Artículos 456 al 464 del CNPP.

Contenido.

TÍTULO XII RECURSOS. CAPÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.


Artículo 456. Reglas generales.


Las resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.
Para efectos de su impugnación, se entenderán como resoluciones judiciales, las emitidas oralmente o por escrito.
Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución.
En el procedimiento penal sólo se admitirán los recursos de revocación y apelación, según corresponda.

JURISPRUDENCIA DE LOS ARTÍCULOS 456 Y 458 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026977
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 57/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II, página 1488
Tipo: Jurisprudencia

DERECHO A LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. TIENEN LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLO LAS PARTES QUE TENGAN DERECHO A RECURRIR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto a quiénes son los sujetos legitimados para ejercer el derecho de adhesión a que se refiere el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Uno de los Tribunales consideró que el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales legitima a cualquiera de las partes del proceso penal (el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su asesor jurídico, así como el imputado y su defensor), mientras que el otro Colegiado sostuvo que sólo tienen legitimación para acudir a la adhesión las partes que tengan intereses contrarios al apelante principal.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 105, 456, 458 y 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que la legitimación para adherirse a un recurso corresponde a todas las partes del proceso penal que, a su vez, tengan derecho a interponer un recurso de apelación.

Justificación: La tutela judicial efectiva comprende el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción. Ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales deben interpretarse privilegiando la tramitación del proceso respectivo. En el caso de la adhesión, esta aproximación interpretativa debe operar con mayor razón, pues la legislación estudiada no contempla mayores restricciones en términos de las partes habilitadas para adherirse a un recurso. El artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el derecho a la adhesión le corresponde a “quien tenga derecho a recurrir”. El artículo referido no restringe el campo de sujetos legitimados para acudir a la adhesión, en función de la parte que oponga la apelación principal. Ante la ausencia de una delimitación mayor, si los artículos 105, 456 y 458 establecen quiénes tienen derecho a recurrir (el imputado y su defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido, y su asesor jurídico), las partes mencionadas en dichos artículos son quienes están legitimadas para adherirse a un recurso.

Contradicción de tesis 164/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 25 de enero de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jaqueline Sáenz Andujo.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 117/2020, en el que sostuvo que la adhesión al recurso de apelación establecida en el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no es accesoria al principal, por lo que cualquiera de las partes legitimadas para interponer el recurso de apelación principal se encuentra en aptitud para plantearlo, así como que los agravios que formulen en la misma pueden relacionarse con los aspectos de la determinación que les perjudique y no únicamente deben dirigirse a fortalecer las consideraciones que les beneficiaron; y,

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 544/2018, el cual dio origen a la tesis aislada III.1o.P.7 P (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 473 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL INTERPUESTO CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA QUE CAUSEN PERJUICIO AL ADHERENTE ES IMPROCEDENTE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, Tomo III, página 2724, con número de registro digital: 2019921.

Tesis de jurisprudencia 57/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de abril de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Artículo 457. Condiciones de interposición

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida.


Artículo 458. Agravio.


Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.
El recurso deberá sustentarse en la afectación que causa el acto impugnado, así como en los motivos que originaron ese agravio.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 458 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026976
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 58/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II, página 1486
Tipo: Jurisprudencia

DERECHO A LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PUEDE INCORPORAR AGRAVIOS QUE BUSQUEN REBATIR O FORTALECER LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto al tipo de agravios que pueden incluirse en la adhesión al recurso de apelación en el sistema penal acusatorio y oral, a que se refiere el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Uno de los Tribunales sostuvo que los agravios del adherente sólo pueden buscar fortalecer las consideraciones de la resolución recurrida debido a su naturaleza como medio de impugnación accesorio, mientras que el otro Tribunal señaló que los agravios no forzosamente deben buscar favorecer el sentido del fallo apelado, pues el artículo 473 del código aludido no establece limitación alguna.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el derecho a la adhesión previsto en el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales puede incorporar agravios que busquen rebatir o fortalecer la resolución impugnada.

