos, o no, sus datos personales.


Artículo 55. Restricciones de acceso a las audiencias

El Órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso a:
I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;
II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;
III. Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que se establezcan, o
IV. Cualquier otra que el Órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia.
El Órgano jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones aplicables.
Los periodistas, o los medios de comunicación acreditados, deberán informar de su presencia al Órgano jurisdiccional con el objeto de ubicarlos en un lugar adecuado para tal fin y deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia.


Artículo 56. Presencia del imputado en las audiencias.


Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de quien o quienes integren el Órgano jurisdiccional y de las partes que intervienen en el proceso, salvo disposición en contrario. El imputado no podrá retirarse de la audiencia sin autorización del Órgano jurisdiccional.
El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona y ocupará un asiento a lado de su defensor.
Sólo en casos excepcionales podrán disponerse medidas de seguridad que impliquen su confinamiento en un cubículo aislado en la sala de audiencia, cuando ello sea una medida indispensable para salvaguardar la integridad física de los intervinientes en la audiencia.
Si el imputado se rehúsa a permanecer en la audiencia, será custodiado en una sala próxima, desde la que pueda seguir la audiencia, y representado para todos los efectos por su Defensor. Cuando sea necesario para el desarrollo de la audiencia, se le hará comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su presencia resulte imprescindible.


Artículo 57. Ausencia de las partes.


En el caso de que estuvieren asignados varios Defensores o varios Ministerios Públicos, la presencia de cualquiera de ellos bastará para celebrar la audiencia respectiva.
El Defensor no podrá renunciar a su cargo conferido ni durante las audiencias ni una vez notificado de ellas.
Si el Defensor no comparece a la audiencia, o se ausenta de la misma sin causa justificada, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo con la mayor prontitud por el Defensor público que le sea designado, salvo que el imputado designe de inmediato otro Defensor.
Si el Ministerio Público no comparece a la audiencia o se ausenta de la misma, se procederá a su remplazo dentro de la misma audiencia. Para tal efecto se notificará por cualquier medio a su superior jerárquico para que lo designe de inmediato.
El Ministerio Público sustituto o el nuevo Defensor podrán solicitar al Órgano jurisdiccional que aplace el inicio de la audiencia o suspenda la misma por un plazo que no podrá exceder de diez días para la adecuada preparación de su intervención en el juicio. El Órgano jurisdiccional resolverá considerando la complejidad del caso, las circunstancias de la ausencia de la defensa o del Ministerio Público y las posibilidades de aplazamiento.
En el caso de que el Defensor, Asesor jurídico o el Ministerio Público se ausenten de la audiencia sin causa justificada, se les impondrá una multa de diez a cincuenta días de salario mínimo vigente, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan.
Si la víctima u ofendido no concurren, o se retiran de la audiencia, la misma continuará sin su presencia, sin perjuicio de que pueda ser citado a comparecer en calidad de testigo.
En caso de que la víctima u ofendido constituido como coadyuvante se ausente, o se retire de la audiencia intermedia o de juicio, se le tendrá por desistido de sus pretensiones.
Si el Asesor jurídico de la víctima u ofendido abandona su asesoría, o ésta es deficiente, el Órgano jurisdiccional le informará a la víctima u ofendido su derecho a nombrar a otro Asesor jurídico. Si la víctima u ofendido no quiere o no puede nombrar un Asesor jurídico, el Órgano jurisdiccional lo informará a la instancia correspondiente para efecto de que se designe a otro, y en caso de ausencia, y de manera excepcional, lo representará el Ministerio Público.
El Órgano jurisdiccional deberá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar que las partes comparezcan en juicio.


Artículo 58. Deberes de los asistentes.


Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer en la misma respetuosamente, en silencio y no podrán introducir instrumentos que permitan grabar imágenes de video, sonidos o gráficas. Tampoco podrán portar armas ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro, ni alterar o afectar el desarrollo de la audiencia.

