Artículos 467 al 470 del CNPP.

Contenido.

SECCIÓN II. Apelación. APARTADO I. Reglas generales de la apelación. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.

Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables.


Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de control:
I. Las que nieguen el anticipo de prueba;
II. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;
III. La negativa o cancelación de orden de aprehensión;
IV. La negativa a autorizar actos y técnicas de investigación que requieran control judicial previo;
Fracción reformada DOF 26-01-2024
V. Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares;
VI. Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan;
VII. El auto que resuelve la vinculación y la no vinculación del imputado a proceso;
Fracción reformada DOF 26-01-2024
VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;
IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado;
X. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado;
Fracción reformada DOF 26-01-2024
XI. Las que excluyan algún medio de prueba o lo admitan cuando no cumpla con los requisitos legales, o sean ofrecidas fuera del término procesal correspondiente y no tengan el carácter de supervenientes y estén debidamente justificadas;
Fracción reformada DOF 26-01-2024
XII. Las que determinen la ilicitud o ilegalidad de algún dato o medio de prueba, o la prueba, cuando ésta sea anticipada;
Fracción adicionada DOF 26-01-2024
XIII. La que determine la legalidad o ilegalidad de la detención;
Fracción adicionada DOF 26-01-2024
XIV. Las que determinen la incompetencia del órgano jurisdiccional;
Fracción adicionada DOF 26-01-2024
XV. La negativa a autorizar la prórroga del plazo en la investigación complementaria;
Fracción adicionada DOF 26-01-2024
XVI. La que resuelva la solicitud de la orden de comparecencia;
Fracción adicionada DOF 26-01-2024
XVII. Las que se pronuncien sobre la restitución de bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o
Fracción adicionada DOF 26-01-2024
XVIII. La que se pronuncie sobre el no ejercicio de la acción penal.
Fracción adicionada DOF 26-01-2024

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 467 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2021559
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PC.I.P. J/69 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo II, página 1283
Tipo: Jurisprudencia

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL DICTARLO, EL JUEZ DE CONTROL PUEDE MODIFICAR LA CLASIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS CON APARIENCIA DE DELITO EFECTUADA POR EL ÓRGANO MINISTERIAL, AUN CUANDO NO BENEFICIE AL IMPUTADO.

Conforme a las facultades previstas en los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 316, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez de Control, al dictar el auto de vinculación a proceso, puede clasificar jurídicamente el hecho o hechos con apariencia de delito que fueron materia de la imputación ministerial, aun si tal circunstancia no beneficia al imputado, pues con ello no se invaden las atribuciones conferidas al órgano investigador, en virtud de que se rectifica el estudio de tipicidad que realizó, lo que resulta necesario para resolver acertadamente la litis y cumplir con una de las finalidades del sistema de justicia penal acusatorio, consistente en la adecuada impartición de justicia, traducida en que la investigación se siga por el delito o delitos que guarden relación con los hechos denunciados, para que no queden impunes y se repare el daño ocasionado a la víctima o parte ofendida. Por tanto, con tal proceder se respeta el principio de presunción de inocencia, en la medida en que se investiga por el ilícito que realmente corresponde, sin que se afecte el derecho fundamental a una adecuada defensa, ya que el auto de vinculación a proceso no condiciona la clasificación jurídica del delito, pues incluso éste puede ser determinado en definitiva en la acusación, partiendo de la información que se recabe en las fases inicial y complementaria, lo que permite al imputado preparar su estrategia de defensa a partir de dicha información, pues subsisten los mismos hechos que sirvieron como base al Ministerio Público para formular imputación; además, si el imputado no está de acuerdo con la nueva clasificación, conforme al principio de contradicción, puede impugnar esa determinación mediante el recurso de apelación en términos del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, o bien, a través del juicio de amparo indirecto.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 17/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de diciembre de 2019. Mayoría de siete votos de los Magistrados Emma Meza Fonseca, Alejandro Gómez Sánchez, Olga Estrever Escamilla, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Fernando Córdova del Valle, Miguel Enrique Sánchez Frías y Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Disidentes: Francisco Javier Sarabia Ascencio y Carlos Enrique Rueda Dávila. Ausente: Humberto Manuel Román Franco. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretaria: Mara Ofelia Chávez Ortegón.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis I.8o.P.12 P (10a.), de título y subtítulo: “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE CONTROL, AL EJERCER SU FACULTAD DE RECLASIFICAR LOS HECHOS MATERIA DE LA IMPUTACIÓN MINISTERIAL, NO PUEDE AGRAVAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO PUES, DE HACERLO, VIOLA EL PRINCIPIO ACUSATORIO Y LA NATURALEZA CONTRADICTORIA DE LA CONTIENDA, ASÍ COMO LA IMPARCIALIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL ARTÍCULO 316, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).”, aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de junio de 2017 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2866, registro digital: 2014665, y

El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 56/2017.