Justificación: Los artículos 473 y 458 del Código Nacional de Procedimientos Penales regulan el derecho de adhesión y el concepto de agravio. Dichas disposiciones no contemplan un límite expreso en relación con el tipo de agravios que se pueden formular en la adhesión. La legislación simplemente sostiene que la adhesión puede incluir agravios, es decir, argumentos relacionados con una decisión judicial que pueda generar una afectación. La falta de restricciones en relación con el sentido de los agravios que puede incluir la adhesión es consistente con la amplitud de sujetos legitimados que contempla. Si la adhesión estuviera reservada a la parte que obtuvo una resolución favorable, podría pensarse que el propósito de la adhesión es fortalecer la resolución materia de impugnación. Si la adhesión estuviera reservada al sujeto cuyos intereses no hubieran prevalecido en la resolución impugnada, podría pensarse que la adhesión debe buscar revocar la resolución impugnada. Sin embargo, la legislación no hace este tipo de restricciones implícita ni explícitamente en relación con los sujetos legitimados; por lo tanto, tampoco es posible acotar el tipo de agravios que se pueden incluir en la adhesión.

Contradicción de tesis 164/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 25 de enero de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jaqueline Sáenz Andujo.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 117/2020, en el que sostuvo que la adhesión al recurso de apelación establecida en el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no es accesoria al principal, por lo que cualquiera de las partes legitimadas para interponer el recurso de apelación principal se encuentra en aptitud para plantearlo, así como que los agravios que formulen en la misma pueden relacionarse con los aspectos de la determinación que les perjudique y no únicamente deben dirigirse a fortalecer las consideraciones que les beneficiaron; y,

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 544/2018, el cual dio origen a la tesis aislada III.1o.P.7 P (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 473 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL INTERPUESTO CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA QUE CAUSEN PERJUICIO AL ADHERENTE ES IMPROCEDENTE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, Tomo III, página 2724, con número de registro digital: 2019921.

Tesis de jurisprudencia 58/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de abril de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Artículo 459. Recurso de la víctima u ofendido.


La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o a través del Ministerio Público, las siguientes resoluciones:
I. Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma;
II. Las que pongan fin al proceso, y
III. Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participado en ella.
Cuando la víctima u ofendido solicite al Ministerio Público que interponga los recursos que sean pertinentes y éste no presente la impugnación, explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 459 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022501
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 54/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, página 295
Tipo: Jurisprudencia

AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO. LA VÍCTIMA U OFENDIDO ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN EN SU CONTRA, PORQUE AFECTA INDIRECTAMENTE SU DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, EN LOS CASOS EN QUE ÉSTA PROCEDA, Y PORQUE CON DICHA LEGITIMACIÓN SE ASEGURA SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Hechos: En dos procesos penales en los que se decretó un auto de no vinculación a proceso, las víctimas impugnaron dicha determinación mediante el recurso de apelación. Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios distintos respecto de si el auto de no vinculación a proceso afecta la reparación del daño en perjuicio de la víctima u ofendido, y entonces resolvieron de forma diferenciada sobre la legitimación de las víctimas para apelar dicho auto.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la víctima o parte ofendida del delito sí cuentan con legitimación para interponer el recurso de apelación en contra del auto de no vinculación a proceso, porque éste afecta de manera indirecta la reparación del daño. El auto de no vinculación a proceso tiene como consecuencia que no se continúe con la investigación, en su fase complementaria, y que no se lleve a cabo la etapa de juicio, en la que, de ser el caso, se declararía la culpabilidad del acusado y, por lo tanto, su correspondiente condena de reparar el daño.