JURISPRUDENCIA DEL 58 AL 63 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2018037
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: II.2o.P. J/12 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, página 2004
Tipo: Jurisprudencia

APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE DICHO PRECEPTO, CON LOS DIVERSOS 4, 52, 58 A 63, 67, 477 Y 478 DEL PROPIO CÓDIGO).

El artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece: “Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.—El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.”. De su contenido se advierte que en el recurso de apelación en el sistema penal acusatorio existen dos momentos para celebrar la audiencia de alegatos aclaratorios de agravios, que puede ser dentro: a) de cinco y quince días de que fenezca el plazo para la adhesión; o b) de los cinco días después de admitido el recurso principal. Así, con independencia de que existe la posibilidad para las partes intervinientes de solicitar una audiencia de aclaración de agravios, conforme a una interpretación armónica de dicho precepto, con los diversos 4o., 52, 58 al 63, 67, 477 y 478 del propio código, en esa diligencia o en una posterior que dirima el recurso de apelación, el tribunal de alzada tendrá que emitir su resolución en forma oral, en la que exponga los sustentos jurídicos y consideraciones en las que fundamente su decisión judicial; de ahí que el artículo 476 invocado no puede constituir o representar una facultad conferida a las partes ni al tribunal de alzada para que se celebre o no una audiencia en la que se resuelva la apelación, sino que esa prerrogativa únicamente se ciñe a la expresión en audiencia de alegatos aclaratorios, no para decidir si se dicta sentencia en forma oral o por escrito, porque de interpretarlo así, las formalidades esenciales inherentes al debido proceso, al menos en segunda instancia, quedarían a merced de las partes, cuando las disposiciones adjetivas del código referido “son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana”, según lo establece su artículo 1o. En esa virtud, puede sostenerse que existen dos tipos de audiencias, la de aclaración de agravios o alegatos aclaratorios y la de fondo, sin perjuicio de que en la primera el tribunal de alzada pueda resolver de plano el fondo del asunto, como ya se explicó; luego, si en el particular, para resolver el recurso de apelación, no se celebró ninguna audiencia pública, se concluye que se violaron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que resguardan el debido proceso.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 354/2016. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Jesse Jiménez Ortiz.

Amparo directo 11/2018. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Itzel Conzuelo Reza.

Amparo en revisión 370/2017. 27 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Pérez Lozano. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor.

Amparo directo 238/2017. 27 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Carlos Ruiz Alejandre.

Amparo directo 38/2018. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Carlos Ruiz Alejandre.

Nota:

Por ejecutoria de fecha 5 de agosto de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 183/2018 en que participó el presente criterio, al no advertir auténtica contradicción en sus esenciales posturas.

Por ejecutoria del 18 de noviembre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2019, al no advertir una auténtica contradicción en las posturas de los Tribunales Colegiados y sin materia, al considerar que e1 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el trámite de la diversa contradicción de tesis 63/2020, decidió apartarse de las consideraciones que dieron origen a la tesis contendiente II.4o.P.10 P (10a.).

Por ejecutoria del 2 de junio de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 63/2020 que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al tratarse de cuestiones jurídicas suficientemente distintas; y sin materia al estimar que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito abandonó su criterio y emitió otro coincidente con el del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Por ejecutoria del 24 de noviembre de 2021, la Primera Sala declaró improcedente e inexistente la contradicción de tesis 71/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Por ejecutoria del 15 de febrero de 2023, la Primera Sala se declaró incompetente; así mismo, inexistente, e improcedente la contradicción de tesis 221/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 259/2022, resuelta por la Primera Sala, el 6 de diciembre de 2023.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Artículo 59. De los medios de apremio.


Para asegurar el orden en las audiencias o restablecerlo cuando hubiere sido alterado, así como para garantizar la observancia de sus decisiones en audiencia, el Órgano jurisdiccional podrá aplicar indistintamente cualquiera de los medios de apremio establecidos en este Código.


Artículo 60. Hechos delictivos surgidos en audiencia.


Si durante la audiencia se advierte que existen elementos que hagan presumir la existencia de un hecho delictivo distinto del que constituye la materia del procedimiento, el Órgano jurisdiccional lo hará del conocimiento del Ministerio Público competente y le remitirá el registro correspondiente.


