Artículos 426 al 432 del CNPP.

CAPÍTULO III. ACCIÓN PENAL POR PARTICULAR. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.

Artículo 426. Acción penal por particulares


El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, pero podrá ser ejercida por los particulares que tengan la calidad de víctima u ofendido en los casos y conforme a lo dispuesto en este Código.


Artículo 427. Acumulación de causas


Sólo procederá la acumulación de procedimientos de acción penal por particulares con procedimientos de acción penal pública cuando se trate de los mismos hechos y exista identidad de partes.


Artículo 428. Supuestos y condiciones en los que procede la acción penal por particulares


La víctima u ofendido podrá ejercer la acción penal únicamente en los delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión.
La víctima u ofendido podrá acudir directamente ante el Juez de control, ejerciendo acción penal por particulares en caso que cuente con datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y exista probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. En tal caso deberá aportar para ello los datos de prueba que sustenten su acción, sin necesidad de acudir al Ministerio Público.
Cuando en razón de la investigación del delito sea necesaria la realización de actos de molestia que requieran control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Juez de control. Cuando el acto de molestia no requiera control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Ministerio Público para que éste los realice. En ambos supuestos, el Ministerio Público continuará con la investigación y, en su caso, decidirá sobre el ejercicio de la acción penal.

JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 428 DEL CNPP.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022355
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 45/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo I, página 864
Tipo: Jurisprudencia

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL POR PARTICULARES. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 428 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron el sentido gramatical del artículo 428 del Código Nacional de Procedimientos Penales para determinar los supuestos y condiciones de procedencia del ejercicio de la acción penal por particulares.

Criterio jurídico: Una interpretación teleológica y gramatical de este último artículo revela que éste contiene dos supuestos diferenciados de procedencia para la acción penal ejercida por particulares: el primero, cuando el delito de que se trate –siempre que sea perseguible por querella– tenga prevista una penalidad alternativa, entre las cuales no contemple alguna privativa de la libertad; el segundo, cuando el delito de que se trate –perseguible por querella– merezca una punibilidad máxima de tres años de prisión. Cumplido cualquiera de los dos supuestos, el particular –en su carácter de víctima u ofendido– podrá presentarse ante el Juez de Control para ejercer acción penal.

Justificación: La Primera Sala entiende que dado el grado de restricción que un proceso penal implica sobre los derechos de las personas imputadas, el derecho de las víctimas a ejercer la acción penal directamente debe entenderse como procedente sólo en los casos que la ley determina y según los requisitos que establezca –interpretados de manera estrictamente limitativa y restrictiva. De la construcción gramatical del artículo se desprenden sólo dos supuestos de procedencia para ejercer la acción penal privada. Esta interpretación gramatical corresponde con la finalidad constitucional de facilitar el acceso a la justicia a las víctimas y dar cabida a la acción penal por particulares en casos excepcionales y donde el interés público sea superado por el interés privado –esto es, cuando se trate de delitos perseguibles por querella–, de manera que se preserva el principio de reserva de la acción penal por parte del Ministerio Público.

Contradicción de tesis 308/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. 12 de agosto de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Adriana Ortega Ortiz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 600/2017, en el que consideró que el artículo 428, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, contempla tres supuestos para ejercer la acción penal por particulares, ya sea la víctima u ofendido, en los delitos perseguibles por querella, a saber: a) aquellos cuya punibilidad sea alternativa, b) aquellos cuya penalidad sea distinta a la privativa de libertad; y c) aquellos en que la pena máxima no exceda de tres años de prisión; y,

El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 256/2017, que dio origen a la tesis aislada VI.1o.P.43 P (10a.), de título y subtítulo: “ACCIÓN PENAL EJERCIDA POR PARTICULARES. CASOS EN QUE SE ACTUALIZAN SUS DOS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 426 Y 428 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo III, abril de 2018, página 1889, con número de registro digital: 2016711.

Tesis de jurisprudencia 45/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de noviembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.


Artículo 429. Requisitos formales y materiales


El ejercicio de la acción penal por particular hará las veces de presentación de la querella y deberá sustentarse en audiencia ante el Juez de control con los requisitos siguientes:
I. El nombre y el domicilio de la víctima u ofendido;
II. Si la víctima o el ofendido son una persona jurídica, se indicará su razón social y su domicilio,
así como el de su representante legal;
III. El nombre del imputado y, en su caso, cualquier dato que permita su localización;
IV. El señalamiento de los hechos que se consideran delictivos, los datos de prueba que los establezcan y determinen la probabilidad de que el imputado los cometió o participó en su comisión, los que acrediten los daños causados y su monto aproximado, así como aquellos que establezcan la calidad de víctima u ofendido;
V. Los fundamentos de derecho en que se sustenta la acción, y
VI. La petición que se formula, expresada con claridad y precisión.

Artículo 430. Contenido de la petición


El particular al ejercer la acción penal ante el Juez de control podrá solicitar lo siguiente:
I. La orden de comparecencia en contra del imputado o su citación a la audiencia inicial, y
II. El reclamo de la reparación del daño.


Artículo 431. Admisión


En la audiencia, el Juez de control constatará que se cumplen los requisitos formales y materiales
para el ejercicio de la acción penal particular.
De no cumplirse con alguno de los requisitos formales exigidos, el Juez de control prevendrá al particular para su cumplimiento dentro de la misma audiencia y de no ser posible, dentro de los tres días siguientes. De no subsanarse o de ser improcedente su pretensión, se tendrá por no interpuesta la acción penal y no podrá volver a ejercerse por parte del particular por esos mismos hechos.
Admitida la acción penal promovida por el particular, el Juez de control ordenará la citación del imputado a la audiencia inicial, apercibido que en caso de no asistir se ordenará su comparecencia o aprehensión, según proceda.
El imputado deberá ser citado a la audiencia inicial a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en la que se fije la fecha de celebración de la misma.
La audiencia inicial deberá celebrarse dentro de los cinco a diez días siguientes a aquel en que se tenga admitida la acción penal, informándole al imputado en el momento de la citación el derecho que tiene de designar y asistir acompañado de un Defensor de su elección y que de no hacerlo se le nombrará un Defensor público.


Artículo 432. Reglas generales


Si la víctima u ofendido decide ejercer la acción penal, por ninguna causa podrá acudir al Ministerio Público a solicitar su intervención para que investigue los mismos hechos.
La carga de la prueba para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad del imputado corresponde al particular que ejerza la acción penal. Las partes, en igualdad procesal, podrán aportar todo elemento de prueba con que cuenten e interponer los medios de impugnación que legalmente procedan.
A la acusación de la víctima u ofendido, le serán aplicables las reglas previstas para la acusación presentada por el Ministerio Público.
De igual forma, salvo disposición legal en contrario, en la substanciación de la acción penal promovida por particulares, se observarán en todo lo que resulte aplicable las disposiciones relativas al procedimiento, previstas en este Código y los mecanismos alternativos de solución de controversias.

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