Justificación: El artículo 459, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales faculta expresamente a la víctima o parte ofendida para impugnar aquellas determinaciones que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, con independencia de que se hayan o no constituido en coadyuvantes del Ministerio Público. Esto legitima a la víctima o parte ofendida para apelar el auto de no vinculación a proceso, pues tal auto impide el desenvolvimiento de un proceso que entre sus culminaciones podría contener la condena a reparar el daño. Con dicha legitimación se asegura el derecho de acceso a la justicia de las víctimas o partes ofendidas, pues dadas las consecuencias que dicha determinación trae consigo, es de suma importancia que su legalidad sea controlada por el tribunal de alzada, para garantizar que la misma sólo se presentará en los casos en los que efectivamente no existen elementos para continuar con la investigación.

Contradicción de tesis 355/2019. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 5 de agosto de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Ramón Eduardo López Saldaña.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 155/2017, que dio origen a la tesis aislada I.6o.P.99 P (10a.), de título y subtítulo: “AUTO DE VINCULACIÓN Y NO VINCULACIÓN A PROCESO. EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 459, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de febrero de 2018 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, Tomo III, febrero de 2018, página 1382, con número de registro digital: 2016149; y,

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 470/2017, del que derivó la tesis aislada XVII.1o.P.A. 64 P (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO. ES INADMISIBLE –POR FALTA DE LEGITIMACIÓN– EL INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO, SI NO SE CONSTITUYÓ EN COADYUVANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de agosto de 2018 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 3031, con número de registro digital: 2017502.

Tesis de jurisprudencia 54/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de dieciocho de noviembre de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de diciembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.


Artículo 460. Pérdida y preclusión del derecho a recurrir y desistimiento.


Se tendrá por perdido el derecho a recurrir una resolución judicial cuando se ha consentido expresamente la resolución contra la cual procediere.
Precluye el derecho a recurrir una resolución judicial cuando, una vez concluido el plazo que la ley señala para interponer algún recurso, éste no se haya interpuesto.
Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistir de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes del recurso.
El Ministerio Público podrá desistirse del recurso interpuesto mediante determinación motivada y fundada en términos de las disposiciones aplicables. Para que el desistimiento del Defensor sea válido se requerirá la autorización expresa del imputado.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 460 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026975
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 59/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II, página 1490
Tipo: Jurisprudencia

DERECHO A LA ADHESIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SU NATURALEZA ES AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto a la naturaleza del derecho a la adhesión previsto en el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Mientras un Colegiado consideró que la apelación adhesiva tiene una naturaleza autónoma, el otro Tribunal Colegiado concluyó que se trata de un medio de impugnación accesorio.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el derecho a la adhesión a que se refiere el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales es un derecho autónomo e independiente.

Justificación: La autonomía de un recurso se desprende de su posibilidad de existir de manera independiente. Un recurso es autónomo cuando puede existir sin depender de otro medio de impugnación. En cambio, un recurso es accesorio cuando se encuentra sujeto a la existencia de otro recurso. En el caso de la adhesión, el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que los plazos y condiciones para interponer la adhesión se encuentran supeditados a que exista un recurso de apelación principal. Sin embargo, la sola existencia de un vínculo entre ambas figuras no es una razón determinante para resolver que una figura dependa de otra. Se requiere explorar cómo se desenvuelve ese vínculo. En el caso de la adhesión, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 460 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Según esta disposición, el desistimiento de algún recurso no afecta a los adherentes. Como consecuencia, aun cuando el recurrente principal renunciara a sus pretensiones, ello no repercutiría en lo alegado por el adherente. En atención a que la adhesión sólo depende de la apelación principal, en cuanto a los plazos de interposición, pero puede subsistir y ser resuelta incluso si el apelante principal se desiste de su recurso, la adhesión tiene una naturaleza autónoma.