Artículo 61. Registro de las audiencias.


Todas las audiencias previstas en este Código serán registradas por cualquier medio tecnológico que tenga a su disposición el Órgano jurisdiccional.
La grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las actuaciones y registros y se conservarán en resguardo del Poder Judicial para efectos del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes, garantizando siempre su conservación.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 61 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022586
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PC.VI.P. J/7 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo II, página 1650
Tipo: Jurisprudencia

VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). LA CERTIFICACIÓN DE QUE SON COPIA AUTÉNTICA DEL REGISTRO AUDIOVISUAL NO REQUIERE QUE EL SELLO Y LA FIRMA CORRESPONDIENTES SE ENCUENTREN EN LA MATERIALIDAD DEL DISCO, SI EXISTEN OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE LE DAN CERTEZA.

Las videograbaciones de las audiencias de referencia, conforme al artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales, contenidas en disco versátil digital (DVD), tienen el carácter de prueba instrumental de actuaciones, al tratarse de las diligencias o actos relativos al proceso penal acusatorio, guardadas en un archivo digital y, por ende, son aptas para acreditar la existencia de un acto procesal. Por tanto, aun cuando dicho disco carezca del sello y la firma correspondientes como signo de certificación, no debe ponerse en duda su contenido, si existen otras circunstancias que le den certeza a éste, como pudieran ser, en el caso del trámite del recurso de apelación, que el disco fuera remitido al tribunal de alzada por la autoridad del Poder Judicial a quien corresponde su resguardo y esa remisión se hiciera por conducto de las oficinas que pertenecen precisamente a dicho Poder mediante un oficio que cumple con las formalidades de ley, esto es, que contiene la firma autógrafa de la autoridad emisora, así como el sello correspondiente y, sobre todo, ante el hecho de que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto de que se trata, corrobore que la diligencia respectiva, en efecto se encuentra registrada en el disco; y en el caso del trámite de un juicio de amparo, en que el disco fuera remitido por la autoridad responsable junto con el informe justificado, mediante un oficio con la firma autógrafa de la autoridad emisora y el sello correspondiente, se tiene la presunción de autenticidad de su contenido, considerando además que las partes tienen la oportunidad de objetarlo una vez que se les da la vista correspondiente.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Penal del Sexto Circuito. 14 de octubre de 2020. Unanimidad de tres votos de los Magistrados José Salvador Roberto Jiménez Lozano, Gabriel Alejandro Zúñiga Romero y Carla Isselin Talavera. Ponente: José Salvador Roberto Jiménez Lozano. Secretaria: Marcela Aguilar Loranca.

Tesis y criterios contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 292/2018, 304/2018, 307/2018, 25/2019 y 45/2019, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia VI.3o.P. J/1 (10a.), de título y subtítulo: “DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD’S) QUE CONTIENEN LAS VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. A LA LUZ DE LA TRAMITACIÓN DE UN PROCESO PENAL DE ESTA NATURALEZA, TIENEN EL CARÁCTER DE UNA PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, POR LO QUE AUN CUANDO CAREZCAN DEL SELLO Y LA FIRMA CORRESPONDIENTES, NO DEBE PONERSE EN DUDA SU CONTENIDO, SI EXISTEN OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE LE DAN CERTEZA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, Tomo III, julio de 2019, página 1972, con número de registro digital: 2020244, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 88/2019 y 163/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 263/2019.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de diciembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2020244
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: VI.3o.P. J/1 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo III, página 1972
Tipo: Jurisprudencia

DISCOS VERSÁTILES DIGITALES (DVD’S) QUE CONTIENEN LAS VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. A LA LUZ DE LA TRAMITACIÓN DE UN PROCESO PENAL DE ESTA NATURALEZA, TIENEN EL CARÁCTER DE UNA PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, POR LO QUE AUN CUANDO CAREZCAN DEL SELLO Y LA FIRMA CORRESPONDIENTES, NO DEBE PONERSE EN DUDA SU CONTENIDO, SI EXISTEN OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE LE DAN CERTEZA.

