Artículos 368 al 370 del CNPP.

SECCIÓN II. Prueba pericial. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.
Artículo 368. Prueba pericial
Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o
circunstancias relevantes para el proceso, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.


Artículo 369. Título oficial
Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no
tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio
sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada; en caso contrario, deberá designarse a una
persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a
la actividad sobre la que verse la pericia.
No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos o circunstancias que
conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee
en una ciencia, arte, técnica u oficio.


Artículo 370. Medidas de protección
En caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos
probatorios, podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendentes a que se les
brinde la protección prevista para los testigos, en los términos de la legislación aplicable.

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