Nota:

En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 17/2019, resuelta por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito.

Por ejecutoria del 22 de julio de 2020, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 64/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que en la diversa contradicción de tesis 190/2019, fallada el 29 de enero de 2020, ya se abordaron, analizaron y dilucidaron las interrogantes que surgieron en este asunto, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 30/2020 (10a.).
Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022576
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PC.XV. J/42 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo II, página 1438
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SOLICITUD DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL TRIBUNAL DE ALZADA, LUEGO DE LLEVAR A CABO LA REVISIÓN DE LA RACIONALIDAD DEL EJERCICIO DE MOTIVACIÓN REALIZADO POR EL JUEZ DE CONTROL SOBRE LA APRECIACIÓN DE LOS DATOS DE PRUEBA, ESTÁ FACULTADO PARA REASUMIR JURISDICCIÓN Y CORREGIRLA, SIN VULNERAR EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, analizaron la facultad del Tribunal de alzada en el sistema penal acusatorio, para reasumir jurisdicción en cuanto a la motivación realizada por el Juez de Control sobre la apreciación de los datos de prueba y llegaron a soluciones contrarias, ya que para uno, el tribunal de alzada carecía de facultades para reasumir jurisdicción en ese aspecto, pues de hacerlo transgrediría el principio de inmediación, mientras que el otro concluyó que no se transgredía el referido principio.

Criterio jurídico: El Pleno del Decimoquinto Circuito determina que el tribunal de alzada en el sistema penal acusatorio cuenta con facultades para reasumir jurisdicción en cuanto a la motivación realizada por el Juez de Control sobre la apreciación de los datos de prueba, sin transgredir el principio de inmediación.

Justificación: Del artículo 467, en relación con el artículo 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se patentiza que, entre las resoluciones del Juez de Control que resultan impugnables a través del recurso de apelación, se halla el auto que resuelve sobre la solicitud de vinculación del imputado a proceso, y que la sentencia que se dicte en ese recurso, confirmará, modificará o revocará la resolución impugnada, o bien, ordenará la reposición del acto que dio lugar a la misma, por lo cual, el órgano de segunda instancia está facultado para reasumir jurisdicción y corregir la motivación sobre la apreciación del dato de prueba, ya que ello no se verifica a través de la inmediación, sino de la observancia a las reglas que rigen el sistema de libre valoración, por lo que en forma alguna se compromete el aludido principio.

PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 10/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 27 de octubre de 2020. Unanimidad de ocho votos de los Magistrados Raúl Martínez Martínez, Blanca Evelia Parra Meza, Alfredo Manuel Bautista Encina, David Guerrero Espriú, Faustino Cervantes León, José Encarnación Aguilar Moya, Jorge Salazar Cadena y Mario Alejandro Moreno Hernández. Ponente: Raúl Martínez Martínez. Secretario: Fausto Armando López Delgado.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 452/2018, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 34/2019.