Los discos versátiles digitales (DVD´S) que contienen las videograbaciones de las audiencias del sistema penal acusatorio y oral, a la luz de la tramitación de un proceso penal de esta naturaleza, conforme al artículo 61 del Código Nacional de Procedimientos Penales y acorde con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 455/2012, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.), de título y subtítulo: “VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.”, tienen el carácter de una prueba instrumental de actuaciones, al tratarse de las diligencias o actos que conforman un proceso penal de corte acusatorio, guardados en un archivo digital y, por ende, aptos para acreditar la existencia de un acto procesal; además de que no obstante estar soportados en medios digitales, su contenido hace patente la realización de un acto jurídico procesal. Por tanto, aun cuando dichos discos carezcan del sello y la firma correspondientes, no debe ponerse en duda su contenido, si existen otras circunstancias que le dan certeza a éste, como pudieran ser, por ejemplo, que fueron remitidos al tribunal de apelación por la autoridad del Poder Judicial a quien corresponde su resguardo y esa remisión se hizo por conducto de las oficinas que pertenecen precisamente al Poder Judicial, mediante un oficio que cumplió con las formalidades de ley, esto es, que contiene la firma autógrafa de la autoridad emisora, así como el sello correspondiente y, sobre todo, ante el hecho de que el órgano jurisdiccional que conoció del asunto de que se trata, corroboró que la diligencia respectiva, en efecto se encontraba registrada en el DVD.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 292/2018. 7 de diciembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Mata Morales. Secretaria: Matilde Garay Sánchez.

Amparo en revisión 304/2018. 7 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Salvador Roberto Jiménez Lozano. Secretario: Rodolfo Tehózol Flores.

Amparo en revisión 307/2018. 17 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Mata Morales. Secretaria: Beatriz Eugenia Díaz Naveda.

Amparo en revisión 25/2019. 21 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Lino Camacho Fuentes. Secretario: Julián Rodrigo Juárez Lozada.

Amparo en revisión 45/2019. 14 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Mata Morales. Secretaria: Beatriz Eugenia Díaz Naveda.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 455/2012 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, páginas 646 y 703, respectivamente.

La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 316/2018, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 91/2019, declarada inexistente por la Primera Sala el 2 de octubre de 2019, ya que los Tribunales Colegiados analizaron casos con particularidades distintas, y sobre la base de disposiciones legales diferentes.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2019 del Pleno del Sexto Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.VI.P. J/7 P (10a.) de título y subtítulo: “VIDEOGRABACIONES DE LAS AUDIENCIAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). LA CERTIFICACIÓN DE QUE SON COPIA AUTÉNTICA DEL REGISTRO AUDIOVISUAL NO REQUIERE QUE EL SELLO Y LA FIRMA CORRESPONDIENTES SE ENCUENTREN EN LA MATERIALIDAD DEL DISCO, SI EXISTEN OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE LE DAN CERTEZA.”
Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de julio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Artículo 62. Asistencia del imputado a las audiencias.


Si el imputado se encuentra privado de su libertad, el Órgano jurisdiccional determinará las medidas especiales de seguridad o los mecanismos necesarios para garantizar el adecuado desarrollo de la audiencia: impedir la fuga o la realización de actos de violencia de parte del imputado o en su contra.

Si la persona está en libertad, asistirá a la audiencia el día y hora en que se determine; en caso de no presentarse, el Órgano jurisdiccional podrá imponerle un medio de apremio y en su caso, previa solicitud del Ministerio Público, ordenar su comparecencia.
Cuando el imputado haya sido vinculado a proceso, se encuentre en libertad, deje de asistir a una audiencia, el Ministerio Público solicitará al Órgano jurisdiccional la imposición de una medida cautelar o la modificación de la ya impuesta.


Artículo 63. Notificación en audiencia.