Contradicción de tesis 164/2021. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 25 de enero de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jaqueline Sáenz Andujo.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 117/2020, en el que sostuvo que la adhesión al recurso de apelación establecida en el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no es accesoria al principal, por lo que cualquiera de las partes legitimadas para interponer el recurso de apelación principal se encuentra en aptitud para plantearlo, así como que los agravios que formulen en la misma pueden relacionarse con los aspectos de la determinación que les perjudique y no únicamente deben dirigirse a fortalecer las consideraciones que les beneficiaron; y,

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 544/2018, el cual dio origen a la tesis aislada III.1o.P.7 P (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE APELACIÓN ADHESIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 473 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL INTERPUESTO CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA QUE CAUSEN PERJUICIO AL ADHERENTE ES IMPROCEDENTE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, Tomo III, página 2724, con número de registro digital: 2019921.

Tesis de jurisprudencia 59/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de abril de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


Artículo 461. Alcance del recurso.


El Órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo y corresponderá al Tribunal de alzada competente que deba resolverlo, su admisión o desechamiento, y sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado. En caso de que el Órgano jurisdiccional no encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba
reparar de oficio, no estará obligado a dejar constancia de ello en la resolución.
Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún recurso contra una resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 461 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2024476
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 21/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, página 999
Tipo: Jurisprudencia

SUPLENCIA DE LA QUEJA ACOTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. DEBE APLICARSE EN FAVOR DE LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO.

Hechos: En la sentencia de apelación se confirmó la de un procedimiento abreviado en la que se condenó a la persona imputada, de forma genérica, a reparar el daño material y moral causado a favor de la víctima del delito, y se sostuvo, entre otras consideraciones, que no era procedente la suplencia de la queja deficiente para las víctimas u ofendidos en el procedimiento abreviado. Esta sentencia fue reclamada en amparo directo.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la suplencia de la queja acotada es procedente en el procedimiento abreviado, no sólo para los imputados, sino también para las víctimas u ofendidos del delito. Sin embargo, dicha suplencia se limita al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación. Así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el Ministerio Público y aceptadas por el acusado, además de la fijación del monto de la reparación del daño.

Justificación: El Estado debe garantizar que el derecho de segunda instancia sea accesible y eficaz, pues si bien existe un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecerse restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo, como complejidades que lo tornen ilusorio, en tanto que tiene que dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido consistente en el examen integral de la decisión recurrida, en el que el Juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho. Al respecto, el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en congruencia con la esencia del derecho a recurrir el fallo, establece de manera genérica el alcance del recurso a través de una metodología para su estudio que lo dota de eficacia, pues permite un examen de la decisión recurrida en el que el tribunal de alzada procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derechos humanos, no sólo de los imputados, sino también de las víctimas u ofendidos del delito. Luego, si el apelante es el imputado, la víctima o el ofendido, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia está obligada a emprender un análisis oficioso, de conformidad con el principio de suplencia de la queja acotada, para determinar si se generaron violaciones a derechos fundamentales que deban repararse. La facultad de reparar violaciones a derechos a los imputados de forma oficiosa se encuentra acotada a la materia del recurso. En este sentido, la suplencia de la queja no opera del mismo modo en procesos abreviados, que en procesos ordinarios. En el primer caso, tal como esta Primera Sala sostuvo en la contradicción de tesis 56/2016, sólo puede analizarse la violación a los presupuestos jurídicos para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal, a saber: el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación, así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el representante social y a las aceptadas por el acusado, además de la fijación del monto de la reparación del daño. Si bien el procedimiento abreviado fue introducido al ordenamiento jurídico mexicano como una herramienta de despresurización del sistema procesal penal, su esencia sigue siendo la impartición de justicia, que jamás puede prosperar al margen de los derechos fundamentales de las víctimas. Razón por la cual la suplencia de la queja acotada es una figura necesaria para equilibrar la igualdad de armas entre los participantes de un procedimiento, ya sea ordinario o formas de terminación anticipada. De ahí que la suplencia de la queja con relación a la reparación del daño en la apelación sea un ente equilibrador entre los derechos de las víctimas u ofendidos del delito en el procedimiento abreviado, ya que permite el acceso a un recurso judicial efectivo para las víctimas, haciendo que el Tribunal de Alzada pueda verificar violaciones al derecho fundamental de la reparación integral del daño, piedra angular para la procedencia del procedimiento abreviado a la luz de la víctima u ofendido.