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 10/2019, resuelta por el Pleno del Decimoquinto Circuito
Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de diciembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027190
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 71/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo II, página 2173
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN SOBRE LA MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN DE BIENES INMUEBLES OBJETO DE DELITO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR ALGÚN RECURSO ORDINARIO PREVISTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto a si es necesario o no agotar algún recurso ordinario previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales a fin de cumplir con el principio de definitividad y combatir, vía amparo indirecto, la resolución concerniente a la medida provisional de restitución de bienes inmuebles objeto del delito, prevista por el artículo 111 del mismo ordenamiento.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no es necesario agotar algún medio de impugnación ordinario previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales como condición para promover un juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que concierne a la medida provisional de restitución de bienes inmuebles objeto del delito, prevista por el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Justificación: En los artículos 465 y 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se prevén los recursos de revocación y de apelación a través de los cuales diversas resoluciones judiciales pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas; sin embargo, dentro de las hipótesis previstas en ambas disposiciones legales, no se encuentra el supuesto relativo a la impugnación de la orden como medida provisional de restituir el inmueble materia del delito en favor del ofendido. De manera específica, ninguna de las once fracciones del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales contempla el supuesto a través del cual se ordena como medida provisional a favor de la víctima u ofendido del delito, restablecer las cosas al estado previo en que se encontraban, según lo dispone el artículo 111 del mismo ordenamiento. De esta manera, si el recurso de apelación no está diseñado para combatir la resolución reclamada en el juicio de amparo, entonces, no puede exigirse a la parte quejosa que agote ese medio de impugnación antes de acudir a la vía constitucional. En términos del artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, la exigencia de agotar recursos ordinarios, antes de acudir al juicio de amparo, sólo puede operar en aquellos casos en los que, tanto la parte quejosa como el órgano aplicador de las normas adjetivas ordinarias, no se ven en la necesidad de realizar un ejercicio interpretativo “adicional” (demasiado sofisticado o complejo) para tener la certeza de que, efectivamente, procede un medio de control ordinario. En el caso, se necesitaría un razonamiento analógico de relativa complejidad para caracterizar la medida provisional prevista en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales como una figura asimilable a una providencia precautoria o a una medida cautelar, por ser supuestos explícitamente susceptibles de apelación. Ese razonamiento únicamente podría lograrse a partir de un discernimiento sobre la naturaleza de las medidas comparadas y sobre la genuina intención del legislador. Exigir a la parte quejosa la realización de ese ejercicio interpretativo resultaría en un obstáculo procesal injustificado e incompatible con lo dispuesto en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, el cual pretende hacer del juicio de amparo un medio de control accesible y efectivo.

Contradicción de criterios 35/2022. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 22 de febrero de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 64/2019, en el que sostuvo que sí procede el recurso de apelación previsto por el artículo 467, fracción V, del Código Nacional de Procedimientos Penales en contra de la determinación que recae a la medida de restitución prevista en el artículo 111 del mismo ordenamiento. Por tanto, consideró que dicho medio de impugnación debe ser agotado para cumplir con el principio de definitividad que rige el juicio de amparo;

El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 107/2016, el cual dio origen a la tesis aislada VIII.P.T.1 P (10a.), de título y subtítulo: “MEDIDA PROVISIONAL QUE ORDENA RESTITUIR A LA VÍCTIMA U OFENDIDO EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL DELITO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL NO ENCONTRARSE EN NINGUNA DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN EN SU CONTRA, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 119/2011 (9a.)].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, febrero de 2017, Tomo III, página 2309, con número de registro digital: 2013759;

El sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 130/2019, en el que consideró que la medida de restitución prevista por el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales no corresponde a una medida cautelar o providencia precautoria respecto de la cual el artículo 467 de dicho ordenamiento establezca expresamente la procedencia del recurso de apelación. En consecuencia, estimaron innecesaria su interposición antes de promover el juicio de amparo indirecto;

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 4/2020, en la que consideró que la medida de restitución prevista por el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales no corresponde a una medida cautelar o providencia precautoria respecto de la cual el artículo 467 de dicho ordenamiento establezca expresamente la procedencia del recurso de apelación. En consecuencia, estimaron innecesaria su interposición antes de promover el juicio de amparo indirecto; y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 288/2019 y 358/2019, los cuales dieron origen a la tesis aislada VII.2o.P.12 P (10a.), de título y subtítulo: “MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN DE BIENES INMUEBLES OBJETOS DEL DELITO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME SU SOLICITUD ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 119/2011 (9a.)].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, noviembre de 2020, Tomo III, página 2077, con número registro digital: 2022369.