Las resoluciones del Órgano jurisdiccional serán dictadas en forma oral, con expresión de sus fundamentos y motivaciones, quedando los intervinientes en ellas y quienes estaban obligados a asistir formalmente notificados de su emisión, lo que constará en el registro correspondiente en los términos previstos en este Código.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 63 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022905
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: XVII.1o.P.A. J/33 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, página 2651
Tipo: Jurisprudencia

NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LAS AUDIENCIAS ORALES EN EL PROCESO PENAL DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL. DEBE TENERSE POR LEGALMENTE HECHA EN ESE MISMO ACTO A LAS PARTES QUE ASISTAN, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA XVII.1o.P.A.6 P (10a.)].

Si se trata de resoluciones emitidas en el proceso penal de corte acusatorio y oral, previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en atención a los principios que rigen a los juicios orales, particularmente los de inmediación, continuidad y concentración, las notificaciones a las partes que asisten a las audiencias orales deben tenerse por legalmente hechas en ese mismo acto, salvo los casos de excepción, toda vez que dichas resoluciones se entienden notificadas a las partes intervinientes y a quienes debieran asistir, inmediatamente en que se emitan, sin necesidad de formalidad alguna. Aunado a que el artículo 63 del Código Nacional mencionado establece que las resoluciones del órgano jurisdiccional serán dictadas en forma oral, con expresión de sus fundamentos y motivaciones, quedando los intervinientes en ellas y quienes estaban obligados a asistir, formalmente notificados de su emisión, por lo que no se justifica atender a una fecha posterior. Lo anterior lleva a este Tribunal Colegiado de Circuito a una nueva reflexión y a abandonar el criterio sostenido en la tesis aislada XVII.1o.P.A.6 P (10a.), de título y subtítulo: “CASACIÓN. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA UNA SENTENCIA CONDENATORIA, LOS MAGISTRADOS DE LA SALA RESPECTIVA DEBEN INTERPRETAR SISTEMÁTICA Y ARMÓNICAMENTE LAS NORMAS PROCESALES APLICABLES, PONDERANDO LA NATURALEZA DE DICHA DETERMINACIÓN, SU NOTIFICACIÓN Y SI EL RECURRENTE CONOCIÓ SU CONTENIDO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).”

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Recurso de reclamación 4/2019. 1 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Irving Armando Anchondo Anchondo.

Amparo en revisión 470/2019. 18 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Pablo Chávez Gamboa.

Amparo directo 82/2020. 8 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Arturo Pedroza Romero.

Amparo directo 130/2020. 22 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.

Amparo directo 401/2019. 12 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján.

Nota: Esta tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa XVII.1o.P.A.6 P (10a.), de título y subtítulo: “CASACIÓN. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CONTRA UNA SENTENCIA CONDENATORIA, LOS MAGISTRADOS DE LA SALA RESPECTIVA DEBEN INTERPRETAR SISTEMÁTICA Y ARMÓNICAMENTE LAS NORMAS PROCESALES APLICABLES, PONDERANDO LA NATURALEZA DE DICHA DETERMINACIÓN, SU NOTIFICACIÓN Y SI EL RECURRENTE CONOCIÓ SU CONTENIDO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 3, noviembre de 2012, página 1844, con número de registro digital: 2002119.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de marzo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026424
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.CN. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III, página 2634
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO DE DIEZ DÍAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 471 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA INTERPONERLO SE COMPUTA A PARTIR DEL DÍA EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes al analizar la forma de computar el plazo de diez días que prevé el artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales para apelar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento, pues mientras uno concluyó que corre a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación respectiva, el otro declaró que inicia a partir del día siguiente al en que se efectuó tal notificación.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento, se computa a partir del mismo día en que surte efectos la notificación de dicha sentencia.

