APARTADO II. Trámite de apelación. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.
Artículo 471. Trámite de la apelación.
El recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de control se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel en el que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de cinco días si se tratare de sentencia definitiva.
En los casos de apelación sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público se interpondrá ante el Tribunal de enjuiciamiento que dictó la resolución dentro de los tres días contados a partir de que surte efectos la notificación. El recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de enjuiciamiento se interpondrá ante el Tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas y los motivos de agravio correspondientes.
En el escrito de interposición de recurso deberá señalarse el domicilio o autorizar el medio para ser notificado; en caso de que el Tribunal de alzada competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto al del proceso, las partes deberán fijar un nuevo domicilio en la jurisdicción de aquél para recibir notificaciones o el medio para recibirlas.
Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso; el recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas dentro del término de veinticuatro horas. En caso de que no las exhiba, el Órgano jurisdiccional las tramitará e impondrá al promovente multa de diez a ciento cincuenta días de salario, excepto cuando éste sea el imputado o la víctima u ofendido.
Interpuesto el recurso, el Órgano jurisdiccional deberá correr traslado del mismo a las partes para que se pronuncien en un plazo de tres días respecto de los agravios expuestos y señalen domicilio o medios en los términos del segundo párrafo del presente artículo.
Al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, los interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el Tribunal de alzada.
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 471 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026424
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.CN. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III, página 2634
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO DE DIEZ DÍAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 471 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA INTERPONERLO SE COMPUTA A PARTIR DEL DÍA EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes al analizar la forma de computar el plazo de diez días que prevé el artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales para apelar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento, pues mientras uno concluyó que corre a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación respectiva, el otro declaró que inicia a partir del día siguiente al en que se efectuó tal notificación.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento, se computa a partir del mismo día en que surte efectos la notificación de dicha sentencia.
Justificación: El Código Nacional de Procedimientos Penales, en los artículos 63, 82, fracción I, inciso a) y último párrafo, establece que las resoluciones dictadas en audiencia quedarán notificadas personalmente en la misma audiencia y éstas surtirán efectos al día siguiente en que hubieran sido practicadas; en el diverso 94, último párrafo, determina que los plazos establecidos en días correrán a partir del día en que surte efectos la notificación; en el artículo 401, último párrafo, prevé que en caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de la audiencia de lectura y explicación de sentencia, no asistiere persona alguna, se tendrá por notificadas a todas las partes; en el precepto 411 dispone que el Tribunal de Enjuiciamiento deberá explicar toda sentencia de absolución o de condena; y, finalmente, en el 471, segundo párrafo, segunda parte, dispone que el recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Enjuiciamiento se interpondrá ante el tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. La interpretación literal y sistemática de los preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales invocados, arroja la conclusión de que en el caso de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento, la notificación personal se produce en la audiencia de su lectura y explicación, por lo que surte efectos al día siguiente, el cual se constituye como el día uno de los diez días que como plazo se tienen para interponer el recurso de apelación.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 14/2023. Entre los sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado y el Noveno Tribunal Colegiado, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 16 de marzo de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y del Magistrado Héctor Lara González. Disidente: Magistrado Samuel Meraz Lares, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Héctor Lara González. Secretaria: Laura Olivia Sánchez Aguirre.
Tesis contendientes:
El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 192/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.8o.P.34 P (10a.), de título y subtítulo: “SENTENCIA DEFINITIVA. LA QUE ES OBJETO DE APELACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE ALZADA, ES EL DOCUMENTO ESCRITO MATERIA DE LA AUDIENCIA DE LECTURA Y EXPLICACIÓN DE SENTENCIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VI, agosto de 2020, página 6242, con el número de registro digital: 2021933; y,
El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 62/2020, el cual dio origen a la tesis aislada I. 9o.P.301 P (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO QUE CONDENA AL ACUSADO Y ABSUELVE A SUS COINCULPADOS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONERLO INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE EFECTUÓ LA AUDIENCIA DE LECTURA Y EXPLICACIÓN DEL FALLO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de marzo de 2021 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021, página 3034, con número de registro digital: 2022798.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023737
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 26/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II
, página 887
Tipo: Jurisprudencia
AUDIENCIA ACLARATORIA DE ALEGATOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE LA PREVÉ, NO VULNERA EL DERECHO DE TODA PERSONA A SER SENTENCIADA EN AUDIENCIA PÚBLICA, PREVIA CITACIÓN, A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PAÍS.
Hechos: En una demanda de amparo directo se reclamó que el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales vulnera el derecho a ser sentenciado en audiencia pública, previa citación de las partes, en relación con el derecho a contar con un recurso efectivo. Ante la negativa del amparo decretada por el Tribunal Colegiado, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal.
Criterio jurídico: El artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales que prevé la apertura de una audiencia aclaratoria de alegatos sólo en determinados supuestos y no de manera obligatoria en el recurso de apelación, no vulnera el derecho de toda persona a ser sentenciada en audiencia pública, previa citación, a que se refiere el artículo 17, párrafo sexto, en relación con el diverso 20, apartado B, fracción V, ambos de la Constitución Política del país.
Justificación: El precepto impugnado regula un mecanismo diseñado para la substanciación del recurso de apelación en el que la apertura de una audiencia aclaratoria de alegatos no es obligatoria, sino que se realiza a petición de alguna de las partes recurrentes para no afectar sus estrategias legales, o cuando el tribunal de alzada lo considere necesario. Esto garantiza, por un lado, la oportunidad a la parte que ha formulado agravios para clarificar su postura, o encaminar de manera clara sus argumentos, y por otro, sirve como una herramienta al alcance del órgano jurisdiccional para facilitar su tarea en la precisión de los reclamos y la forma en que deberá atenderlos para resolver el recurso conforme a los principios de exhaustividad, prontitud, congruencia y completitud. Así, el hecho de que el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales establezca sólo para algunos casos la celebración de una audiencia aclaratoria de alegatos durante el trámite del recurso de apelación, no significa que al recurrente le sea transgredido el derecho a ser sentenciado en audiencia pública, previa citación, como parte del derecho de audiencia, de las formalidades esenciales del procedimiento y del debido proceso. Lo anterior, puesto que ello no implica que la parte recurrente no haya sido llamada a la tramitación del recurso, que no estuviera en oportunidad de imponerse de su contenido, o que no pueda expresar agravios, pues dicho trámite está regulado en el artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como tampoco impide ni limita que a la parte recurrente o la que se ha adherido al recurso le sea dictada sentencia de apelación de plano en la propia audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia. Por lo tanto, el precepto impugnado no es violatorio del artículo 17, párrafo sexto, en relación con el diverso 20, apartado B, fracción V, ambos de la Constitución Política del país.
Amparo directo en revisión 504/2021. Froylán Solorio Peñaloza. 11 de agosto de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Tesis de jurisprudencia 26/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre dos mil veintiuno.
Nota: Por ejecutoria del 15 de febrero de 2023, la Primera Sala se declaró incompetente; así mismo, inexistente, e improcedente la contradicción de tesis 221/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Artículo 472. Efecto del recurso.
Por regla general la interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución judicial impugnada.
En el caso de la apelación contra la exclusión de pruebas, la interposición del recurso tendrá como efecto inmediato suspender el plazo de remisión del auto de apertura de juicio al Tribunal de enjuiciamiento, en atención a lo que resuelva el Tribunal de alzada competente.
Artículo 473. Derecho a la adhesión.
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del término de tres días contados a partir de recibido el traslado, al recurso interpuesto por cualquiera de las otras partes, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición. Quien se adhiera podrá formular agravios. Sobre la adhesión se correrá traslado a las demás partes en un término de tres días.