Amparo directo 6/2021. 17 de noviembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero se aparta de la expresión de “suplencia acotada” y de los párrafos veinticinco, veintiséis, treinta y ocho, cuarenta y dos y sesenta, y Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero con algunas precisiones, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Carlos Manuel Baráibar Tovar.

Tesis de jurisprudencia 21/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta de marzo de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de abril de 2022 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de abril de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2019737
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 17/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, página 732
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO.

De una lectura del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales se desprenden dos reglas: (i) el órgano jurisdiccional debe reparar oficiosamente las violaciones a derechos fundamentales; pero (ii) cuando no se esté en ese supuesto, el órgano jurisdiccional debe limitarse al estudio de los agravios planteados, sin tener que fundar y motivar la ausencia de violaciones a derechos. Para precisar lo anterior es importante distinguir entre dos momentos diferentes: el análisis del asunto y el dictado de la sentencia. Así, aunque las reglas antes descritas cobran vigencia al momento de dictar la sentencia de apelación, el Tribunal de Alzada debe analizar la sentencia impugnada en su integridad para verificar que no existan violaciones a derechos humanos; y posteriormente, al emitir su decisión, debe limitarse al estudio de los agravios, salvo que hubiere advertido violaciones a los derechos fundamentales del imputado, en cuyo caso deberá reparar las violaciones oficiosamente. Por lo tanto, aunque los Tribunales de Alzada deben analizar toda la sentencia, no tienen el deber de reflejar ese análisis en los considerandos de su decisión. En consecuencia, se puede concluir que el Código Nacional de Procedimientos Penales contempla –de manera implícita– el principio de suplencia de la queja a favor del imputado. Es importante precisar que la facultad de reparar violaciones a derechos de forma oficiosa se encuentra acotada a la materia del recurso. En este sentido, la suplencia de la queja no opera del mismo modo en procesos abreviados, que en procesos ordinarios. En el primer caso, tal como esta Primera Sala sostuvo en la contradicción de tesis 56/2016, sólo puede analizarse la violación a los presupuestos jurídicos para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal. Mientras que en el segundo, se podrá analizar cualquier acto que sea materia de la sentencia que resuelva el juicio oral y que implique una violación a los derechos fundamentales del acusado, como lo podrían ser, según sea el caso: la valoración de pruebas, el estudio de tipicidad, la reparación del daño y la individualización de la pena, entre otras cuestiones. Ahora, también debe aclararse que sólo se hace referencia a la suplencia de la queja en favor del imputado, por lo que la Primera Sala, en este momento, no se pronuncia sobre la aplicabilidad de ese principio en favor de otras partes.

Contradicción de tesis 311/2017. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 7 de noviembre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: José Ignacio Morales Simón.

Tesis contendientes:

El emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 329/2016, del que derivó la tesis aislada I.9o.P.164 P (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CUANDO EL RECURRENTE, YA SEA EL PROPIO SENTENCIADO O EL OFENDIDO, NO HAGA VALER EN SU EXPRESIÓN DE AGRAVIOS VIOLACIÓN A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A ESTUDIAR DE OFICIO LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA ACREDITACIÓN DEL DELITO, LA DEMOSTRACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, PARA CONSTATAR SI EXISTE O NO DICHA VULNERACIÓN (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 457, 461, 468, 480 Y 481 CON EL DIVERSO 2o. DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017, página 2532, registro digital: 2015280.

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 298/2016, que dio origen a la tesis aislada XVII.1o.P.A.44 P (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SENTENCIADO, OBLIGA AL TRIBUNAL DE ALZADA DEL CONOCIMIENTO A ESTUDIAR DE OFICIO LA DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO, LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, PARA CONSTATAR SI EXISTE VIOLACIÓN O NO A AQUÉLLOS, AUNQUE NO SE HUBIERA ALEGADO EN LOS AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 457, 461 Y 481 CON EL DIVERSO 2o. DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2908, con número de registro digital: 2014000.