Justificación: El Código Nacional de Procedimientos Penales, en los artículos 63, 82, fracción I, inciso a) y último párrafo, establece que las resoluciones dictadas en audiencia quedarán notificadas personalmente en la misma audiencia y éstas surtirán efectos al día siguiente en que hubieran sido practicadas; en el diverso 94, último párrafo, determina que los plazos establecidos en días correrán a partir del día en que surte efectos la notificación; en el artículo 401, último párrafo, prevé que en caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia de lectura y explicación de sentencia, no asistiere persona alguna, se tendrá por notificadas a todas las partes; en el precepto 411 dispone que el Tribunal de Enjuiciamiento deberá explicar toda sentencia de absolución o de condena; y, finalmente, en el 471, segundo párrafo, segunda parte, dispone que el recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Enjuiciamiento se interpondrá ante el tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. La interpretación literal y sistemática de los preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales invocados, arroja la conclusión de que en el caso de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento, la notificación personal se produce en la audiencia de su lectura y explicación, por lo que surte efectos al día siguiente, el cual se constituye como el día uno de los diez días que como plazo se tienen para interponer el recurso de apelación.

PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 14/2023. Entre los sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado y el Noveno Tribunal Colegiado, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 16 de marzo de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y del Magistrado Héctor Lara González. Disidente: Magistrado Samuel Meraz Lares, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Héctor Lara González. Secretaria: Laura Olivia Sánchez Aguirre.

Tesis contendientes:

El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 192/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.8o.P.34 P (10a.), de título y subtítulo: “SENTENCIA DEFINITIVA. LA QUE ES OBJETO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA, ES EL DOCUMENTO ESCRITO MATERIA DE LA AUDIENCIA DE LECTURA Y EXPLICACIÓN DE SENTENCIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, agosto de 2020, página 6242, con el número de registro digital: 2021933; y,

El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 62/2020, el cual dio origen a la tesis aislada I. 9o.P.301 P (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO QUE CONDENA AL ACUSADO Y ABSUELVE A SUS COINCULPADOS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONERLO INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE EFECTUÓ LA AUDIENCIA DE LECTURA Y EXPLICACIÓN DEL FALLO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de marzo de 2021 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021, página 3034, con número de registro digital: 2022798.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2024927
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: III.2o.P. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo V, página 4372
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. CUANDO EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LO RESUELVE NO SE EFECTÚA EN LA FORMA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ESTO ES, ORALMENTE EN AUDIENCIA, SINO SÓLO POR ESCRITO, CON LA JUSTIFICACIÓN DE QUE LAS PARTES NO SOLICITARON LA AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE AGRAVIOS ESTABLECIDA EN EL DIVERSO 476 DEL PROPIO CÓDIGO, NI EL TRIBUNAL DE ALZADA LA ESTIMÓ NECESARIA, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.

Hechos: Al resolver el recurso de apelación en el proceso penal acusatorio contra el auto que resolvió sobre la vinculación a proceso de la persona imputada, el Tribunal de Alzada omitió dictar la sentencia respectiva en la forma prevista por el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, oralmente en audiencia pública, sino que sólo lo hizo por escrito, bajo la justificación de que las partes recurrentes no solicitaron la audiencia de aclaración de agravios establecida en el diverso 476 del propio código, ni aquél la consideró necesaria.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal de Alzada no está facultado para dejar de realizar la audiencia del dictado de la resolución correspondiente, a que se refiere el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales y plasmar la resolución solamente por escrito, ni siquiera bajo el supuesto de que las partes no manifestaran su interés de exponer oralmente alegatos aclaratorios, o que el propio tribunal no lo considerara necesario, ya que está obligado a dirimir la controversia de manera pública y oralmente, sin perjuicio de que posteriormente agregue el registro documentado; de ahí que al no haber actuado así, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición.