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 473 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026975
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 59/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II, página 1490
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO A LA ADHESIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SU NATURALEZA ES AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto a la naturaleza del derecho a la adhesión previsto en el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Mientras un Colegiado consideró que la apelación adhesiva tiene una naturaleza autónoma, el otro Tribunal Colegiado concluyó que se trata de un medio de impugnación accesorio.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el derecho a la adhesión a que se refiere el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales es un derecho autónomo e independiente.
Justificación: La autonomía de un recurso se desprende de su posibilidad de existir de manera independiente. Un recurso es autónomo cuando puede existir sin depender de otro medio de impugnación. En cambio, un recurso es accesorio cuando se encuentra sujeto a la existencia de otro recurso. En el caso de la adhesión, el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que los plazos y condiciones para interponer la adhesión se encuentran supeditados a que exista un recurso de apelación principal. Sin embargo, la sola existencia de un vínculo entre ambas figuras no es una razón determinante para resolver que una figura dependa de otra. Se requiere explorar cómo se desenvuelve ese vínculo. En el caso de la adhesión, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 460 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Según esta disposición, el desistimiento de algún recurso no afecta a los adherentes. Como consecuencia, aun cuando el recurrente principal renunciara a sus pretensiones, ello no repercutiría en lo alegado por el adherente. En atención a que la adhesión sólo depende de la apelación principal, en cuanto a los plazos de interposición, pero puede subsistir y ser resuelta incluso si el apelante principal se desiste de su recurso, la adhesión tiene una naturaleza autónoma.
Contradicción de tesis 164/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 25 de enero de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jaqueline Sáenz Andujo.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 117/2020, en el que sostuvo que la adhesión al recurso de apelación establecida en el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no es accesoria al principal, por lo que cualquiera de las partes legitimadas para interponer el recurso de apelación principal se encuentra en aptitud para plantearlo, así como que los agravios que formulen en la misma pueden relacionarse con los aspectos de la determinación que les perjudique y no únicamente deben dirigirse a fortalecer las consideraciones que les beneficiaron; y,
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 544/2018, el cual dio origen a la tesis aislada III.1o.P.7 P (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 473 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL INTERPUESTO CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA QUE CAUSEN PERJUICIO AL ADHERENTE ES IMPROCEDENTE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, Tomo III, página 2724, con número de registro digital: 2019921.
Tesis de jurisprudencia 59/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de abril de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026976
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 58/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II, página 1486
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO A LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PUEDE INCORPORAR AGRAVIOS QUE BUSQUEN REBATIR O FORTALECER LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto al tipo de agravios que pueden incluirse en la adhesión al recurso de apelación en el sistema penal acusatorio y oral, a que se refiere el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Uno de los Tribunales sostuvo que los agravios del adherente sólo pueden buscar fortalecer las consideraciones de la resolución recurrida debido a su naturaleza como medio de impugnación accesorio, mientras que el otro Tribunal señaló que los agravios no forzosamente deben buscar favorecer el sentido del fallo apelado, pues el artículo 473 del código aludido no establece limitación alguna.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el derecho a la adhesión previsto en el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales puede incorporar agravios que busquen rebatir o fortalecer la resolución impugnada.
Justificación: Los artículos 473 y 458 del Código Nacional de Procedimientos Penales regulan el derecho de adhesión y el concepto de agravio. Dichas disposiciones no contemplan un límite expreso en relación con el tipo de agravios que se pueden formular en la adhesión. La legislación simplemente sostiene que la adhesión puede incluir agravios, es decir, argumentos relacionados con una decisión judicial que pueda generar una afectación. La falta de restricciones en relación con el sentido de los agravios que puede incluir la adhesión es consistente con la amplitud de sujetos legitimados que contempla. Si la adhesión estuviera reservada a la parte que obtuvo una resolución favorable, podría pensarse que el propósito de la adhesión es fortalecer la resolución materia de impugnación. Si la adhesión estuviera reservada al sujeto cuyos intereses no hubieran prevalecido en la resolución impugnada, podría pensarse que la adhesión debe buscar revocar la resolución impugnada. Sin embargo, la legislación no hace este tipo de restricciones implícita ni explícitamente en relación con los sujetos legitimados; por lo tanto, tampoco es posible acotar el tipo de agravios que se pueden incluir en la adhesión.
Contradicción de tesis 164/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 25 de enero de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jaqueline Sáenz Andujo.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 117/2020, en el que sostuvo que la adhesión al recurso de apelación establecida en el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no es accesoria al principal, por lo que cualquiera de las partes legitimadas para interponer el recurso de apelación principal se encuentra en aptitud para plantearlo, así como que los agravios que formulen en la misma pueden relacionarse con los aspectos de la determinación que les perjudique y no únicamente deben dirigirse a fortalecer las consideraciones que les beneficiaron; y,
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 544/2018, el cual dio origen a la tesis aislada III.1o.P.7 P (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 473 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL INTERPUESTO CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA QUE CAUSEN PERJUICIO AL ADHERENTE ES IMPROCEDENTE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, Tomo III, página 2724, con número de registro digital: 2019921.
Tesis de jurisprudencia 58/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de abril de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026977
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 57/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II, página 1488
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO A LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. TIENEN LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLO LAS PARTES QUE TENGAN DERECHO A RECURRIR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto a quiénes son los sujetos legitimados para ejercer el derecho de adhesión a que se refiere el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Uno de los Tribunales consideró que el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales legitima a cualquiera de las partes del proceso penal (el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su asesor jurídico, así como el imputado y su defensor), mientras que el otro Colegiado sostuvo que sólo tienen legitimación para acudir a la adhesión las partes que tengan intereses contrarios al apelante principal.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 105, 456, 458 y 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que la legitimación para adherirse a un recurso corresponde a todas las partes del proceso penal que, a su vez, tengan derecho a interponer un recurso de apelación.
Justificación: La tutela judicial efectiva comprende el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción. Ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales deben interpretarse privilegiando la tramitación del proceso respectivo. En el caso de la adhesión, esta aproximación interpretativa debe operar con mayor razón, pues la legislación estudiada no contempla mayores restricciones en términos de las partes habilitadas para adherirse a un recurso. El artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el derecho a la adhesión le corresponde a “quien tenga derecho a recurrir”. El artículo referido no restringe el campo de sujetos legitimados para acudir a la adhesión, en función de la parte que oponga la apelación principal. Ante la ausencia de una delimitación mayor, si los artículos 105, 456 y 458 establecen quiénes tienen derecho a recurrir (el imputado y su defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido, y su asesor jurídico), las partes mencionadas en dichos artículos son quienes están legitimadas para adherirse a un recurso.
Contradicción de tesis 164/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 25 de enero de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jaqueline Sáenz Andujo.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 117/2020, en el que sostuvo que la adhesión al recurso de apelación establecida en el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no es accesoria al principal, por lo que cualquiera de las partes legitimadas para interponer el recurso de apelación principal se encuentra en aptitud para plantearlo, así como que los agravios que formulen en la misma pueden relacionarse con los aspectos de la determinación que les perjudique y no únicamente deben dirigirse a fortalecer las consideraciones que les beneficiaron; y,
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 544/2018, el cual dio origen a la tesis aislada III.1o.P.7 P (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 473 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL INTERPUESTO CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA QUE CAUSEN PERJUICIO AL ADHERENTE ES IMPROCEDENTE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, Tomo III, página 2724, con número de registro digital: 2019921.
Tesis de jurisprudencia 57/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de abril de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Artículo 474. Envío a Tribunal de alzada competente.
Concluidos los plazos otorgados a las partes para la sustanciación del recurso de apelación, el Órgano jurisdiccional enviará los registros correspondientes al Tribunal de alzada que deba conocer del mismo.
Artículo 475. Trámite del Tribunal de alzada.
Recibidos los registros correspondientes del recurso de apelación, el Tribunal de alzada se pronunciará de plano sobre la admisión del recurso.