Tesis de jurisprudencia 17/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de febrero de dos mil diecinueve.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 56/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo I, octubre de 2018, página 718.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de abril de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2019784
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: I.8o.P. J/3 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, página 2287
Tipo: Jurisprudencia

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA EXIGENCIA EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNALES DE JUICIO ORAL, RECLAMADAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, BASTA CONSTATAR QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE ATENDIÓ AL ARTÍCULO 461, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, Y SI SE TRATA DE ASUNTOS DEL ORDEN CASTRENSE, AL DIVERSO 422, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO MILITAR DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

La fundamentación y motivación constituyen un elemento básico del derecho humano de legalidad en sentido amplio, reconocido por el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es la esencia del régimen jurídico de todo Estado de derecho, en la medida en que se sustenta en la idea de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, es decir, todo acto de autoridad debe ser expresión del derecho; tiene como finalidad evitar que la autoridad actúe arbitrariamente y, en su caso, permite que el gobernado tenga la posibilidad de defenderse, la cual alcanza mediante la exigencia de que los actos de autoridad sólo se emitan cuando se cuente con un respaldo legal y exista un motivo para ello; por tanto, su cumplimiento deriva de explicitar la observancia de las exigencias legales que se establezcan para el acto de autoridad de que se trate. En ese sentido, para verificar la debida fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas en los recursos de apelación interpuestos contra sentencias de tribunales de juicio oral, reclamadas en el juicio de amparo directo, basta constatar que el tribunal responsable atendió al artículo 461, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y si se trata de asuntos del orden castrense, al diverso numeral 422, párrafo primero, del Código Militar de Procedimientos Penales (de idéntica redacción al primero), que establecen el alcance jurídico de los recursos, por medio de una regla general y su excepción; la primera, consiste en que el tribunal de alzada, al que corresponda resolver un recurso, sólo debe pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, sin extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas por las partes; en tanto la excepción se actualiza cuando el órgano jurisdiccional encuentra violaciones a derechos fundamentales que debe reparar de oficio, circunstancia que no le genera la obligación de hacer constar el análisis efectuado, cuando concluya que dichas violaciones no existen. Por ello, no debe exigirse al tribunal de apelación que reproduzca o haga suyos los diversos temas de la sentencia de primera instancia que no fueron expresamente impugnados, pues la interpretación del artículo invocado permite entender que, en sus demás aspectos, quedó firme y en sus propios términos la sentencia recurrida. Lo anterior, desde luego, no constituye un obstáculo para que en el juicio de amparo directo se emprenda el análisis que corresponda de los conceptos de violación, inclusive en suplencia de la queja, en cuanto a diversos aspectos no abordados expresamente en la sentencia de segunda instancia.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 152/2016. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Taissia Cruz Parcero. Secretario: Ricardo Monterrosas Castorena.

Amparo directo 232/2017. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Pablo Pérez Villalba. Secretaria: Bertha Alicia Pérez Soriano.

Amparo directo 196/2017. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria: Guadalupe Martínez Luna.

Amparo directo 211/2017. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Pablo Pérez Villalba. Secretario: Roberto Ramos Pérez.

Amparo directo 259/2017. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretario: Víctor Manuel Cruz Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de mayo de 2019 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de mayo de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2018429
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: II.1o.P. J/7 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, página 1876
Tipo: Jurisprudencia

APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA DETERMINAR SOBRE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA DE OFICIO DEBE ANALIZAR INTEGRALMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL APELANTE SE INCONFORME SÓLO CON UNO DE LOS ASPECTOS DE ÉSTA, Y PLASMARLO EN LA SENTENCIA QUE EMITA PUES, DE LO CONTRARIO, VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL, EN SU VERTIENTE DE ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO.