Justificación: Lo anterior, porque con independencia de que existe la posibilidad para las partes intervinientes de solicitar una audiencia de aclaración de alegatos sobre los agravios, lo cierto es que en esa diligencia o en una posterior que dirima el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada tendrá que emitir su resolución en forma oral, en la que exponga los sustentos jurídicos y consideraciones en los que fundamente su decisión judicial. En ese sentido, no resulta viable analizar la resolución escrita, cuando su dictado no se efectuó en la audiencia prevista en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, no debe soslayarse que la decisión escrita tiene su origen en la audiencia que resuelve el recurso de apelación, esto es, en la determinación que, de manera verbal, emite la autoridad de alzada, debiendo contener todos los argumentos que la rijan, en tanto que la escrita sólo constituye un registro de las consideraciones que se expresaron oralmente en la audiencia, por lo que no es viable que tenga validez la pieza escritural cuando no se desahogó la audiencia que le diera legitimidad a lo escrito; incluso, no se estaría en aptitud de comprobar si la resolución escrita excede o no el alcance de lo que se hubiera determinado en la oral. Igualmente, esta decisión contraviene los artículos 14 y 20 de la Constitución General, en relación con los diversos 63, 67, segundo párrafo y 478 del código mencionado, dado que el Tribunal de Alzada no celebró la audiencia de apelación, lo que implica infracción al principio de oralidad que sirve como principal herramienta del nuevo sistema de justicia penal. Máxime que, como lo aclaró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2666/2020, la audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios no debe confundirse con la prevista en el artículo 478 indicado, en cuanto que éste señala que la sentencia que resuelva el recurso de apelación podrá ser dictada en audiencia, entre otro supuesto; de ahí que si en el particular, para resolver la apelación que dio origen al juicio de amparo indirecto no se celebró ninguna audiencia pública, puede válidamente sostenerse que se trastocaron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 constitucionales, que resguardan el debido proceso.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 4/2022. 28 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.

Amparo en revisión 203/2021. 12 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Augusto Castro López. Secretaria: María Yolanda Ascencio López.

Amparo en revisión 206/2021. 12 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.

Amparo en revisión 22/2022. 12 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Augusto Castro López. Secretaria: María Yolanda Ascencio López.

Amparo en revisión 23/2022. 12 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Aureliano Narváez Solís. Secretario: Enrique Espinosa Madrigal.

Nota: 

La sentencia relativa al amparo directo en revisión 2666/2020 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de agosto de 2021 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo IV, agosto de 2021, página 3483, con número de registro digital: 30044.

Por ejecutoria del 15 de febrero de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 221/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Por ejecutoria del 6 de julio de 2023, Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, declaró improcedente la contradicción de criterios 24/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al haber sido abandonado uno de los criterios contendientes con anterioridad a la denuncia.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 259/2022, resuelta por la Primera Sala, el 6 de diciembre de 2023.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 15/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sala, la que mediante auto de presidencia del 22 de enero de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, para su conocimiento y resolución.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 38/2024, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de julio de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de julio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023898
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PC.II.P. J/2 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, página 1738
Tipo: Jurisprudencia

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL CÓMPUTO PARA SU PRESENTACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE AMPARO RESPECTO DE DETERMINACIONES EMITIDAS EN LA PROPIA AUDIENCIA BAJO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN AL QUEJOSO CONFORME AL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a posicionamientos contrarios, al establecer qué hipótesis del artículo 18 de la Ley de Amparo debe servir de base para realizar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo, cuando el acto reclamado es una determinación emitida en una audiencia bajo el sistema penal acusatorio en la que se encuentra presente el quejoso: la de la fecha en que tuvo conocimiento del acto, que es el día de la audiencia, o la relativa a la notificación del acto reclamado, que se computa a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación.