JURISPRUDENCIA DE LOS ARTÍCULOS 471, 473, 474 y 475 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021073
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PC.I.P. J/63 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo II, página 1798
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE INADMITE EL DIVERSO DE APELACIÓN, AL NO SER UNA RESOLUCIÓN DE MERO TRÁMITE QUE SE RESUELVA SIN SUSTANCIACIÓN.
Del artículo citado se advierte que el recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial, en contra de resoluciones: (i) de mero trámite; y (ii) que se resuelvan sin sustanciación. Por ello, es importante distinguir que el artículo 67 del mismo ordenamiento establece la clasificación de las resoluciones judiciales en sentencias y autos: las primeras deciden en definitiva y ponen término al procedimiento, y los segundos se dictan en todos los demás casos. Ahora, dicha legislación adjetiva no define qué se debe entender por auto “de mero trámite”, sin embargo, la Teoría General del Proceso los cataloga como aquellos que implican simples determinaciones encaminadas a la marcha del proceso, tendentes a poner un asunto en estado de resolución, diferenciables de los “autos”, que sí deciden un punto concreto del proceso. Etimológicamente “sustanciación” es el acto de conducir un asunto o un juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia, por tanto, la acepción “sin sustanciación” requiere que se trate de resoluciones que no involucren actos procesales que conduzcan a su dictado. A la luz de estas notas distintivas, la resolución del Tribunal de alzada que no admita el recurso de apelación no es susceptible de combatirse a través del de revocación, pues: a) no es de mero trámite, ya que no se trata de una medida encaminada a la simple marcha del procedimiento de segunda instancia, por el contrario, sin decidir el fondo, la culmina e impide seguir con ella; y b) su dictado requiere la secuela procesal prevista por los artículos 471, 473, 474 y 475 de la codificación en cita, por lo que sí conlleva sustanciación.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 9/2019. Entre las sustentadas por el Octavo y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 13 de agosto de 2019. Mayoría de siete votos de los Magistrados Emma Meza Fonseca (Presidenta), Francisco Javier Sarabia Ascencio, Alejandro Gómez Sánchez, Humberto Manuel Román Franco, Miguel Enrique Sánchez Frías, Jorge Fermín Rivera Quintana y Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Disidentes: Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Fernando Córdova del Valle y Carlos Enrique Rueda Dávila. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: Fernando Emanuelle Ortiz Sánchez.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.9o.P.150 P (10a.), de título y subtítulo: “DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. AL NO PREVER EXPRESAMENTE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES FUNDAMENTO LEGAL SUFICIENTE, O SIN EFECTUAR INTERPRETACIÓN ADICIONAL, RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA SALA DE NO ADMITIR A TRÁMITE EL DIVERSO DE APELACIÓN, SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE LA MATERIA.”, aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de junio de 2017 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2896; y,
El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 223/2018.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 9/2019, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 128/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 3 de junio de 2021.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2019 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 19 de noviembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes.
Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.
El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 476 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023535
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 16/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, página 1614
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE APELACIÓN. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE ESTABLECE LA AUDIENCIA DE ALEGATOS ACLARATORIOS SOBRE LOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR ESCRITO, NO TRANSGREDE LA ORALIDAD DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO NI LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, PUBLICIDAD Y CONTRADICCIÓN.
Hechos: Una persona fue sentenciada en procedimiento abreviado por el delito de lesiones agravadas, se le impuso pena de prisión y se le condenó al pago de la reparación del daño, lo que vía apelación se confirmó; en contra de esa resolución, la víctima del delito promovió juicio de amparo directo en el que planteó como concepto de violación, entre otros, la inconstitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al considerar que viola los principios constitucionales que rigen el sistema oral, los cuales no pueden estar sujetos a la voluntad de las partes ni a la del órgano jurisdiccional.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales que prevé la audiencia de aclaración de alegatos sobre los agravios hechos valer por escrito en el recurso de apelación, no transgrede los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción.
Justificación: El artículo 476 impugnado establece dos supuestos para llevar a cabo la audiencia de aclaración de alegatos: a) Cuando las partes, a petición propia, necesiten exponer de forma oral alegatos aclaratorios respecto de los agravios planteados, esta petición se hace dentro del propio escrito de interposición, en la contestación, o bien en el libelo de adhesión; y, b) Cuando el Tribunal de Apelación lo estime pertinente, para lo cual la audiencia se deberá convocar para llevarse a cabo dentro de los cincos días después de admitido el recurso y quince días después de que fenezca el término para la adhesión. Lo anterior, justifica que la celebración de la audiencia de alegatos no sea forzosa sino discrecional para las partes, de conformidad con el diverso precepto 471 del Código Nacional y para el propio Tribunal de Apelación. La opción o potestad que el legislador otorga a las partes para solicitar esa audiencia tiene que ver con su estrategia del manejo de su defensa, aquéllas tienen claro conocimiento de la sentencia de primera instancia, es por ello que dicha instancia impugnativa se abre a petición de parte. Ahora, una vez solicitada la celebración de la audiencia por las partes, el legislador prevé que el tribunal de alzada está obligado a fijar fecha y hora para llevarla a cabo, sin excepción alguna. Lo que se refuerza con lo establecido en el artículo 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se determina la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia de aclaración de alegatos, en la que, se insiste, se ventilan las cuestiones inherentes a los agravios planteados por escrito. En ese sentido, es razonable que se otorgue a quienes abren la instancia de apelación, no sólo expresen por escrito los agravios que les causan la sentencia de primera instancia sino la posibilidad de que aclaren sus agravios oralmente, cuestión que abona a la identificación de la litis impugnativa y puede evitar algún error en el entendimiento de los agravios por parte del Tribunal de Apelación. El precepto impugnado lejos de contravenir los principios del sistema penal los salvaguarda, porque atiende a las peculiaridades de cada etapa procedimental, dado que la tramitación de la apelación corresponde con el diseño de una fase de revisión final. Además, es innecesario que el artículo impugnado establezca los supuestos en los que el tribunal de alzada deba ordenar la celebración de aclaración de alegatos, pues atendiendo al contexto en que se desenvuelve la norma, es evidente que cuenta con la facultad discrecional para que, en caso de que los alegatos no sean comprensibles, se cite a las partes para su aclaración, como segunda opción.
Amparo directo en revisión 2666/2020. 9 de junio de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido pero se separa de algunas consideraciones, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, en el que se aparta de algunas consideraciones contendidas en la presente tesis, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis de jurisprudencia 16/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de uno de septiembre de dos mil veintiuno.
Nota:
La sentencia relativa al amparo directo en revisión 2666/2020 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de agosto de 2021 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo IV, agosto de 2021, página 3483, con número de registro digital: 30044.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023737
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 26/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II
, página 887
Tipo: Jurisprudencia
AUDIENCIA ACLARATORIA DE ALEGATOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE LA PREVÉ, NO VULNERA EL DERECHO DE TODA PERSONA A SER SENTENCIADA EN AUDIENCIA PÚBLICA, PREVIA CITACIÓN, A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PAÍS.
Hechos: En una demanda de amparo directo se reclamó que el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales vulnera el derecho a ser sentenciado en audiencia pública, previa citación de las partes, en relación con el derecho a contar con un recurso efectivo. Ante la negativa del amparo decretada por el Tribunal Colegiado, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal.
Criterio jurídico: El artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales que prevé la apertura de una audiencia aclaratoria de alegatos sólo en determinados supuestos y no de manera obligatoria en el recurso de apelación, no vulnera el derecho de toda persona a ser sentenciada en audiencia pública, previa citación, a que se refiere el artículo 17, párrafo sexto, en relación con el diverso 20, apartado B, fracción V, ambos de la Constitución Política del país.
