SECCIÓN II. Prueba pericial. CNPP. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE MÉXICO.
Artículo 368. Prueba pericial
Podrá ofrecerse la prueba pericial cuando, para el examen de personas, hechos, objetos o
circunstancias relevantes para el proceso, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.
Artículo 369. Título oficial
Los peritos deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán y no
tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio
sobre la que verse la pericia en cuestión esté reglamentada; en caso contrario, deberá designarse a una
persona de idoneidad manifiesta y que preferentemente pertenezca a un gremio o agrupación relativa a
la actividad sobre la que verse la pericia.
No se exigirán estos requisitos para quien declare como testigo sobre hechos o circunstancias que
conoció espontáneamente, aunque para informar sobre ellos utilice las aptitudes especiales que posee
en una ciencia, arte, técnica u oficio.
Artículo 370. Medidas de protección
En caso necesario, los peritos y otros terceros que deban intervenir en el procedimiento para efectos
probatorios, podrán pedir a la autoridad correspondiente que adopte medidas tendentes a que se les
brinde la protección prevista para los testigos, en los términos de la legislación aplicable.