Tesis de jurisprudencia 71/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de mayo de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027252
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PC.VI.P. J/5 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 4996
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA NEGATIVA DE AUTORIZAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 467, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SI EL QUEJOSO ESTÁ PRIVADO DE LA LIBERTAD EN EL PROCESO CORRESPONDIENTE.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios al analizar si previo a promover juicio de amparo indirecto contra la resolución del Juez de Control que niega la suspensión condicional del proceso solicitada debe agotarse o no el recurso de apelación previsto en el artículo 467, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito determina que no debe agotarse el recurso de apelación previsto en el artículo 467, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, previo a promover el juicio de amparo indirecto contra la resolución del Juez de Control que niega la suspensión condicional del proceso solicitada, si el quejoso está privado de la libertad en el proceso relativo.

Justificación: El artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo prevé la hipótesis de improcedencia del juicio de amparo por falta de observancia al principio de definitividad, esto es, de interponer el recurso ordinario en contra del acto reclamado antes de acudir al juicio de amparo; ese mismo precepto prevé los casos de excepción, entre los que se encuentran aquellos actos que afecten la libertad personal del quejoso, en el inciso a), los emitidos fuera del procedimiento penal, y en el inciso b), aquellos emitidos en el procedimiento penal, esto último se deduce de los casos que se enumeran en ese inciso, por ejemplo, la orden de aprehensión, la de reaprehensión, actos que impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, la resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, la resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, entre otros, y de manera general se enuncia cualquiera otro acto que afecte la libertad del quejoso, salvo que se trate de la sentencia definitiva en materia penal; todos ellos actos que afectan la libertad de manera directa o indirecta y que se emiten en el procedimiento penal. Por otra parte, el artículo 467, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé el recurso de apelación en contra de la resolución que conceda, niegue o revoque la suspensión condicional del proceso; dicha solución alterna del procedimiento está prevista en los artículos 184, fracción II, y 192 a 200 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y consiste en el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias condiciones que refiere ese capítulo, que garantice una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal; por lo cual, de concederse se suspende el proceso en los plazos determinados, poniéndose en libertad al imputado, para el caso de encontrarse detenido, y de no concederse, el quejoso continuará privado de su libertad como consecuencia positiva del resultado de esa determinación, por lo que debe considerarse que constituye un acto que afecta la libertad del quejoso; de ahí que se actualiza la excepción al principio de definitividad a que se refiere la última parte del inciso b) de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.

PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 4/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Penal del Sexto Circuito. 29 de noviembre de 2022. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Arturo Mejía Ponce de León (presidente), Manuel Díaz Infante Márquez y Alejandra Jarquín Carrasco. Ponente: Manuel Díaz Infante Márquez. Secretaria: Marcela Aguilar Loranca.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 130/2021, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 84/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión R-12/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027838
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: 1a./J. 182/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 2164
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. SU NEGATIVA CONSTITUYE UNA AFECTACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL CUANDO LA PERSONA IMPUTADA SE ENCUENTRA SUJETA A ALGUNA MEDIDA QUE AFECTA A ÉSTA, POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO ES NECESARIO QUE AGOTE EL RECURSO DE APELACIÓN CONFORME A LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron la negativa de la suspensión condicional del proceso para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, específicamente, en relación con el principio de definitividad. Uno de los tribunales determinó que esta medida no afectaba la libertad personal del imputado, por lo que para acudir al juicio de amparo debía agotar el recurso de apelación; de modo que, al no hacerlo, tuvo por actualizada la improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo. El otro tribunal determinó, en cambio, que la negativa de suspensión condicional del proceso sí afectaba la libertad personal del imputado, por lo que debía situarse en el supuesto de excepción establecido en el inciso b) de dicho precepto que lo exenta de agotar recursos ordinarios antes de instar el juicio de amparo.

Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la negativa sobre la suspensión condicional del proceso constituye una afectación al derecho de libertad personal cuando la persona imputada se encuentra sujeta a alguna medida que afecta a ésta. Así, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, la persona imputada se sitúa en el supuesto de excepción al principio de definitividad que prevé el artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo; de modo que puede optar por agotar el recurso de apelación establecido en el artículo 467, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales o, bien, instar el juicio de amparo.