Justificación: El precepto impugnado regula un mecanismo diseñado para la substanciación del recurso de apelación en el que la apertura de una audiencia aclaratoria de alegatos no es obligatoria, sino que se realiza a petición de alguna de las partes recurrentes para no afectar sus estrategias legales, o cuando el tribunal de alzada lo considere necesario. Esto garantiza, por un lado, la oportunidad a la parte que ha formulado agravios para clarificar su postura, o encaminar de manera clara sus argumentos, y por otro, sirve como una herramienta al alcance del órgano jurisdiccional para facilitar su tarea en la precisión de los reclamos y la forma en que deberá atenderlos para resolver el recurso conforme a los principios de exhaustividad, prontitud, congruencia y completitud. Así, el hecho de que el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales establezca sólo para algunos casos la celebración de una audiencia aclaratoria de alegatos durante el trámite del recurso de apelación, no significa que al recurrente le sea transgredido el derecho a ser sentenciado en audiencia pública, previa citación, como parte del derecho de audiencia, de las formalidades esenciales del procedimiento y del debido proceso. Lo anterior, puesto que ello no implica que la parte recurrente no haya sido llamada a la tramitación del recurso, que no estuviera en oportunidad de imponerse de su contenido, o que no pueda expresar agravios, pues dicho trámite está regulado en el artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como tampoco impide ni limita que a la parte recurrente o la que se ha adherido al recurso le sea dictada sentencia de apelación de plano en la propia audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia. Por lo tanto, el precepto impugnado no es violatorio del artículo 17, párrafo sexto, en relación con el diverso 20, apartado B, fracción V, ambos de la Constitución Política del país.
Amparo directo en revisión 504/2021. Froylán Solorio Peñaloza. 11 de agosto de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Tesis de jurisprudencia 26/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre dos mil veintiuno.
Nota: Por ejecutoria del 15 de febrero de 2023, la Primera Sala se declaró incompetente; así mismo, inexistente, e improcedente la contradicción de tesis 221/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Artículo 477. Audiencia.
Una vez abierta la audiencia, se concederá la palabra a la parte recurrente para que exponga sus alegatos aclaratorios sobre los agravios manifestados por escrito, sin que pueda plantear nuevos conceptos de agravio.
En la audiencia, el Tribunal de alzada podrá solicitar aclaraciones a las partes sobre las cuestiones planteadas en sus escritos.
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 477 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022997
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: I.9o.P. J/26 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo III, página 2051
Tipo: Jurisprudencia
ÍNDICE CRONOLÓGICO DEL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA EN LA QUE SE DICTA EL ACTO RECLAMADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN III, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. SI AQUELLA DILIGENCIA NO SE CELEBRÓ POR NO HABERLO SOLICITADO LAS PARTES, NI CONSIDERADO PERTINENTE EL TRIBUNAL DE ALZADA, NO DEBE EXIGIRSE QUE SE ACOMPAÑE AQUÉL AL INFORME JUSTIFICADO.
El artículo 178, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo dispone que la autoridad responsable, al rendir su informe con justificación, tratándose del sistema procesal penal acusatorio, deberá acompañar un índice cronológico del desahogo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes; de manera que la omisión de su envío, advertida durante el dictado de la sentencia de amparo, constituye una violación procesal en la tramitación del juicio de amparo directo, suficiente para ordenar su regularización y requerir a la autoridad responsable dicha remisión; máxime cuando la audiencia aludida no fue videograbada, toda vez que es en ese índice donde el Tribunal Colegiado de Circuito podrá percatarse si la audiencia referida se celebró en la forma prevenida por la ley, particularmente en el artículo 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y constatar si se respetaron las formalidades del procedimiento en la apelación; sin embargo, cuando no se celebró esa diligencia por no haberlo solicitado así las partes, ni haberlo considerado pertinente la autoridad de alzada, según lo prevé el diverso precepto 476, párrafo segundo, del código mencionado, no debe exigirse el acompañamiento del aludido índice al informe justificado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 170/2017. 9 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: José Trejo Martínez.
Amparo directo 191/2017. 23 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: José Trejo Martínez.
Amparo directo 97/2018. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Amparo directo 50/2020. 15 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Guzmán Aguado, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Hugo Morales de la Rosa.
Amparo directo 103/2020. 21 de enero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de abril de 2021 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de abril de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2018037
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: II.2o.P. J/12 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo III, página 2004
Tipo: Jurisprudencia
APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE DICHO PRECEPTO, CON LOS DIVERSOS 4, 52, 58 A 63, 67, 477 Y 478 DEL PROPIO CÓDIGO).
El artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece: “Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.—El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.”. De su contenido se advierte que en el recurso de apelación en el sistema penal acusatorio existen dos momentos para celebrar la audiencia de alegatos aclaratorios de agravios, que puede ser dentro: a) de cinco y quince días de que fenezca el plazo para la adhesión; o b) de los cinco días después de admitido el recurso principal. Así, con independencia de que existe la posibilidad para las partes intervinientes de solicitar una audiencia de aclaración de agravios, conforme a una interpretación armónica de dicho precepto, con los diversos 4o., 52, 58 al 63, 67, 477 y 478 del propio código, en esa diligencia o en una posterior que dirima el recurso de apelación, el tribunal de alzada tendrá que emitir su resolución en forma oral, en la que exponga los sustentos jurídicos y consideraciones en las que fundamente su decisión judicial; de ahí que el artículo 476 invocado no puede constituir o representar una facultad conferida a las partes ni al tribunal de alzada para que se celebre o no una audiencia en la que se resuelva la apelación, sino que esa prerrogativa únicamente se ciñe a la expresión en audiencia de alegatos aclaratorios, no para decidir si se dicta sentencia en forma oral o por escrito, porque de interpretarlo así, las formalidades esenciales inherentes al debido proceso, al menos en segunda instancia, quedarían a merced de las partes, cuando las disposiciones adjetivas del código referido “son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana”, según lo establece su artículo 1o. En esa virtud, puede sostenerse que existen dos tipos de audiencias, la de aclaración de agravios o alegatos aclaratorios y la de fondo, sin perjuicio de que en la primera el tribunal de alzada pueda resolver de plano el fondo del asunto, como ya se explicó; luego, si en el particular, para resolver el recurso de apelación, no se celebró ninguna audiencia pública, se concluye que se violaron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que resguardan el debido proceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 354/2016. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Jesse Jiménez Ortiz.
Amparo directo 11/2018. 5 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Itzel Conzuelo Reza.
Amparo en revisión 370/2017. 27 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Pérez Lozano. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor.
Amparo directo 238/2017. 27 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Carlos Ruiz Alejandre.
Amparo directo 38/2018. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Carlos Ruiz Alejandre.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 5 de agosto de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 183/2018 en que participó el presente criterio, al no advertir auténtica contradicción en sus esenciales posturas.
Por ejecutoria del 18 de noviembre de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 10/2019, al no advertir una auténtica contradicción en las posturas de los Tribunales Colegiados y sin materia, al considerar que e1 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el trámite de la diversa contradicción de tesis 63/2020, decidió apartarse de las consideraciones que dieron origen a la tesis contendiente II.4o.P.10 P (10a.).
Por ejecutoria del 2 de junio de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 63/2020 que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al tratarse de cuestiones jurídicas suficientemente distintas; y sin materia al estimar que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito abandonó su criterio y emitió otro coincidente con el del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
Por ejecutoria del 24 de noviembre de 2021, la Primera Sala declaró improcedente e inexistente la contradicción de tesis 71/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Por ejecutoria del 15 de febrero de 2023, la Primera Sala se declaró incompetente; así mismo, inexistente, e improcedente la contradicción de tesis 221/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 259/2022, resuelta por la Primera Sala, el 6 de diciembre de 2023.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de octubre de 2018 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Artículo 478. Conclusión de la audiencia
La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma.