De los artículos 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2o. del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el respeto a los derechos fundamentales de las personas, obliga al tribunal de alzada que conozca del recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva dictada en el sistema penal acusatorio, a efectuar el estudio oficioso de los temas esenciales relativos a la demostración de los elementos del delito, la acreditación de la responsabilidad penal del acusado, así como la individualización de sanciones y reparación del daño, para constatar si existe o no violación en esos aspectos, aun cuando el sentenciado no los hubiere alegado en sus agravios, pues sólo de ese modo, esto es, examinando exhaustivamente el actuar del tribunal de enjuiciamiento, estaría en aptitud de verificar la existencia o inexistencia de violaciones a derechos fundamentales del enjuiciado, lo cual conlleva la necesidad de plasmarlo en la sentencia que se emita, pues la sola mención de haber efectuado el análisis integral de la resolución apelada no basta para brindar certeza jurídica al sentenciado. En este sentido, cuando la autoridad de segunda instancia no realiza el estudio de la acreditación del delito y la demostración de la responsabilidad penal de los enjuiciados, limitándose únicamente a responder los agravios planteados respecto de la individualización de las sanciones y la reparación del daño, al considerar que en términos del primer párrafo del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, quedaron firmes los temas que no fueron expresamente impugnados, dicho proceder vulnera el derecho humano de tutela judicial a un recurso efectivo, previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal, 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto del cual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia dictada en los Casos Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Mohamed Vs. Argentina y Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, determinó que, el fin del recurso es garantizar el acceso a un medio ordinario de defensa que otorgue la posibilidad de una revisión integral y amplia de la decisión impugnada, la cual debe incluir todas las determinaciones esenciales en las que se sustenta el fallo recurrido pues, de otra manera, el recurso sería ilusorio, al no poder revisar la actuación del Juez de primera instancia. En consecuencia, la autoridad de segunda instancia se encuentra obligada a realizar el estudio integral de la sentencia de primer grado, con independencia de que la parte apelante se haya inconformado sólo con uno de los aspectos de esa resolución, habida cuenta que el legislador federal le confirió potestad para hacer valer y reparar de oficio a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales, encomienda que no podría cumplirse si se estimara legal la posibilidad de omitir el análisis de los aspectos sustanciales que conforman una sentencia en materia penal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 251/2017. 19 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretaria: María de Lourdes Medrano Hernández.

Amparo directo 50/2018. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretaria: María de Lourdes Medrano Hernández.

Amparo directo 83/2018. 17 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretario: Rodrigo Bautista Renedo.

Amparo directo 108/2018. 30 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretaria: Breyselda Janeth García Muñoz.

Amparo directo 115/2018. 27 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretaria: Ángeles Mariela Velázquez López.

Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa XVII.1o.P.A.44 P (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SENTENCIADO, OBLIGA AL TRIBUNAL DE ALZADA DEL CONOCIMIENTO A ESTUDIAR DE OFICIO LA DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO, LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, PARA CONSTATAR SI EXISTE VIOLACIÓN O NO A AQUÉLLOS, AUNQUE NO SE HUBIERA ALEGADO EN LOS AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 457, 461 Y 481 CON EL DIVERSO 2o. DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, página 2908, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 311/2017, resuelta por la Primera Sala el 7 de noviembre de 2018 de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2019 (10a.), de título y subtítulo: “RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO.”
Esta tesis se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de noviembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Artículo 462. Prohibición de modificación en perjuicio.


Cuando el recurso ha sido interpuesto sólo por el imputado o su Defensor, no podrá modificarse la resolución recurrida en perjuicio del imputado.


Artículo 463. Efectos de la interposición de los recursos.


La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo las excepciones previstas en este Código.


Artículo 464. Rectificación.


Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnadas que no hayan influido en la parte resolutiva, así como los errores de forma en la transcripción, en la designación o el cómputo de las penas no anularán la resolución, pero serán corregidos en cuanto sean advertidos o señalados por alguna de las partes, o aún de oficio.

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