Justificación: Este Alto Tribunal ha establecido que la procedencia del juicio de amparo indirecto debe ser flexible para la tutela constitucional de actos que afecten la libertad personal. Por ello, el amparo indirecto no sólo es procedente contra actos que restringen materialmente la libertad de la persona imputada, sino todos aquellos que no permiten que goce de su libertad de forma absoluta. Esto es así, porque el derecho de libertad personal en el proceso penal no sólo se afecta a través de actos de la autoridad que tienen como consecuencia la detención de la persona imputada o su ingreso a prisión, sino de todas aquellas medidas que pueden derivar del proceso penal y que restrinjan aquélla, tales como su presentación periódica ante la autoridad, la prohibición de salir de un determinado ámbito territorial, el sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse a ciertos lugares, la prohibición de acercarse o comunicarse con determinadas personas, la separación inmediata del domicilio, la colocación de localizadores electrónicos, el resguardo en su propio domicilio o, bien, la prisión preventiva. Luego, si precisamente la negativa de la suspensión condicional del proceso tiene por consecuencia que la persona imputada mantenga alguna de esas medidas restrictivas de su libertad, queda claro para esta Sala que dicha negativa limita su libertad personal; incluso, porque los efectos de la concesión de dicha suspensión conllevarían la extinción de la acción penal en términos del artículo 191 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que significa que se sobreseería la causa penal y que a la persona imputada le serían eliminadas dichas medidas. En esas condiciones, respecto a la negativa de la suspensión condicional del proceso penal, la persona imputada puede decidir si agota o no el recurso de apelación antes de acudir al juicio de amparo indirecto, pues de tener medidas restrictivas de su libertad personal debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo, que exceptúa la exigencia de agotar dicho recurso ordinario conforme al principio de definitividad en la materia.

Contradicción de criterios 406/2022. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. 30 de agosto de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 106/2022, en la que consideró que, por regla general, de manera previa a instar la acción de amparo era necesario el agotamiento de los recursos o medios ordinarios de defensa, a través de los cuales el acto reclamado pudiera ser revocado, nulificado o modificado; sin embargo, el inciso b) de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, preveía la excepción relativa a que el acto impugnado afectara “la libertad personal del quejoso”. Al respecto, precisó que era criterio de la Suprema Corte que la libertad personal de los individuos no sólo se afectaba a través de actos de autoridad que tuvieran como consecuencia material privarlos de la que disfrutaban en ese momento –directamente–, sino también mediante actos que determinaran la permanencia del gobernado en dicha situación o que modificaran las condiciones en que tal privación debía ejecutarse indirectamente. En ese sentido, la resolución que negaba la suspensión condicional del proceso no comprendía un mandato que directamente afectara la libertad de las personas, pues se trataba de un planteamiento que dirimía el acceso a una solución alterna al proceso penal, susceptible de culminar con la extinción de la acción penal. Sin embargo, la circunstancia de que el imputado se encontrara sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, implicaba que dicha negativa determinaría su permanencia en la situación de privación de la libertad en que se encontraba y, en ese sentido, sí afectaba en forma indirecta ese derecho fundamental. Máxime que, de haber resultado favorable su petición, el quejoso se encontraría en posibilidad de obtener su libertad; y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 106/2021, el cual dio origen a la tesis aislada V.2o.P.A.1 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. LA NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL DE CONCEDERLA DEBE IMPUGNARSE MEDIANTE EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 467, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL NO TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN QUE AFECTE LA LIBERTAD PERSONAL EN FORMA DIRECTA Y, POR ENDE, NO CORRESPONDE A LAS ESTABLECIDAS EXPRESAMENTE EN EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, QUE IMPLICAN UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 16, agosto de 2022, Tomo V, página 4539, con número de registro digital: 2025169.

Tesis de jurisprudencia 182/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelables.


Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento:
I. Las que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;
II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 468 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026251
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 52/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II, página 914
Tipo: Jurisprudencia

APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES. PROCEDE CUANDO ESA RESOLUCIÓN LA DICTA UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO ATENDIENDO A LA DETERMINACIÓN DE UN TRIBUNAL DE ALZADA QUE REVOCA UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y LE DEVUELVE EL ASUNTO PARA IMPONER LAS PENAS.

Hechos: En un procedimiento penal acusatorio, tres personas fueron denunciadas porque se consideró que cometieron el delito de fraude procesal. Ante ello en primera instancia se dictó sentencia absolutoria en su favor. La parte ofendida interpuso recurso de apelación y el tribunal de apelación revocó la sentencia absolutoria porque consideró acreditados los elementos del delito y la responsabilidad penal y ordenó devolver los autos al tribunal de enjuiciamiento para la celebración de las audiencias de individualización de sanciones y las restantes consecuencias jurídicas. Inconformes las personas sentenciadas promovieron un juicio de amparo directo que fue atraído por la Suprema Corte.