JURISRPRUDENCIA DE LOS ARTÍCULOS 476 Y 478 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2024927
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: III.2o.P. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo V, página 4372
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. CUANDO EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LO RESUELVE NO SE EFECTÚA EN LA FORMA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ESTO ES, ORALMENTE EN AUDIENCIA, SINO SÓLO POR ESCRITO, CON LA JUSTIFICACIÓN DE QUE LAS PARTES NO SOLICITARON LA AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE AGRAVIOS ESTABLECIDA EN EL DIVERSO 476 DEL PROPIO CÓDIGO, NI EL TRIBUNAL DE ALZADA LA ESTIMÓ NECESARIA, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
Hechos: Al resolver el recurso de apelación en el proceso penal acusatorio contra el auto que resolvió sobre la vinculación a proceso de la persona imputada, el Tribunal de Alzada omitió dictar la sentencia respectiva en la forma prevista por el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, oralmente en audiencia pública, sino que sólo lo hizo por escrito, bajo la justificación de que las partes recurrentes no solicitaron la audiencia de aclaración de agravios establecida en el diverso 476 del propio código, ni aquél la consideró necesaria.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal de Alzada no está facultado para dejar de realizar la audiencia del dictado de la resolución correspondiente, a que se refiere el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales y plasmar la resolución solamente por escrito, ni siquiera bajo el supuesto de que las partes no manifestaran su interés de exponer oralmente alegatos aclaratorios, o que el propio tribunal no lo considerara necesario, ya que está obligado a dirimir la controversia de manera pública y oralmente, sin perjuicio de que posteriormente agregue el registro documentado; de ahí que al no haber actuado así, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición.
Justificación: Lo anterior, porque con independencia de que existe la posibilidad para las partes intervinientes de solicitar una audiencia de aclaración de alegatos sobre los agravios, lo cierto es que en esa diligencia o en una posterior que dirima el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada tendrá que emitir su resolución en forma oral, en la que exponga los sustentos jurídicos y consideraciones en los que fundamente su decisión judicial. En ese sentido, no resulta viable analizar la resolución escrita, cuando su dictado no se efectuó en la audiencia prevista en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, no debe soslayarse que la decisión escrita tiene su origen en la audiencia que resuelve el recurso de apelación, esto es, en la determinación que, de manera verbal, emite la autoridad de alzada, debiendo contener todos los argumentos que la rijan, en tanto que la escrita sólo constituye un registro de las consideraciones que se expresaron oralmente en la audiencia, por lo que no es viable que tenga validez la pieza escritural cuando no se desahogó la audiencia que le diera legitimidad a lo escrito; incluso, no se estaría en aptitud de comprobar si la resolución escrita excede o no el alcance de lo que se hubiera determinado en la oral. Igualmente, esta decisión contraviene los artículos 14 y 20 de la Constitución General, en relación con los diversos 63, 67, segundo párrafo y 478 del código mencionado, dado que el Tribunal de Alzada no celebró la audiencia de apelación, lo que implica infracción al principio de oralidad que sirve como principal herramienta del nuevo sistema de justicia penal. Máxime que, como lo aclaró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2666/2020, la audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios no debe confundirse con la prevista en el artículo 478 indicado, en cuanto que éste señala que la sentencia que resuelva el recurso de apelación podrá ser dictada en audiencia, entre otro supuesto; de ahí que si en el particular, para resolver la apelación que dio origen al juicio de amparo indirecto no se celebró ninguna audiencia pública, puede válidamente sostenerse que se trastocaron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 constitucionales, que resguardan el debido proceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 4/2022. 28 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.
Amparo en revisión 203/2021. 12 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Augusto Castro López. Secretaria: María Yolanda Ascencio López.
Amparo en revisión 206/2021. 12 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretaria: Angélica Ramos Vaca.
Amparo en revisión 22/2022. 12 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Augusto Castro López. Secretaria: María Yolanda Ascencio López.
Amparo en revisión 23/2022. 12 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Abel Aureliano Narváez Solís. Secretario: Enrique Espinosa Madrigal.
Nota:
La sentencia relativa al amparo directo en revisión 2666/2020 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de agosto de 2021 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, Tomo IV, agosto de 2021, página 3483, con número de registro digital: 30044.
Por ejecutoria del 15 de febrero de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 221/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Por ejecutoria del 6 de julio de 2023, Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, declaró improcedente la contradicción de criterios 24/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al haber sido abandonado uno de los criterios contendientes con anterioridad a la denuncia.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 259/2022, resuelta por la Primera Sala, el 6 de diciembre de 2023.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 15/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sala, la que mediante auto de presidencia del 22 de enero de 2024, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, para su conocimiento y resolución.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 38/2024, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de julio de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de julio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Artículo 479. Sentencia.
La sentencia confirmará, modificará o revocará la resolución impugnada, o bien ordenará la reposición del acto que dio lugar a la misma.
En caso de que la apelación verse sobre exclusiones probatorias, el Tribunal de alzada requerirá el auto de apertura al Juez de control, para que en su caso se incluya el medio o medios de prueba indebidamente excluidos, y hecho lo anterior lo remita al Tribunal de enjuiciamiento competente.
JURISPRUDENCIA SOBRE EL ARTÍCULO 479 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026251
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 52/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II, página 914
Tipo: Jurisprudencia
APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES. PROCEDE CUANDO ESA RESOLUCIÓN LA DICTA UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO ATENDIENDO A LA DETERMINACIÓN DE UN TRIBUNAL DE ALZADA QUE REVOCA UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y LE DEVUELVE EL ASUNTO PARA IMPONER LAS PENAS.
Hechos: En un procedimiento penal acusatorio, tres personas fueron denunciadas porque se consideró que cometieron el delito de fraude procesal. Ante ello en primera instancia se dictó sentencia absolutoria en su favor. La parte ofendida interpuso recurso de apelación y el tribunal de apelación revocó la sentencia absolutoria porque consideró acreditados los elementos del delito y la responsabilidad penal y ordenó devolver los autos al tribunal de enjuiciamiento para la celebración de las audiencias de individualización de sanciones y las restantes consecuencias jurídicas. Inconformes las personas sentenciadas promovieron un juicio de amparo directo que fue atraído por la Suprema Corte.
Criterio jurídico: Cuando previamente en segunda instancia se revocó una sentencia absolutoria y se emitió un fallo condenatorio que devolvió el asunto al tribunal de juicio oral para individualizar las penas, es procedente el recurso de apelación en contra de esta última resolución porque forma parte de la sentencia en el sistema penal acusatorio.
Justificación: Los preceptos 468, fracción II, y 479, del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen que será apelable la sentencia definitiva y que la resolución de apelación confirmará, modificará o revocará el fallo impugnado, lo que revela que ese recurso es el mecanismo de control jurisdiccional sobre la sentencia definitiva de primer grado, y por ende, produce una nueva determinación en “sustitución” que generalmente aborda la totalidad de las cuestiones debatidas en la controversia.
Por otra parte, tenemos que para el dictado de la sentencia, el legislador determinó que pueden desarrollarse las siguientes audiencias: a) de juicio (relativa al fallo de condena o absolución); b) de individualización de las sanciones y reparación del daño (en caso de condenatoria); y c) de explicación de la sentencia.
En ese sentido, si un tribunal de apelación revoca una sentencia absolutoria emitida por un tribunal de enjuiciamiento, al considerar acreditados los elementos del delito y la responsabilidad penal, por lo que dicta una sentencia de condena y además ordena devolver los registros de la causa penal para la celebración de las audiencias de individualización de sanciones y las restantes consecuencias jurídicas, entonces, de conformidad con la referida porción del precepto 468, es procedente el recurso de apelación hecho valer en contra de la determinación del tribunal de enjuiciamiento en la audiencia de individualización de sanciones, con independencia de que se hubiera sustanciado previamente la apelación respecto del fallo de condena, pues la imposición de las penas forma parte de la sentencia condenatoria, siempre que se interponga de manera oportuna.
Amparo directo 19/2020. Edith Romero Rodríguez y otras. 9 de febrero de 2022. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Jonathan Santacruz Morales.