Criterio jurídico: Las determinaciones jurisdiccionales dictadas de forma oral, en audiencia, y que se dan a conocer en ese acto, constituyen notificaciones personales que en ese momento se encuentran formalmente practicadas a los intervinientes y a quienes están obligados a asistir. Por tanto, es aplicable el criterio del artículo 18 de la Ley de Amparo relativo a que el cómputo de los quince días que establece el numeral 17 de la propia legislación debe contarse a partir del día siguiente en que surte efectos la notificación, conforme al artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Justificación: Los artículos 63 y 84 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen que las partes que intervienen en una audiencia del procedimiento acusatorio quedan, en ese acto, formalmente notificadas de las determinaciones emitidas en esa diligencia. En ese contexto, para determinar cuándo surte efectos ese acto procesal, no basta con que se practique la notificación en la audiencia, sino debe tomarse en cuenta si el propio ordenamiento adjetivo le otorga un carácter en particular. En ese sentido, de acuerdo con el análisis sistemático de los artículos 63, 82, fracción I, inciso a), y 84 del Código Nacional de Procedimientos Penales, todas las determinaciones jurisdiccionales dictadas de forma oral, en audiencia, y que se dan a conocer en ese acto, constituyen notificaciones personales que en ese momento se encuentran formalmente practicadas a los intervinientes y a quienes están obligados a asistir; por ende, surten efectos al día siguiente. Por tanto, para efectos de analizar el cómputo para la promoción del juicio de amparo indirecto, y por certeza jurídica, se debe tomar en cuenta que la comunicación de una determinación en audiencia es una notificación formal y personal, con independencia de que a través de la misma el quejoso tuvo conocimiento de manera inmediata del acto reclamado, de manera que es aplicable el criterio del artículo 18 de la Ley de Amparo relativo a que el cómputo de los quince días que establece el numeral 17 de la propia legislación debe contarse a partir del día siguiente en que surte efectos la notificación, conforme al artículo 82, fracción I, inciso a), del Código Nacional de Procedimientos Penales.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 1/2021. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 7 de septiembre de 2021. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados María de Lourdes Lozano Mendoza (presidenta), Olga Estrever Escamilla, Julio César Gutiérrez Guadarrama, Raúl Valerio Ramírez y José Francisco Cilia López. Ponente: Olga Estrever Escamilla. Secretario: Orlando Daniel Martínez Salgado.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 14/2020, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 20/2018.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 14/2020, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, derivó la tesis aislada II.2o.P.98 P (10a.), de título y subtítulo: “ACTOS Y RESOLUCIONES EMITIDOS EN LA AUDIENCIA INICIAL EN PRESENCIA DEL QUEJOSO DENTRO DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA, DEBE INICIAR A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA CELEBRACIÓN DE AQUELLA DILIGENCIA [ACLARACIÓN DE LA TESIS II.2o.P.83 P (10a.)].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 82, Tomo II, enero de 2021, página 1252, con número de registro digital: 2022588.

De la sentencia que recayó a la queja 20/2018, resuelta por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, derivó la tesis aislada II.3o.P.10 K (10a.), de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI CONFORME A LA LEY QUE REGULA EL ACTO RECLAMADO, LAS PARTES ASISTENTES QUEDAN NOTIFICADAS DEL CONTENIDO DE LA AUDIENCIA EN LA QUE AQUÉL SE EMITE, PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, ES APLICABLE LA PRIMERA HIPÓTESIS DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE LA MATERIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 2680, con número de registro digital: 2017665.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Artículo 64. Excepciones al principio de publicidad.


El debate será público, pero el Órgano jurisdiccional podrá resolver excepcionalmente, aun de oficio, que se desarrolle total o parcialmente a puerta cerrada, cuando:
I. Pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él;
II. La seguridad pública o la seguridad nacional puedan verse gravemente afectadas;
III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;
IV. El Órgano jurisdiccional estime conveniente;
V. Se afecte el Interés Superior del Niño y de la Niña en términos de lo establecido por los Tratados y las leyes en la materia, o
VI. Esté previsto en este Código o en otra ley.
La resolución que decrete alguna de estas excepciones será fundada y motivada constando en el registro de la audiencia.

Artículo 65. Continuación de audiencia pública.


Una vez desaparecida la causa de excepción prevista en el artículo anterior, se permitirá ingresar nuevamente al público y, el juzgador que presida la audiencia de juicio, informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos desarrollados a puerta cerrada.


Artículo 66. Intervención en la audiencia.


En las audiencias, el imputado podrá defenderse por sí mismo y deberá estar asistido por un licenciado en derecho o abogado titulado que haya elegido o se le haya designado como Defensor.
El Ministerio Público, el imputado o su Defensor, así como la víctima u ofendido y su Asesor jurídico, podrán intervenir y replicar cuantas veces y en el orden que lo autorice el Órgano jurisdiccional.
El imputado o su Defensor podrán hacer uso de la palabra en último lugar, por lo que el Órgano jurisdiccional que preside la audiencia preguntará siempre al imputado o su Defensor, antes de cerrar el debate o la audiencia misma, si quieren hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.

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