Criterio jurídico: Cuando previamente en segunda instancia se revocó una sentencia absolutoria y se emitió un fallo condenatorio que devolvió el asunto al tribunal de juicio oral para individualizar las penas, es procedente el recurso de apelación en contra de esta última resolución porque forma parte de la sentencia en el sistema penal acusatorio.

Justificación: Los preceptos 468, fracción II, y 479, del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen que será apelable la sentencia definitiva y que la resolución de apelación confirmará, modificará o revocará el fallo impugnado, lo que revela que ese recurso es el mecanismo de control jurisdiccional sobre la sentencia definitiva de primer grado, y por ende, produce una nueva determinación en “sustitución” que generalmente aborda la totalidad de las cuestiones debatidas en la controversia.
Por otra parte, tenemos que para el dictado de la sentencia, el legislador determinó que pueden desarrollarse las siguientes audiencias: a) de juicio (relativa al fallo de condena o absolución); b) de individualización de las sanciones y reparación del daño (en caso de condenatoria); y c) de explicación de la sentencia.
En ese sentido, si un tribunal de apelación revoca una sentencia absolutoria emitida por un tribunal de enjuiciamiento, al considerar acreditados los elementos del delito y la responsabilidad penal, por lo que dicta una sentencia de condena y además ordena devolver los registros de la causa penal para la celebración de las audiencias de individualización de sanciones y las restantes consecuencias jurídicas, entonces, de conformidad con la referida porción del precepto 468, es procedente el recurso de apelación hecho valer en contra de la determinación del tribunal de enjuiciamiento en la audiencia de individualización de sanciones, con independencia de que se hubiera sustanciado previamente la apelación respecto del fallo de condena, pues la imposición de las penas forma parte de la sentencia condenatoria, siempre que se interponga de manera oportuna.

Amparo directo 19/2020. Edith Romero Rodríguez y otras. 9 de febrero de 2022. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Jonathan Santacruz Morales.

Tesis de jurisprudencia 52/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2021251
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: 1a./J. 85/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, página 283
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.

El recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales es un medio amplio de defensa que procede en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en que interviene la autoridad judicial para combatir resoluciones de mero trámite que se resuelven sin sustanciación. En este sentido, el auto que no admite el recurso de apelación debe considerarse una determinación: i) dentro del procedimiento penal y ii) de mero trámite, que califica dentro de los supuestos de procedencia del recurso de revocación, pues no resuelve el fondo de la causa penal o pone término al procedimiento, ni tampoco involucra la respuesta de los agravios formulados por la recurrente, sino que su objetivo es analizar los requisitos establecidos en los artículos 467 y 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales y las hipótesis previstas en el diverso artículo 470 del propio código. Además, en términos del artículo 475 del código aludido, se resuelve de plano cuando se reciben los registros correspondientes al recurso de apelación, esto es, sin sustanciación alguna, lo que corrobora la procedencia del recurso de revocación, pues el legislador, en vez de mantener indeterminada la actuación del tribunal de alzada, expresamente estableció en el propio precepto que debía pronunciarse de plano, de ahí que su actuación se constriña a constatar, en el momento en que se recibe y con los elementos al alcance, si se cubren los requisitos de procedencia. Por lo anterior, es necesario agotar el medio de defensa referido antes de acudir al juicio de amparo, sin que ello pueda aplicarse de manera retroactiva en términos del artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, dado que antes de la obligatoriedad de este criterio, se actualizaba la excepción al principio de definitividad prevista en el último párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.