Tesis de jurisprudencia 52/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2024731
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 38/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V, página 4636
Tipo: Jurisprudencia
APELACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SI EL TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA NO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO, SINO TIENE QUE DEVOLVER EL CASO AL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA QUE LLEVE A CABO LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES.
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver sendos juicios de amparo directo, resolvieron en forma antagónica cuál debe ser la función del tribunal de alzada cuando revoque un fallo absolutorio por considerar, contrario a lo sostenido por el Tribunal de Enjuiciamiento, que se acredita el delito y la responsabilidad penal de una persona. Así, uno concluyó que el tribunal de alzada debe reasumir jurisdicción y pronunciarse sobre la individualización de la pena y la reparación del daño, mientras que el otro determinó que el tribunal de alzada no tiene facultades para reasumir jurisdicción, porque el competente para imponer la pena y fijar la reparación del daño es el Tribunal de Enjuiciamiento, por lo que le devolvió el caso para que se pronunciara sobre la individualización de las penas y la reparación del daño.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el sistema procesal penal acusatorio, cuando el Tribunal de Enjuiciamiento dicta sentencia absolutoria, pero al resolver el recurso de apelación interpuesto el tribunal de alzada revoca dicha sentencia y tiene por acreditado el delito y la responsabilidad de la persona acusada, éste no debe reasumir jurisdicción, sino tiene que devolver el caso al Tribunal de Enjuiciamiento para que lleve a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, así como la redacción y explicación de la sentencia para garantizar y respetar los principios de legalidad, de inmediación y de impugnación.
Justificación: El Código Nacional de Procedimientos Penales no faculta al tribunal de alzada a reasumir jurisdicción para celebrar la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, pues en términos de su artículo 479, el recurso de apelación tiene como finalidad confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, pero no reasumir jurisdicción sobre aspectos no resueltos por el Tribunal de Enjuiciamiento. Lo anterior protege el principio de inmediación, pues será el Tribunal de Enjuiciamiento quien desahogue los medios de prueba que en su caso hubieren ofrecido las partes para efectos de la individualización de las penas y la reparación del daño. En esa medida también se asegura el principio de impugnación relacionado con el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo, pues en caso de inconformidad las partes podrán apelar las determinaciones que sobre dichos aspectos de la sentencia definitiva tome el Tribunal de Enjuiciamiento. En el entendido que de interponer el recurso de apelación en contra de la imposición de las sanciones, no se podrá impugnar lo relativo a la acreditación del delito y la responsabilidad de la persona acusada, pues ello tendrá la calidad de cosa juzgada.
Contradicción de tesis 57/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito. 9 de febrero de 2022. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Edwin Antony Pazol Rodríguez y Ramón Eduardo López Saldaña.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 180/2019, el cual dio origen a la tesis aislada VII.1o.P.5 P (10a.), de título y subtítulo: “APELACIÓN EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SI EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE PRIMER GRADO Y TIENE POR ACREDITADOS EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN PARA RESOLVER SOBRE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES, LA REPARACIÓN DEL DAÑO E INDEMNIZACIONES.”; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, septiembre de 2020, Tomo II, página 903, con número de registro digital: 2022097; y,
El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 401/2018, en el que concluyó que aceptar que el tribunal de alzada pueda decidir sobre la individualización de las sanciones, implicaría suprimir esta fase del proceso penal acusatorio, lo que vulneraría las formalidades esenciales del procedimiento y el debido proceso. Consideró que las normas que regulan el proceso penal acusatorio se rigen por los principios de interés general y obligatoriedad del proceso –disposiciones de orden público que deben cumplirse–, salvo que la propia ley expresamente permita lo contrario.
Tesis de jurisprudencia 38/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de abril de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2022 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022576
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PC.XV. J/42 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo II, página 1438
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL TRIBUNAL DE ALZADA, LUEGO DE LLEVAR A CABO LA REVISIÓN DE LA RACIONALIDAD DEL EJERCICIO DE MOTIVACIÓN REALIZADO POR EL JUEZ DE CONTROL SOBRE LA APRECIACIÓN DE LOS DATOS DE PRUEBA, ESTÁ FACULTADO PARA REASUMIR JURISDICCIÓN Y CORREGIRLA, SIN VULNERAR EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, analizaron la facultad del Tribunal de alzada en el sistema penal acusatorio, para reasumir jurisdicción en cuanto a la motivación realizada por el Juez de Control sobre la apreciación de los datos de prueba y llegaron a soluciones contrarias, ya que para uno, el tribunal de alzada carecía de facultades para reasumir jurisdicción en ese aspecto, pues de hacerlo transgrediría el principio de inmediación, mientras que el otro concluyó que no se transgredía el referido principio.
Criterio jurídico: El Pleno del Decimoquinto Circuito determina que el tribunal de alzada en el sistema penal acusatorio cuenta con facultades para reasumir jurisdicción en cuanto a la motivación realizada por el Juez de Control sobre la apreciación de los datos de prueba, sin transgredir el principio de inmediación.
Justificación: Del artículo 467, en relación con el artículo 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se patentiza que, entre las resoluciones del Juez de Control que resultan impugnables a través del recurso de apelación, se halla el auto que resuelve sobre la solicitud de vinculación del imputado a proceso, y que la sentencia que se dicte en ese recurso, confirmará, modificará o revocará la resolución impugnada, o bien, ordenará la reposición del acto que dio lugar a la misma, por lo cual, el órgano de segunda instancia está facultado para reasumir jurisdicción y corregir la motivación sobre la apreciación del dato de prueba, ya que ello no se verifica a través de la inmediación, sino de la observancia a las reglas que rigen el sistema de libre valoración, por lo que en forma alguna se compromete el aludido principio.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 10/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 27 de octubre de 2020. Unanimidad de ocho votos de los Magistrados Raúl Martínez Martínez, Blanca Evelia Parra Meza, Alfredo Manuel Bautista Encina, David Guerrero Espriú, Faustino Cervantes León, José Encarnación Aguilar Moya, Jorge Salazar Cadena y Mario Alejandro Moreno Hernández. Ponente: Raúl Martínez Martínez. Secretario: Fausto Armando López Delgado.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 452/2018, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 34/2019.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 10/2019, resuelta por el Pleno del Decimoquinto Circuito
Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de diciembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Artículo 480. Efectos de la apelación por violaciones graves al debido proceso
Cuando el recurso de apelación se interponga por violaciones graves al debido proceso, su finalidad será examinar que la sentencia se haya emitido sobre la base de un proceso sin violaciones a derechos de las partes y determinar, si corresponde, cuando resulte estrictamente necesario, ordenar la reposición de actos procesales en los que se hayan violado derechos fundamentales.
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 480 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022560
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: 1a./J. 62/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, página 331
Tipo: Jurisprudencia
EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA ASEGURAR LA DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE VERIFICAR QUE LA PERSONA QUE ASISTIÓ AL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL CUENTE CON LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO; EL TRIBUNAL DEBE CONCEDER EL AMPARO CON LA FINALIDAD DE QUE SE HAGA LA VERIFICACIÓN CORRESPONDIENTE.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de los amparos directos respectivos, sostuvieron un criterio divergente en torno a los efectos de la concesión del amparo en tratándose de la omisión de los tribunales de alzada de verificar la calidad de licenciado en derecho de los defensores en la audiencia de juicio oral.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que detectada la irregularidad relativa al incumplimiento de las autoridades (de primera y segunda instancias) de verificar que la persona que asistió al imputado en la audiencia de juicio oral cuenta con la calidad de licenciado en derecho, la concesión del amparo deberá estar encaminada a obligar a las autoridades responsables, en primer lugar, a verificar en cualquier momento del trámite del recurso de apelación, que quien asistió al imputado en la audiencia de juicio contaba en ese momento con la acreditación jurídica, legal, suficiente y comprobable con los documentos o medios idóneos. Para tal efecto, la autoridad de amparo deberá dejar insubsistente el acto reclamado. Si del ejercicio de verificación resulta que el defensor no era licenciado en derecho, debe reponerse la totalidad del juicio y así debe dejarse asentado en la sentencia de segunda instancia. Si por el contrario, del ejercicio de verificación resulta que sí era licenciado en derecho al momento de asistir en el juicio oral el tribunal de alzada deberá asentar el resultado de la verificación, ya sea en el auto inicial o en aquella determinación que por su naturaleza y efecto estime conveniente.