Contradicción de tesis 153/2019. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en Zacatecas, Zacatecas. 16 de octubre de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 20/2017 que dio origen a la tesis aislada I.9o.P.150 P (10a.), de título y subtítulo: “DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. AL NO PREVER EXPRESAMENTE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES FUNDAMENTO LEGAL SUFICIENTE, O SIN EFECTUAR INTERPRETACIÓN ADICIONAL, RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA SALA DE NO ADMITIR A TRÁMITE EL DIVERSO DE APELACIÓN, SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE LA MATERIA.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2896, con número de registro digital: 2014416 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de junio de 2017 a las 10:08 horas; y,

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con Residencia en Zacatecas, Zacatecas, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 400/2018 (cuaderno auxiliar 152/2019), en el que determinó que el auto que tuvo por no admitido el recurso de apelación intentado en contra del proveído pronunciado por la Sala penal que declaró firme la sentencia definitiva condenatoria, constituye una determinación de mero trámite al no resolver de fondo la causa penal o alguna otra cuestión relacionada con el mismo, por tanto en su contra debe interponerse el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Tesis de jurisprudencia 85/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de noviembre de dos mil diecinueve.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 128/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 3 de junio de 2021.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Artículo 469. Solicitud de registro para apelación.


Inmediatamente después de pronunciada la resolución judicial que se pretenda apelar, las partes podrán solicitar copia del registro de audio y video de la audiencia en la que fue emitida sin perjuicio de obtener copia de la versión escrita que se emita en los términos establecidos en el presente Código.


Artículo 470. Inadmisibilidad del recurso.

El Tribunal de alzada declarará inadmisible el recurso cuando:
I. Haya sido interpuesto fuera del plazo;
II. Se deduzca en contra de resolución que no sea impugnable por medio de apelación;
III. Lo interponga persona no legitimada para ello, o
IV. El escrito de interposición carezca de fundamentos de agravio o de peticiones concretas.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 470 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2021251
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: 1a./J. 85/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, página 283
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE REVOCACIÓN. EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE NO ADMITE LA APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO.

El recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales es un medio amplio de defensa que procede en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en que interviene la autoridad judicial para combatir resoluciones de mero trámite que se resuelven sin sustanciación. En este sentido, el auto que no admite el recurso de apelación debe considerarse una determinación: i) dentro del procedimiento penal y ii) de mero trámite, que califica dentro de los supuestos de procedencia del recurso de revocación, pues no resuelve el fondo de la causa penal o pone término al procedimiento, ni tampoco involucra la respuesta de los agravios formulados por la recurrente, sino que su objetivo es analizar los requisitos establecidos en los artículos 467 y 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales y las hipótesis previstas en el diverso artículo 470 del propio código. Además, en términos del artículo 475 del código aludido, se resuelve de plano cuando se reciben los registros correspondientes al recurso de apelación, esto es, sin sustanciación alguna, lo que corrobora la procedencia del recurso de revocación, pues el legislador, en vez de mantener indeterminada la actuación del tribunal de alzada, expresamente estableció en el propio precepto que debía pronunciarse de plano, de ahí que su actuación se constriña a constatar, en el momento en que se recibe y con los elementos al alcance, si se cubren los requisitos de procedencia. Por lo anterior, es necesario agotar el medio de defensa referido antes de acudir al juicio de amparo, sin que ello pueda aplicarse de manera retroactiva en términos del artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, dado que antes de la obligatoriedad de este criterio, se actualizaba la excepción al principio de definitividad prevista en el último párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.

Contradicción de tesis 153/2019. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en Zacatecas, Zacatecas. 16 de octubre de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 20/2017 que dio origen a la tesis aislada I.9o.P.150 P (10a.), de título y subtítulo: “DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. AL NO PREVER EXPRESAMENTE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES FUNDAMENTO LEGAL SUFICIENTE, O SIN EFECTUAR INTERPRETACIÓN ADICIONAL, RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA SALA DE NO ADMITIR A TRÁMITE EL DIVERSO DE APELACIÓN, SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE LA MATERIA.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2896, con número de registro digital: 2014416 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de junio de 2017 a las 10:08 horas; y,

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con Residencia en Zacatecas, Zacatecas, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 400/2018 (cuaderno auxiliar 152/2019), en el que determinó que el auto que tuvo por no admitido el recurso de apelación intentado en contra del proveído pronunciado por la Sala penal que declaró firme la sentencia definitiva condenatoria, constituye una determinación de mero trámite al no resolver de fondo la causa penal o alguna otra cuestión relacionada con el mismo, por tanto en su contra debe interponerse el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Tesis de jurisprudencia 85/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de noviembre de dos mil diecinueve.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 128/2021 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 3 de junio de 2021.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

REGRESAR AL ÍNDICE GENERAL DEL CNPP.

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