Justificación: En la audiencia de juicio oral del procedimiento penal acusatorio, el defensor del imputado debe acreditar su calidad de licenciado en derecho y el Juez de Control debe verificar sus credenciales. Si dicha actuación no se cumple, y posteriormente se emite una resolución acarreando el vicio o la irregularidad –en apelación– el tribunal de alzada se enfrenta a un vicio formal que debe ponderar si trasciende o no al fallo. Dicho ejercicio de ponderación debe realizarse en atención al artículo 480 del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que su propósito es verificar si la sentencia se emitió sin violar el derecho de defensa adecuada, y debe generarse incluso al tenor de la suplencia de la queja. Debe decirse que el momento para examinar o verificar y, en su caso, reparar la violación, podrá ser durante el trámite de la apelación, es decir, será a discreción de la autoridad responsable elegir el momento, pero éste tendrá que ser hasta antes del dictado de la sentencia. Ahora bien, constatada la omisión del juzgador de primera instancia de verificar las credenciales del defensor en la audiencia del juicio oral, así como la omisión del órgano jurisdiccional de segunda instancia de calificarla de conformidad con la normativa previamente referenciada, el Tribunal Colegiado es competente e incluso está obligado a analizar de oficio esas posibles omisiones como violaciones al procedimiento. Esto no significa que el órgano de amparo deba realizar ese ejercicio de verificación, y mucho menos decretar la violación al derecho de defensa adecuada sin ningún dato objetivo que haga constar de manera fehaciente que quien asistió al imputado en la audiencia de juicio era o no licenciado en derecho; por lo que detectada la irregularidad, la concesión del amparo deberá estar encaminada a obligar a las autoridades responsables, en primer lugar, a verificar que quien asistió al imputado en la audiencia de juicio, contaba en ese momento con la acreditación jurídica, legal, suficiente y comprobable con los documentos o medios idóneos. Debe decirse también que los efectos del amparo referidos respetan los principios rectores del proceso penal acusatorio y son congruentes con el principio de mayor beneficio y continuidad, pues el estudio de una posible violación al derecho de defensa adecuada es previo al examen respecto al resto de los agravios y se enmienda la irregularidad con la mínima interrupción del desarrollo del proceso. Finalmente, debe decirse que si el resultado de la verificación es que el defensor no era licenciado en derecho al momento de la audiencia de juicio oral, el tribunal de alzada debe resolver sobre este error in procedendo; reponer el procedimiento de conformidad con el artículo 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales, hasta la audiencia de juicio oral y así asentarlo en la sentencia de segunda instancia. Si se llega a la conclusión de que sí era licenciado en derecho al momento de asistir en el juicio oral, el tribunal de alzada deberá asentar el resultado de la verificación, ya sea en el auto inicial o en aquella determinación que por su naturaleza y efecto estime conveniente.
Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 27 de mayo de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que precisó que el efecto de la concesión de amparo no siempre debe ser reponer hasta la audiencia de juicio, sino una reposición parcial dependiendo del caso concreto, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Carlos Manuel Baráibar Tovar.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 127/2019 y el sustentado por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 785/2019 (cuaderno de auxiliar 50/2019), en los que se determinó que la omisión por parte del tribunal de enjuiciamiento de constatar en la audiencia de debate los datos de la cédula profesional del defensor que asista al acusado, produce por sí la violación de su derecho a contar con una defensa técnica adecuada, violación que además no es subsanable en alguna de las etapas del procedimiento, por lo que procede la reposición total de la audiencia de debate; y,
El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 94/2019 y 170/2019, en los que se determinó que la omisión del tribunal de enjuiciamiento de constatar en la audiencia de debate los datos de la cédula profesional del defensor que asiste al acusado, no lleva a concluir que se violó su derecho a ser asistido por un letrado en derecho y, por ende, a reponerse la audiencia del juicio en su integridad.
Tesis de jurisprudencia 62/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de dos de diciembre de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de diciembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Artículo 481. Materia del recurso.
Interpuesto el recurso de apelación por violaciones graves al debido proceso, no podrán invocarse nuevas causales de reposición del procedimiento; sin embargo, el Tribunal de alzada podrá hacer valer y reparar de oficio, a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales.
Artículo 482. Causas de reposición.
Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:
I. Cuando en la tramitación de la audiencia de juicio oral o en el dictado de la sentencia se hubieren infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución, las leyes que de ella emanen y los Tratados;
II. Cuando no se desahoguen las pruebas que fueron admitidas legalmente, o no se desahoguen conforme a las disposiciones previstas en este Código;
III. Cuando si se hubiere violado el derecho de defensa adecuada o de contradicción siempre y cuando trascienda en la valoración del Tribunal de enjuiciamiento y que cause perjuicio;
IV. Cuando la audiencia del juicio hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada se exija bajo sanción de nulidad;
V. Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por este Código sobre publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes, o
VI. Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal de enjuiciamiento incompetente o que, en los términos de este Código, no garantice su imparcialidad.
En estos supuestos, el Tribunal de alzada determinará, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, si ordena la reposición parcial o total del juicio.
La reposición total de la audiencia de juicio deberá realizarse íntegramente ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto. Tratándose de la reposición parcial, el Tribunal de alzada determinará si es posible su realización ante el mismo Órgano jurisdiccional u otro distinto, tomando en cuenta la garantía de la inmediación y el principio de objetividad del Órgano jurisdiccional, establecidos en las fracciones II y IV del Apartado A del artículo 20 de la Constitución y el artículo 9o. de este Código.
Para la declaratoria de nulidad y la reposición será aplicable también lo dispuesto en los artículos 97 a 102 de este Código.
En ningún caso habrá reposición del procedimiento cuando el agravio se fundamente en la inobservancia de derechos procesales que no vulneren derechos fundamentales o que no trasciendan a la sentencia.
JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 482 DEL CNPP.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027543
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.CN. J/18 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo IV, página 4106
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA QUE SE ACTUALICE SU INTERRUPCIÓN Y SANCIÓN EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 352 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, BASTA CON QUE LA AUDIENCIA NO SE REANUDE AL UNDÉCIMO DÍA PARA QUE TODO LO ACTUADO SEA NULO Y DEBA REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DIVERSO.
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito conocieron de juicios de amparo directo en los que concedieron la protección de la Justicia de la Unión a los respectivos quejosos, quienes combatieron sentencias definitivas dictadas en el proceso penal acusatorio y oral; así, un tribunal consideró que existió una suspensión por más de diez días naturales de la audiencia de juicio oral, lo que de conformidad con los artículos 351 y 352, en correlación con el diverso 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales, traía consigo su interrupción y, por ende, su reinicio ante un Tribunal de Enjuiciamiento diverso, por ser nulo todo lo actuado, mientras que el contendiente precisó que para que la violación trascienda al resultado del fallo, la interrupción de la audiencia de juicio debía ser de forma reiterada o sistemática.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando en un juicio de amparo directo se advierta que al menos en una ocasión la audiencia de juicio se suspendió por más de diez días naturales, conforme a los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin que se reanude al undécimo día, la consecuencia es que sea reiniciada ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto y lo actuado sea nulo, al existir violación a los principios de concentración, continuidad e inmediación que rigen el sistema de justicia penal de que se trata.
Justificación: Los principios de concentración, continuidad e inmediación, entre otros, cimentan el sistema procesal penal acusatorio y oral, conforme a los artículos 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4o., 7o., 8o. y 9o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que la etapa de juicio debe celebrarse con estricto apego a los mismos, es decir, de manera continua, sucesiva y secuencial.
Así, de la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se puede advertir que basta con que en una ocasión se suspenda por más de diez días naturales la audiencia de juicio, sin que se reanude al undécimo día, para que se estime interrumpido y, por ende, todo lo actuado sea nulo y deba reiniciarse ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto, sin que de dichas interpretaciones se obtenga que tal interrupción sea de manera reiterada o sistemática, porque ello pugnaría con los principios anteriormente señalados que el legislador quiso resguardar para darle efectividad y funcionalidad al sistema penal acusatorio y oral.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 50/2023. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 31 de agosto de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Héctor Lara González. Disidente: Magistrada Emma Meza Fonseca, quien emitió voto particular, por cuanto hace a la existencia de la contradicción de criterios. Unanimidad de votos, en cuanto al fondo, de la Magistrada Emma Meza Fonseca y los Magistrados Samuel Meraz Lares y Héctor Lara González. Ponente: Samuel Meraz Lares. Secretario: Diego Alexis Morales Gómez.
Tesis y criterio contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 216/2022, el cual dio origen a la tesis de jurisprudencia II.2o.P. J/4 P (11a.), de rubro: “AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. SI NO SE REANUDA A MÁS TARDAR AL UNDÉCIMO DÍA DESPUÉS DE ORDENADA SU SUSPENSIÓN, EL JUICIO DEBE CONSIDERARSE INTERRUMPIDO, REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DISTINTO Y LO ACTUADO SERÁ NULO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 351 Y 352 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo III, abril de 2023, página 2364, con número de registro digital: 2026253, y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 62/2022.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 50/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022560
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: 1a./J. 62/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, página 331
Tipo: Jurisprudencia
EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA ASEGURAR LA DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE VERIFICAR QUE LA PERSONA QUE ASISTIÓ AL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL CUENTE CON LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO; EL TRIBUNAL DEBE CONCEDER EL AMPARO CON LA FINALIDAD DE QUE SE HAGA LA VERIFICACIÓN CORRESPONDIENTE.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de los amparos directos respectivos, sostuvieron un criterio divergente en torno a los efectos de la concesión del amparo en tratándose de la omisión de los tribunales de alzada de verificar la calidad de licenciado en derecho de los defensores en la audiencia de juicio oral.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que detectada la irregularidad relativa al incumplimiento de las autoridades (de primera y segunda instancias) de verificar que la persona que asistió al imputado en la audiencia de juicio oral cuenta con la calidad de licenciado en derecho, la concesión del amparo deberá estar encaminada a obligar a las autoridades responsables, en primer lugar, a verificar en cualquier momento del trámite del recurso de apelación, que quien asistió al imputado en la audiencia de juicio contaba en ese momento con la acreditación jurídica, legal, suficiente y comprobable con los documentos o medios idóneos. Para tal efecto, la autoridad de amparo deberá dejar insubsistente el acto reclamado. Si del ejercicio de verificación resulta que el defensor no era licenciado en derecho, debe reponerse la totalidad del juicio y así debe dejarse asentado en la sentencia de segunda instancia. Si por el contrario, del ejercicio de verificación resulta que sí era licenciado en derecho al momento de asistir en el juicio oral el tribunal de alzada deberá asentar el resultado de la verificación, ya sea en el auto inicial o en aquella determinación que por su naturaleza y efecto estime conveniente.
Justificación: En la audiencia de juicio oral del procedimiento penal acusatorio, el defensor del imputado debe acreditar su calidad de licenciado en derecho y el Juez de Control debe verificar sus credenciales. Si dicha actuación no se cumple, y posteriormente se emite una resolución acarreando el vicio o la irregularidad –en apelación– el tribunal de alzada se enfrenta a un vicio formal que debe ponderar si trasciende o no al fallo. Dicho ejercicio de ponderación debe realizarse en atención al artículo 480 del Código Nacional de Procedimientos Penales, toda vez que su propósito es verificar si la sentencia se emitió sin violar el derecho de defensa adecuada, y debe generarse incluso al tenor de la suplencia de la queja. Debe decirse que el momento para examinar o verificar y, en su caso, reparar la violación, podrá ser durante el trámite de la apelación, es decir, será a discreción de la autoridad responsable elegir el momento, pero éste tendrá que ser hasta antes del dictado de la sentencia. Ahora bien, constatada la omisión del juzgador de primera instancia de verificar las credenciales del defensor en la audiencia del juicio oral, así como la omisión del órgano jurisdiccional de segunda instancia de calificarla de conformidad con la normativa previamente referenciada, el Tribunal Colegiado es competente e incluso está obligado a analizar de oficio esas posibles omisiones como violaciones al procedimiento. Esto no significa que el órgano de amparo deba realizar ese ejercicio de verificación, y mucho menos decretar la violación al derecho de defensa adecuada sin ningún dato objetivo que haga constar de manera fehaciente que quien asistió al imputado en la audiencia de juicio era o no licenciado en derecho; por lo que detectada la irregularidad, la concesión del amparo deberá estar encaminada a obligar a las autoridades responsables, en primer lugar, a verificar que quien asistió al imputado en la audiencia de juicio, contaba en ese momento con la acreditación jurídica, legal, suficiente y comprobable con los documentos o medios idóneos. Debe decirse también que los efectos del amparo referidos respetan los principios rectores del proceso penal acusatorio y son congruentes con el principio de mayor beneficio y continuidad, pues el estudio de una posible violación al derecho de defensa adecuada es previo al examen respecto al resto de los agravios y se enmienda la irregularidad con la mínima interrupción del desarrollo del proceso. Finalmente, debe decirse que si el resultado de la verificación es que el defensor no era licenciado en derecho al momento de la audiencia de juicio oral, el tribunal de alzada debe resolver sobre este error in procedendo; reponer el procedimiento de conformidad con el artículo 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales, hasta la audiencia de juicio oral y así asentarlo en la sentencia de segunda instancia. Si se llega a la conclusión de que sí era licenciado en derecho al momento de asistir en el juicio oral, el tribunal de alzada deberá asentar el resultado de la verificación, ya sea en el auto inicial o en aquella determinación que por su naturaleza y efecto estime conveniente.
Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 27 de mayo de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que precisó que el efecto de la concesión de amparo no siempre debe ser reponer hasta la audiencia de juicio, sino una reposición parcial dependiendo del caso concreto, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Carlos Manuel Baráibar Tovar.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 127/2019 y el sustentado por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 785/2019 (cuaderno de auxiliar 50/2019), en los que se determinó que la omisión por parte del tribunal de enjuiciamiento de constatar en la audiencia de debate los datos de la cédula profesional del defensor que asista al acusado, produce por sí la violación de su derecho a contar con una defensa técnica adecuada, violación que además no es subsanable en alguna de las etapas del procedimiento, por lo que procede la reposición total de la audiencia de debate; y,
El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 94/2019 y 170/2019, en los que se determinó que la omisión del tribunal de enjuiciamiento de constatar en la audiencia de debate los datos de la cédula profesional del defensor que asiste al acusado, no lleva a concluir que se violó su derecho a ser asistido por un letrado en derecho y, por ende, a reponerse la audiencia del juicio en su integridad.
Tesis de jurisprudencia 62/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de dos de diciembre de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de diciembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
Artículo 483. Causas para modificar o revocar la sentencia.
Será causa de nulidad de la sentencia la transgresión a una norma de fondo que implique una violación a un derecho fundamental.
En estos casos, el Tribunal de alzada modificará o revocará la sentencia. Sin embargo, si ello compromete el principio de inmediación, ordenará la reposición del juicio, en los términos del artículo anterior.
Artículo 484. Prueba.
Podrán ofrecerse medios de prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia.
También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el agravio que se formula.
Las partes podrán ofrecer medio de prueba esencial para resolver el fondo del reclamo, sólo cuando tengan el carácter de superveniente.